Parte Actora: Gustavo Ramón Hernández Rivero

Apoderado de la Parte Actora: Dionisio Antonio Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.298

Parte Demandada: Instituto de la Vivienda del Estado Guárico.

Apoderado Judicial de la demandada: Luis Chirinos Rivas, Parley Rivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 26.975 y 27.044 respectivamente y otros.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.-


Se inicia la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano Gustavo Ramón Hernández Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.231.210 asistido de abogado en contra del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG).
Recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó su remisión a este Juzgado, una vez concluida la audiencia preliminar y contestada la demanda y cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal procedió a dictar sentencia de manera oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 28 de Junio de 2006, lo cual hace con base a las siguientes consideraciones:

Del contenido de las actas procesales, se aprecia que la presente demanda fue admitida en fecha 8 de diciembre del año 2.005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que la demandada acudiera a la celebración de la audiencia preliminar, ordenándose la citación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO y al Procurador del Estado Guarico.-
Del escrito libelar se desprende que la parte expone lo siguiente:
“…en fecha 01-10-2000 inicié mi relación laboral en el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico, …devengando un salario de 600.000,00 bolívares hasta el día 31-12-2.004, fecha en la cual de manera injustificada fui despedido. Pero es el caso que hasta la presente fecha la referida institución no me ha cancelado mis prestaciones sociales adeudándome la cantidad de 10.269.800,00 bolívares…de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 219, 225, 223 y 125 de la ley orgánica del Trabajo solicito el pago según el siguiente cálculo:

Antigüedad 1er año 2000-2.001 45 días x 20.000 Bs.= 900.000,00 Bs.
Antigüedad 2do. Año 2001-2.002 62 días x 20.000 Bs. = 1.240.000,00 Bs.
Antigüedad 3er. Año 2.002-2.003 64 días x 20.000 Bs. = 1.280.000,00 Bs.
Antigüedad 4to. Año 2.003- 2.004 66 días x 20.000 Bs. 1.320.000,00 Bs.
Fracción Octubre Nov. y Dic. 2.004 15 días x 20.000,00 Bs.= 300.000,00,
Vacaciones Vencidas:
1er. Año 2.000-2.001 15 días X 20.000,00 Bs.= 300.000,00Bs.
2do. Año 2.001-2.002 16 días x 20.000,00 Bs. = 320.000,00 Bs.
3er año 2.002-2.003 17 días x 20.000,00 Bs. = 340.000,00 Bs.
4to año 2.003-2.004 18 días x 20.000,00 Bs. = 360.000,00 Bs.
Vacaciones Fraccionadas: 5.49 días x 20.000 Bs. = 109.800,00 Bs.
Bono Vacacional Fraccionado 10 días x 20.000,00 Bs.= 200.000,00 Bs.
Indemnización por art. 125 de la L.O.T. 120 días x 20.000,00 Bs.= 2.400.000,00 Bs.
Indemnización preaviso 60 días x 20.000 Bs.= 1.200.000,00 Bs.
Total general 10.269.800 Bs.
Así como los intereses moratorios…y la corrección monetaria…”


Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 24 de febrero del 2.006, las partes comparecieron y consignaron escrito de pruebas con sus recaudos.- El Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, se recibieron las pruebas y se prolongó la audiencia para otra oportunidad.-
En fecha 27 de marzo del 2.006 el Tribunal recibe propuesta de transacción laboral, mediante diligencia por parte de la representación judicial de la demandada y cheque a nombre del demandante por un monto de 3.000.000,00 Bolívares, en la cual se lee textualmente:
“ consigno en este acto tres folios útiles contentivos de oficio N° p-106-2.006 y cheque N° 49349119 por tres millones de bolívares a nombre del ciudadano Gustavo Hernández, titular de la cédula de identidad N° 4.231.210, con el objeto de suscribir transacción laboral convenida con el demandante ya identificado y pido la fijación de la audiencia para la transacción…”

Fijada la prolongación de la audiencia preliminar para el 28 de abril del 2.006, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora más no así la parte demandada, en consecuencia se otorga, en razón de los privilegios procesales de los cuales goza la demandada, a raíz de la ley que lo creó, el lapso para que se conteste la demanda.-
En fecha 3 de mayo del 2.006 la representación judicial de la demandada solicita la devolución del cheque propuesto y sus anexos en razón de que no se pudo lograr la transacción en fase de mediación, y así se hace constar su devolución.-
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda ésta se realiza en tiempo hábil, tal como riela a los folios 113 al 116 del presente expediente.-

LIMITES DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada a los efectos de enervar la acción propuesta adujo en su defensa lo siguiente:
Que no era cierto que el demandante haya prestado servicios conforme a la Ley orgánica del Trabajo.
Que no era cierto que el demandante haya estado subordinado a la demandada.-
Que es falso que haya prestado servicios por 4 años continuos e ininterrumpidos, y que le adeude prestaciones sociales.-
Que no es cierto que se haya retirado injustificadamente, por cuanto nunca se desempeñó como trabajador para la demandada.-
Que no hubo relación laboral sino que realizaba una actividad por cuenta propia, en forma autónoma e independiente, y sin subordinación, percibiendo honorarios profesionales, según se desprende de la cláusula tercera del contrato de servicios profesionales.-
Llegada la oportunidad de la audiencia de juicio después de oída la exposición del demandante la demandada expuso que el Tribunal no era competente por cuanto el competente era el Tribunal Contencioso Administrativo; ya que demandante era un funcionario público; hecho éste que no alegó en la contestación de la demanda; más bien se limitó a negar la condición de trabajador dependiente esgrimiendo en su beneficio contrato realizado por ambas partes donde se vislumbrada la existencia de una relación por servicios profesionales de carácter independiente y autónoma.
En atención a ello; este Tribunal debe fijar criterio en cuanto a la incompetencia, en este sentido dispone que en sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social se ha señalado que cuando el punto controvertido sea la relación de trabajo el Tribunal una vez alegado su incompetencia no debe pronunciarse como punto previo sobre la misma sino que debe decidir junto con el fondo la causa su competencia, a lo que una vez expuesto lo anterior y guiada por la forma de la contestación de la demanda se le concedió la palabra a la demandada para que expusiera su defensa o los fundamentados motivos de su rechazo a lo cual expuso que se limitaba a ratificar la incompetencia del Tribunal y no tenía más nada que exponer ya que todo estaba en la contestación de la demanda.- Lo que genera de inmediato la siguiente reflexión previa: La audiencia de juicio es la etapa medular del procedimiento laboral donde las partes de manera oral, breve y sucinta informan al Juzgador sobre los puntos que entrañan su esclarecimiento, y con las pruebas ofrecidas comprobar cada una de las partes sus respectivas aseveraciones; o desvirtuar los hechos alegados por las partes.- En este sentido la demandada se limitó a exponer que todo estaba en la contestación de la demanda; con lo que necesariamente y en virtud de sus alegatos corresponde a este tribunal fijar los limites de la presente controversia, a cuyos fines quien decide procede a sustentar la presente decisión con base al criterio sostenido y reiterado por nuestro máximo Tribunal, que en sentencia dictada en fecha 15 de marzo del año 2.000 señalando lo siguiente:
“… el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163 Pag.738-743)
Se observa que la demandada en su contestación negó la existencia de la relación de trabajo, por existir entre ellos un contrato de servicios profesionales, de forma independiente e insubordinada; tal negativa convierte al demandado con la carga de probar la relación de carácter profesional no subordinada e independiente del actor para con la demandada; lo que indica que si bien es cierto que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo, no es menos cierto, que alegó la existencia de una relación de carácter profesional, calificada como independiente y autónoma, elementos que deben ser desvirtuados con las pruebas traídas a los autos.-
Así pues, la presente decisión se procede dirigida por el anterior criterio jurisprudencial ratificando la inversión de la carga probatoria en el presente caso ya que al admitir la prestación de servicio corresponde a la accionada desvirtuar los hechos alegados por el actor; punto controvertido en este asunto como lo es la relación de trabajo; en sintonía con lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se expresa que el régimen de distribución de la carga probatoria (Onus Probando) en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. Abundando en lo anterior debe señalarse según doctrina reiterada del máximo Tribunal que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, cuando el accionado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando éste no la califique como relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
En relación a lo anterior pasa esta Juzgadora evaluar cada una de las pruebas aportadas por la demandada, en este sentido se observa: La incomparecencia de los testigos promovidos por la demandada, único medio probatorio ofrecido por la demandada lo que a todas luces delata la carencia de medios probatorios para enervar la relación de carácter laboral presumida por la Ley, en beneficio del actor de conformidad con lo establecida en el articulo 65 de la ley Orgánica del Trabajo.-
Ahora bien; existiendo presunción legal de que la relación que unió al demandante con la demandada fue de carácter laboral, y no existir pruebas en la presente causa que desvirtúen tal naturaleza; es forzoso para este Tribunal entrar a valora las pruebas del actor a los solos efectos de verificar su procedencia en derecho; así se desprende de las actas procesales las siguientes:
Identificado con las letras A, D, N, Z-1, Z-2, Z-3 y Z-4 copia de los contratos celebrados entre las partes, en los cuales se lee textualmente en su cláusula: “… El objeto del presente contrato consiste en que el contratado preste los servicios como Inspector de las diversas obras que el IAVET realice en el Municipio Roscio Estado Guárico…”
Además se señala expresamente en los contratos que el contratado recibe como honorarios en el primero de los identificados, la cantidad de Bs. 500.000,00, y por los restantes la cantidad de Bs. 600.000,00 mensuales.- Igualmente se establece el término de la relación el cual es en el primero desde el 1-10-2.000 hasta el 1-09-2.000, en el segundo desde el 2-12-2.000 hasta el 2-01-2.001, en el tercero desde el 1-04-2.000 hasta el 31-06-2.002, en el cuarto desde el 01-07-2.003 hasta el 01-10-2.003, en el quinto desde el 02-10-2.003 hasta el 31-12-2.003, en el sexto desde el 01-03-2.04 hasta el 01-06-2.004 y en el séptimo desde el 02-10-2.004 hasta el 31-12-2.004.
Los mismos no fueron impugnados por la parte a quien se le opone, en la audiencia de juicio, más sin embargo a los efectos de enervar la pretensión o relación de trabajo alegado, en el acto de la contestación de la demanda fueron invocados como existentes, en virtud de tal declaración se entienden reconocidos, dándolo al actor el carácter de contratado y no de funcionario público y por tal con efectos entre la partes de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se valora.-
2.- Identificados con las letras B, C, E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, Z-5, Z-6 contentivo de comprobantes de egreso emanados todos del Instituto Autónomo de La Vivienda del Estado Guárico suscritos por el gerente de control interno, gerente administrativo, y presidente del Instituto en los cuales se lee textualmente: “ Cancelación de primera y segunda quincena del mes de marzo del año 2.004 por prestar sus servicios al instituto como personal contratado…” (folio 62) en otros se lee “…Cancelación de sueldo por prestación de servicios profesionales como inspector de las diversas obras que el IAVEG realice en el municipio Roscio…”.- Al respecto los mismos, por emanar de un organismo público, se tratan de documentos administrativos que por tener tal carácter merecen fé y al no ser desvirtuados o impugnados se tienen como cierto el contenido de los mismos, de lo cual se desprende que recibió por parte del IAVEG las cantidades allí mencionadas en cada uno de los comprobantes como contraprestación al servicio prestado.- Y así se valoran.-
3.- Instrumental contentiva de copia de Registro de asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-02 identificada Z-6 (al folio 64) en donde se lee que el asegurado es el ciudadano Gustavo Ramón Hernández Rivero y el patrono es el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUARICO, desempeñando el cargo u ocupación de fiscal de obras con sellos del departamento de Recursos Humanos de la demandada, con fecha de ingreso de 01-08-2.003 de lo cual se desprende que al no ser desvirtuado su contenido en la audiencia de juicio y por ser documentos administrativos este tribunal le merece fé y así es valorado.-
4.- Copia fotostática de Tarjeta de servicios emanada del I.V.S.S. la cual no fue impugnada por la parte contraria dándole esta Juzgadora el mismo valor que a la anterior.-
5.- Documento identificado con la letra Z-7 (folio 65) de fecha 12 de diciembre del 2.004 suscrito por el gerente de recursos humanos del IAVEG y el presidente del IAVEG dirigido a Gustavo Hernández, mediante el cual se le notifica que “… el contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre su persona y el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico el cual vence el 31 de diciembre del 2.004 no será renovado…”
El mismo no fue impugnado por la parte contraria debiendo entonces este Tribunal valorarlo en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Como punto previo al fondo esta Juzgadora hace una breve referencia a lo que el legislador considera el contrato de trabajo; así lo define en el articulo 67 de la norma sustantiva laboral como aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración; imponiendo como norma que se hará preferentemente por escrito con la finalidad de que ambas partes conozcan las condiciones de trabajo tales como el salario, horario, labor encomendada, e.tc. y con el único fín de que la relación se sustente sobre bases claras y transparentes; sin embargo no quiere decir con ello que ante la inexistencia de un contrato escrito, palpable, no pueda el trabajador demostrar con otro medio de prueba su existencia.-
El legislador igualmente ha querido garantizar la estabilidad y permanencia en el empleo de manera constitucional y legal, y para demostrar tal permanencia en el empleo se observa como en la ley Orgánica del Trabajo regula las estipulaciones que por escrito, hagan las partes en un contrato de trabajo, tal es el caso de los contratos por tiempo determinado , pues dependiendo de las funciones o labores que haga el trabajador se impone límites a ese contrato por tiempo determinado, así el obrero no podrá obligarse por más de 1 año ni los empleados y obreros calificados por más de tres años, buscando con ello que no pueda el patrono mantener al trabajador obligado por el sólo tiempo establecido en el contrato sin garantía de permanencia, es por ello que limita la voluntad libre de las partes en cuanto a su duración, cuando se trata contratos a tiempo determinado.- Tal es así que aún cuando permite las prórrogas de los contratos a tiempo determinado sólo lo autoriza por una sola vez, ya que al tener dos prórrogas se considera que se ha celebrado por tiempo indeterminado, demostrando una vez más con ello el deseo de la permanencia en el empleo como fin último de la relación laboral.-
Así se presenta igualmente en el caso de los contratos celebrados para una obra determinada en el cual se impone como obligación expresar con precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.-
Y como para reforzar la gran intención de amparar la permanencia en el empleo, establece en su artículo 77 las causas únicas para que pueda celebrarse un contrato por tiempo determinado; como son:
“…a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y;
c) En el caso previsto en el articulo 78 de esta Ley.”
Es decir que los contratos por tiempo determinado tienen carácter excepcional siendo la regla que el contrato de trabajo, bien sea verbal o por escrito sea a tiempo indeterminado.-
En base a lo anterior y una vez delimitado la presente controversia, estableciendo en primer lugar que la demandada se excepcionó en su contestación alegando que el demandante no era trabajador de ella por cuanto no mantenía una relación de carácter laboral, sino que la relación que los unía era por prestación de servicios profesionales de carácter autónoma e independiente, sin subordinación, tomando como sustento o alegando a su valor lo expresado esa en la cláusula del contrato que la demandante acompaña lo que conlleva a concluir que al negar la relación de trabajo por existir otra clase de servicios correspondía a la demandada desvirtuar entonces la presunción juris tantum establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de la relación de trabajo toda vez que la demandada admitió la prestación de un servicio.-
Es por ello que atendiendo a la carencia de pruebas de la demandada, a los efectos de verificar si la misma cumplió con su carga procesal, entendiendo por ello la obligación que debe asumir cada una de las partes en el proceso, cuya omisión acarrea consecuencias nefastas, tales como, que se tenga por ciertos todos y cada uno de los hechos expuestos por el actor en su libelo de demanda, cuando el demandado no logre demostrar el hecho nuevo invocado.
Así las cosas no se pudo extraer elementos de convicción que desvirtuaran la naturaleza laboral que unió al demandante con la demandada y observando que la demandante incorporó elementos a los autos que demostraron que existió una prestación de servicio, que recibía una remuneración por ello, que estaba registrado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que además se desprende al folio 82 que la demandada en la etapa preliminar de este proceso presentó propuesta de pago para lograr una transacción, en la cual se lee…

“ consigno en este acto tres folios útiles contentivos de oficio N° p-106-2.006 y cheque N° 49349119 por tres millones de bolívares a nombre del ciudadano Gustavo Hernández, titular de la cédula de identidad N° 4.231.210, con el objeto de suscribir transacción laboral convenida con el demandante ya identificado y pido la fijación de la audiencia para la transacción…”

la cual no fue aceptada pero que este Tribunal valora dicha propuesta como una voluntariedad de la parte de conformidad con del articulo 122 de la ley Orgánica procesal del Trabajo en beneficio del demandante lo cual hace presumir la existencia de la relación de trabajo ya que dicha conducta manifestada por escrito representa para esta Juzgadora un indicio de que la relación de trabajo existió y por lo tanto su pretensión era procedente, es decir de que los hechos alegados por el actor son ciertos, Y así se establece.-

Ahora bien; visto que la demandada no cumplió con su carga de desvirtuar la relación de trabajo a tiempo indeterminado ya que de los autos y de los sucesivos contratos a tiempo determinado celebrado entre las partes, de manera continua e ininterrumpida lo hace merecedor de la norma impuesta en el articulo 74 de la Ley Orgánica de Trabajo cuando señala que en caso de 2 o más prórrogas en un contrato a tiempo determinado este se considerará celebrado a tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas, las cuales no fueron probadas, lo que trae como consecuencia que el contrato celebrado entre las partes por la naturaleza del servicio prestado y por la renovaciones continuas se entiende a tiempo indeterminado aún cuando la demandada quiera alegar como defensa que existe por escrito el contrato a cierto tiempo; lo que genera para beneficio del demandante que en caso despido este deba ser justificado, rigiendo el procedimiento par ello establecido en la ley y en caso de omisión debe indemnizarse al trabajador de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Y así se establece.-
Observando la pretensión del demandante y ajustándose a derecho la misma debe proceder el pago de todos y cada uno de los montos explanados en su libelo demanda por motivo del vinculo laboral que los unió así como:

Antigüedad 1er año 2000-2.001 45 días x 20.000 Bs.= 900.000,00 Bs.
Antigüedad 2do. Año 2001-2.002 62 días x 20.000 Bs. = 1.240.000,00 Bs.
Antigüedad 3er. Año 2.002-2.003 64 días x 20.000 Bs. = 1.280.000,00 Bs.
Antigüedad 4to. Año 2.003- 2.004 66 días x 20.000 Bs. 1.320.000,00 Bs.
Fracción Octubre Nov. y Dic. 2.004 15 días x 20.000,00 Bs.= 300.000,00,
Vacaciones Vencidas:
1er. Año 2.000-2.001 15 días X 20.000,00 Bs.= 300.000,00Bs.
2do. Año 2.001-2.002 16 días x 20.000,00 Bs. = 320.000,00 Bs.
3er año 2.002-2.003 17 días x 20.000,00 Bs. = 340.000,00 Bs.
4to año 2.003-2.004 18 días x 20.000,00 Bs. = 360.000,00 Bs.
Vacaciones Fraccionadas: 5.49 días x 20.000 Bs. = 109.800,00 Bs.
Bono Vacacional Fraccionado 10 días x 20.000,00 Bs.= 200.000,00 Bs.
Indemnización por art. 125 de la L.O.T. 120 días x 20.000,00 Bs.= 2.400.000,00 Bs.
Indemnización preaviso 60 días x 20.000 Bs.= 1.200.000,00 Bs.
Total general 10.269.800 Bs.
Así como los intereses moratorios desde la fecha del despido, es decir desde el 31-12-2.004 .hasta la fecha del pago definitivo y la debida corrección monetaria de los montos acordados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha del pago definitivo Y así se establece.


DISPOSITIVA

En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: Gustavo Ramón Hernández Rivero, titular de la cédula de identidad N° 4.231.210 en contra de el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico, creado por Decreto de fecha 16 de diciembre de 1.994, publicada en Gaceta Oficial del estado Guárico N° 44 del 16-12- 1.994.-
SEGUNDO: Se condena a la demanda el pago de las siguientes cantidades:

Antigüedad 1er año 2000-2.001 45 días x 20.000 Bs.= 900.000,00 Bs.
Antigüedad 2do. Año 2001-2.002 62 días x 20.000 Bs. = 1.240.000,00 Bs.
Antigüedad 3er. Año 2.002-2.003 64 días x 20.000 Bs. = 1.280.000,00 Bs.
Antigüedad 4to. Año 2.003- 2.004 66 días x 20.000 Bs. 1.320.000,00 Bs.
Fracción Octubre Nov. y Dic. 2.004 15 días x 20.000,00 Bs.= 300.000,00,
Vacaciones Vencidas:
1er. Año 2.000-2.001 15 días X 20.000,00 Bs.= 300.000,00Bs.
2do. Año 2.001-2.002 16 días x 20.000,00 Bs. = 320.000,00 Bs.
3er año 2.002-2.003 17 días x 20.000,00 Bs. = 340.000,00 Bs.
4to año 2.003-2.004 18 días x 20.000,00 Bs. = 360.000,00 Bs.
Vacaciones Fraccionadas: 5.49 días x 20.000 Bs. = 109.800,00 Bs.
Bono Vacacional Fraccionado 10 días x 20.000,00 Bs.= 200.000,00 Bs.
Indemnización por art. 125 de la L.O.T. 120 días x 20.000,00 Bs.= 2.400.000,00 Bs.
Indemnización preaviso 60 días x 20.000 Bs.= 1.200.000,00 Bs.
TERCERO: Se ordena practicar el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, es decir de lo acreditado mensualmente, los cuales serán calculados en base a lo previsto en el articulo 108 numeral c) de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha en que se comenzaron a acreditar, es decir desde el 1 de noviembre del 2.000 hasta la fecha de término de la relación de trabajo (31-12-2004)
CUARTO: Se ordena realizar el cálculo de los intereses moratorios desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir desde el 31-12-2.004, de las cantidades ordenadas a pagar en el numeral segundo, tomando como base en forma análoga, el índice inflacionario reflejado por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c).- A los fines de dicho cálculo se acuerda que el mismo se efectúe mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo perito designado por el Juzgado a quien corresponda la ejecución del presente fallo.
QUINTO: Sobre el monto ordenado a pagar en el numeral segundo se ordena realizar la respectiva corrección monetaria o reajuste de la moneda desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir desde el 8-12-2.005 hasta la presente fecha, excluyéndose el tiempo de vacaciones tribunalicias.- En caso de incumplimiento voluntario del presente fallo se ordenará nuevo calculo de intereses de mora y corrección monetaria hasta el pago definitivo, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Por la naturaleza del fallo y condición del ente demandado no hay expresa condenatoria en costas.-
Publicado como ha sido el presente fallo, notifíquese al Procurador del Estado Guárico y déjese transcurrir el lapso, para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los seis (6) días del mes de julio del 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


La Juez

Zurima Bolivar Castro

La Secretaria,

Abg. Dilexi García





En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y cuatro minutos de la mañana 11:04 a.m.

Secretaria.