REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, tres de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: JP31-L-2004-000046
Visto el escrito presentado por la abogado Johann Andreina Morales, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 112.102, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Joaquina Infante, titular de la cedula de identidad número 3.167..931, mediante la cual impugna el embargo practicado por este juzgado en fecha 24 de Mayo del año en curso, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización José Francisco Torrealba de la población de Altagracia de Orituco, constituido por una casa de habitación, alegando que dicho inmueble era de su propiedad y por cuanto ella era ajena a la relación procesal en la sentencia que se ejecuta, se consideraba tercera y no podía ser afectada por dicha ejecución, consignando varias instrumentales a los fines de amparar su petición.
Por otro lado el apoderado de la parte ejecutante mediante diligencia de fecha 16 de Junio del año en curso, se opone a la solicitud de la presunta tercera opositora, conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, alegando que lo sostenido por la tercera opositora no era cierto, produciendo algunas instrumentales para soportar sus alegatos.
Este juzgado consideró necesario aperturar un lapso probatorio, conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto tanto la tercera opositora como la parte ejecutante ofrecieron en tiempo hábil los medios de pruebas con las que pretendían acreditar sus afirmaciones.
Siendo el lapso legal para decidir sobre la procedencia o no de la oposición formulada ente juzgado lo hace de la forma siguiente:
Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado. Dicha norma prescribe:
Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él” (Resaltado y Subrayado el tribunal).
Establece la norma transcrita, los supuestos de hecho que procede en caso de la oposición de tercero. En efecto, se desprende de la norma en referencia, en forma clara y precisa:
1.- La oportunidad del tercero para hacer oposición: desde el momento de practicado el embargo hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate. Esta afirmación es tajante y no requiere explicación alguna, por lo tanto cualquier oposición realizada dentro del termino señalado, debe ser considerada tempestiva, en el caso que nos ocupa el embargo se practicó en fecha 24 de Mayo del año en curso y la oposición fue formulada el 15 de junio del 2006, lo que significa que fue hecha en tiempo hábil.
2.- Que el tercero este en poder de la cosa y presente prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico valido: Deben concurrir los dos elementos, tenencia y propiedad. En el caso que nos ocupa el inmueble se encuentra en poder de la ciudadana JOAQUINA INFANTE DELGADO, tercera opositora y, según los argumentos esgrimidos por su apoderada judicial en el escrito de oposición, el inmueble embargado le pertenece a la accionante en oposición, en virtud de la partición de bienes de la comunidad de gananciales, con motivo de la disolución del vinculo matrimonial que existió entre ella y el demandado en el juicio que ha dado origen al embargo ejecutivo, ciudadano SANTO TOMAS ZARRAMERA.. Igualmente señaló, que el inmueble era ocupado por sus hijos y ella y del acta de embargo se evidencia que la ocupante del inmueble en el momento del embargo se identifica como hijo de la tercero opositora.
3.- Regula la conducta del ejecutante y del ejecutado ante la oposición del tercero, dando alternativa para la decisión del sentenciador. En efecto, si el ejecutante o el ejecutado SE OPONEN A LA PRETENSIÓN DEL TERCERO CON OTRA PRUEBA FEHACIENTE, el juez no suspenderá el embargo y, ABRIRÁ UNA ARTICULACIÓN PROBATORIA. Es decir, la apertura de la articulación probatoria depende de la oposición que haga el ejecutante o el ejecutado; en el caso que nos ocupa el apoderado de la parte ejecutante se opuso a la pretensión de la tercero, amparando su petición en una documental contentiva de una demanda de divorcio.
Como se señalo supra, para que proceda la oposición a la medida de embargo es necesario no sólo la tenencia legítima del bien, sino que la ejerza un tercero, que esté realmente en su poder y que presente PRUEBA FEHACIENTE de propiedad del bien por un ACTO JURIDICO VALIDO, en relación a este aspecto es necesario traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 05 de Abril del año 2001, caso Doris Elena Lozada contra Malbella Pérez:
“… cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso del embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal (Sic) han venido sosteniendo que ...’La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo titulo debe registrarse, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exhibe (Sic) el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del articulo 1.924 del Código Civil….La doctrina de la Sala es pacífica y constante, en el sentido apreciado por la doctrina antes transcrita, mediante la cual no es posible la procedencia de una oposición a la medida de embargo de un inmueble con la presentación del documento que acredita la propiedad, carente de la solemnidad del Registro Público. En consecuencia, la Sala transcribe dos criterios similares expuestos en fallos de esta Corte en diferentes épocas. En sentencia del 10 de Octubre (Sic) de 1.990 (Sic), con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, se expuso…En efecto, quizá uno de los aspectos de mayor actualización y de acertadísimo ajuste a la realidad jurídica nacional del vigente Código de Procedimiento Civil, fue acoplar la materia de las medidas cautelares que constituyen los artículos 1.863, 1.864 y 1.929 del Código Civil (no denunciados como infringidos), con el cambio de fundamenta (Sic) del decreto de estos especiales tipos de medidas cautelares, de la posesión del objeto de ella, como era en el Código derogado, al de la propiedad, como lo es en el vigente, así lo estatuyen los artículos 546 y 587 del Código Procesal Civil (Sic) que se denuncian como infringidos….Ello obedece, ciertamente, a que en el caso de los inmuebles y de ciertos bienes muebles sometidos a publicidad instrumental, hoy en día, el Estado Venezolano tiene creada amplia organización de sistema registra! fedatario a lo largo y ancho de su territorio, con sus normas legales en el propio Código Civil, la ley que la rige y toda una normativa y prolija regulación, con control y fiscalización propios y sus respectivos recursos administrativos, lo que implica que tal publicidad registral, al contrario de otras épocas, al estos casos es garante de la solvencia y exactitud del tráfico de vesos (Sic) bienes, sin que haya de recurrirse, como antaño, en el ordenamiento adjetivo vigente hasta 1.987 (Sic), a manifestaciones visibles del derecho de propiedad, como la posesión, no en muchos casos coincidente con el mismo derecho de propiedad…”.
En el caso de autos la tercera opositora ampara su petición en las siguientes instrumentales: Primero: sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 07 de Noviembre del año 2002, mediante la cual declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a la ciudadana Joaquina Infante Delgado con el ciudadano Santo Tomas Zarramera, Segundo: Documento registrado por ante el Registro Subalterno de los municipios José Tadeo Monagas y San José de Guàribe del Estado Guarico, bajo el número 4, folios 16 al 26, protocolo segundo, primer Trimestre; contentivo de la liquidación de la comunidad conyugal entre la opositora y el ejecutado de autos, donde se establece que el inmueble constituido por una casa de habitación, ubicado en la Urbanización José Francisco Torrealba de Altagracia de Orituco, construida sobre una parcela de terreno municipal de 300 metros cuadrados; cediendo el ciudadano Santo Tomas Zarramera la totalidad de los derechos que tenía sobre dicho inmueble a favor de la ciudadana Joaquina Infante, quien adquiere la totalidad de dicho bien.
En el lapso probatorio la tercera opositora, produjo además de las instrumentales utilizadas como fundamentales, copia de instrumento contentivo de un convenio de partición de comunidad de gananciales, suscrito por la ciudadana JOAQUINA INFANTE y SANTO TOMAS ZARRAMERA, por cuento en fecha 26 de Septiembre del año 2002, habían interpuesto demanda de divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil. Del contenido del documento mencionado emerge que el inmueble constituido por una casa de habitación construida sobre una parcela de terreno municipal ubicado en la Urbanización José Francisco Torrealba de la población de Altagracia de Orituco, que el ciudadano Santo Tomas Zarramera le cedió los derechos que tenia sobre el misma a la ciudadana antes mencionada, por que dicho bien queda en exclusiva y plena propiedad de la prenombrada ciudadana.
En sintonía con las consideraciones supra señaladas, considera esta instancia que las instrumentales producidas por la tercera opositora, constituyen una prueba fehaciente que determinan que efectivamente el inmueble embargado por este tribunal, según acta de fecha 24 de Mayo del 2006, cursante a los folios 66 al 68 de la segunda pieza del Exp., y que había sido objeto de una medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada por este juzgado en fecha 30 de marzo del 2006; es propiedad de la ciudadana Joaquina Infante quien es ajena a la relación procesal en el juicio, cuya ejecución afecto el inmueble en cuestión. En virtud de lo antes expuesto se hace procedente la oposición interpuesta, en consecuencia se suspende el embargo practicado sobre inmueble ubicado en la urbanización José Francisco Torrealba de la población de Altagracia de Orituco, constituido por una casa de habitación construida sobre una parcela de 300 metros cuadrados, alinderada de la forma siguiente: Norte: terreno municipal, Sur: vereda 7, Este: casa que es o fue de Cristóbal Márquez, y Oeste: casa que fue o es de Antonio Vera. A tal efecto se ordena oficiar a la oficina de registro subalterno a los fines de que se deje sin efecto lo ordenado por este Juzgado mediante los oficios número 1429 de fecha 30 de Marzo del año 2006 y 1536 de fecha 25 de mayo del año 2006. Y ASÍ SE RESUELVE.
En relación a los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte ejecutante, en su escrito de oposición, considera esta instancia que tales argumentos carecen de soporte jurídico, toda vez que las pruebas promovidas son insuficientes para desvirtuar la pretensión de la tercero oponente. Y así se resuelve.
Por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación Y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara con lugar la oposición formulada por la abogado Johann Andreina Morales, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Joaquina Infante, ampliamente identificada en autos, en consecuencia se suspende el embargo practicado sobre inmueble ubicado en la urbanización José Francisco Torrealba de la población de Altagracia de Orituco, constituido por una casa de habitación construida sobre una parcela de 300 metros cuadrados, alinderada de la forma siguiente: Norte: terreno municipal, Sur: vereda 7, Este: casa que es o fue de Cristóbal Márquez, y Oeste: casa que fue o es de Antonio Vera .Se ordena oficiar a la oficina de registro subalterno a los fines de que se deje sin efecto lo ordenado por este Juzgado mediante los oficios número 1429 de fecha 30 de Marzo del año 2006 y 1536 de fecha 25 de mayo del año 2006; conforme a los artículos 370 ordinal 2 y 546 del Código de Procedimiento Civil..
No hay condenatoria en costa vista la naturaleza del fallo.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS
LA SECRETARIA,
ABG. NINOLYA SUAREZ
En la misma fecha se publico la anterior sentencia y se dejó copia
autorizada.
La Secretaria
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