REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, siete (07) de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: JP31-R-2006-000166

Por recibido el presente asunto, en fecha seis (06) de julio de 2006, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y revisadas las actas que lo conforman, este Tribunal, observa que el mismo se contrae a una declinatoria de Competencia planteada por el Tribunal referido en sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, con ocasión al Juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales seguido por el Abogado LEOBARDO R. MONTOYA contra INVERSIONES 15-15 C.A.

En efecto, el Juzgado A quo planteo su declinatoria de competencia con base a los siguientes argumentos:

 Que la parte actora, ciudadano Leobardo Montoya, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.373.159 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.970, demandaba por cobro de honorarios profesionales a la Sociedad Mercantil “ Inversiones 15-15 C.A”, domiciliada en la Ciudad de Guayana, Estado Bolívar, debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 42, tomo A, Nº 186, de fecha 11 de marzo de 1994, siendo su apoderado especial el Abogado Héctor Espinoza Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.521.310, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 99.529 y domiciliado en San Fernando de Apure, Estado Apure.

 Que la demanda pretende un cobro de honorarios profesionales, surgido de un Procedimiento Administrativo de calificación de despido, llevado a cabo en fecha 30 de julio de 2004 en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico por ante la Sub Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico, donde actuando como órgano administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 589 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta formulada por la empresa INVERSIONES 15-15 C.A, en contra de los ciudadanos MILAGROS RAMOS, LEONIDES MARTINEZ Y JOSÉ MORILLO, identificados en autos, asistidos por el abogado LEOBARDO MONTOYA.

 Que la cuantía de la demanda era de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), y que se observa que se trataba de una materia eminentemente laboral en razón de los artículos 3, 11, 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil.

 Que el instrumento fundamental que dio origen a la presente causa fue la Providencia Administrativa Nº 128-2004, de fecha 30 de julio de 2004, llevada por el Ministerio del Trabajo Coordinación Zona los Llanos Orientales, Sub- Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico, sede San Juan de los Morros y que siendo así que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entro en vigencia en fecha 13 de agosto de 2003, y que en su artículo 14, indicaba cuales son los Tribunales del Trabajo, y en su articulo 15 señalaba la competencia funcional por grado y que por tratarse la presente causa de una materia eminentemente laboral, se declaraba INCOMPETENTE POR LA MATERIA de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 14 y 195 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declinaba la competencia al Juzgado Superior del Trabajo.

En tal orden, considerando que el presente asunto se corresponde con un procedimiento de estimación e intimación de honorarios causados en sede extrajudicial, se hace urgente atender a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, que prevé “ Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…” (Cursiva, Negrita y Subrayado del tribunal).

En contraposición a lo anterior, la misma norma dispone: “La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Cursiva, Negrita y Subrayado del tribunal).

Así pues, en sintonía con lo anterior estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, caso C.E Carrillo y Otro “…En este sentido, la Sala de Casación Civil, tiene sentado en pacífica y reiterada jurisprudencia, lo siguiente: “… cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales generados por actos realizados en sede judicial, deviene una competencia funcional, según la cual, será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta Sala ha determinado al respecto en su doctrina.
En ese sentido, se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, bajo ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, (caso: Yvette Prado Madera y otra c/ Comercial los tres golpes S.R.L) expediente Nº 2001-731, sentencia Nº 64, en la cual señaló…”

De tal modo, que atendiendo a lo antes desarrollado, emerge como natural la conclusión de que en caso de que se reclamen honorarios extrajudiciales dicha reclamación se ventilará por el procedimiento breve ante el Tribunal Civil competente por la cuantía; y para el caso que lo que se reclamen sean honorarios causados en un proceso judicial ( es decir contencioso ) los Tribunales en donde se causaron dichos honorarios adquieren una competencia funcional para el conocimiento de tales reclamaciones por intimación y estimación de honorarios judiciales.
De lo que resulta claro, que en el presente caso, por tratarse de una reclamación de honorarios causados en sede administrativa ( extrajudicial ) y no judicial, la competencia para el conocimiento de dicha reclamación se encuentra atribuida a la Jurisdicción Civil específicamente a los Tribunales de Municipio de la localidad, visto que la cuantía de lo reclamado se encuentra dentro de los límites asignados a tales tribunales, de modo que este alzada resulta incompetente para conocer del presente asunto cuya competencia le fue declinada, siendo el competente tanto por la materia como por la cuantía el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal y como lo dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Por lo que es forzoso a esta alzada, declarar como en efecto se declara incompetente para conocer del presente asunto, y en consecuencia plantear un CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER.

Ahora bien, visto que no existe Juzgado Superior común a ambos tribunales entre los que se plantea el presente conflicto negativo de competencia, observando el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Diciembre del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena del tenor siguiente: “…Los conflictos de competencia entre Tribunales ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal Superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la competencia afín con la materia que define el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto…”, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia a fin de su resolución. Y así se decide.

En consecuencia de los razonamientos de hecho y de derecho planteados, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN por Cobro de Honorarios Profesionales propuesto por el Abogado LEOBARDO R. MONTOYA contra INVERSIONES 15-15 C.A, por lo que PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. En consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que dirima el Conflicto de Competencia de no Conocer, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada, Líbrese oficio y Remítase el Expediente.


LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES


LA SECRETARIA
ABG. YENNY SOTOMAYOR


Se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se dejó la Copia ordenada, se remitió el asunto, constante de dos piezas la primera de trescientos seis (306) folios útiles y la segunda de treinta y tres (33) folios útiles mediante oficio CTGTS- 1008 y se anotó su salida bajo el Nº 519.-

LA SECRETARIA

ABG. YENNY SOTOMAYOR

RB/YS.-