ASUNTO:JH31-L-2004-000099


Parte Actora: Mary Glenex Zapata Hernandez

Apoderado de la Parte Actora: Domingo Alberto Domínguez Granadillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.816.

Parte Demandada: Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.-


Se inicia la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana Mary Glenex Zapata Hernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.884.801, en contra del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó su remisión a este Juzgado en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación a la audiencia preliminar, no obstante haber transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a dicho acto, sin que la parte demandada haya consignado escrito de contestación de demanda.

Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal procedió a dictar sentencia de manera oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 29 de Junio de 2006, lo cual hace con base a las siguientes consideraciones:

Del contenido de las actas procesales, se aprecia que la presente demanda fue admitida en fecha 28 de abril del 2.004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que la demandada acudiera a la celebración de la audiencia preliminar, ordenándose la notificación a la Dirección Regional de Salud del Estado Guárico y al Procurador del Estado Guárico.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 16 de junio del 2.004, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la Dirección Regional de Salud como demandada, por tal razón es remitida a este Juzgado; sin embargo observando del libelo de demanda que la actora trabajó en el Hospital Israel Ranuarez Balza, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de lo cual se infiere que es un órgano dependiente de la administración pública nacional y no se realizó la correspondiente notificación a la parte demandada, en este caso el Ministerio de Salud y Desarrollo Social a través de la Procuraduría General de la República, y en su caso se ordenó la Notificación a la Procuraduría del Estado Guárico por lo cual se ordenó la reposición de la causa al estado de que ordenara la notificación al natural demandado quien es el Ministerio de Salud y Desarrollo Social a través de la Procuraduría General de la República, para garantizar así el derecho efectivo a la defensa, vista la incomparecencia de la demandada y el efecto que ello conlleva en tales casos.- Certificada la notificación al Procurador General de la República tal como fue ordenada y llegada la oportunidad de la audiencia preliminar nuevamente el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia de la comparecencia de la demandante más no la representación de la demandada, lo que conlleva a declarar la existencia de privilegios procesales tales como el privilegio de dar contestación a la demanda, no obstante la misma no ocurrió dándose en consecuencia las consecuencias procesales de contradichas las pretensiones del actor y remitido a este Tribunal la presente causa para que una vez admitida las pruebas y realizada la audiencia de juicio se proceda a dictar el fallo.

Llegada la oportunidad de la audiencia de juicio la demandada no compareció a la audiencia, lo que inevitablemente hacia ésta opera el contenido del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala: “… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión…” De manera que cuando el demandado no acude a la audiencia de juicio es juzgado en rebeldía, sin que tenga oportunidad de hacer la contraprueba de los argumentos de hecho contenidos en la demanda, los cuales se reputan ciertos con fundamento en la confesión ficta que declara la Ley en este caso, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del actor y que no haya probado nada que le favoreciera y esa facultad probatoria sólo la puede materializar en la audiencia de juicio.-Declarada como ha sido su incomparecencia esta Juzgadora pasa a señalar los alegatos expuestos por la parte demandante y valorar las pruebas aportadas por el actor, solo a los efectos de verificar la procedencia en derecho de la demanda, es decir que la acción no este prohibida por la Ley.- En este sentido, alega la parte actora que:

“…Desde el 26 de febrero de 1.998 soy trabajadora del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, realizando mis funciones en el hospital Israel Ranuarez Balza como obrera , ocurre que el mencionado Ministerio no me ha cancelado mis salarios correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 2.002…que fueron pactados en 190.080 bolívares…es el caso que para el día 4 de junio del 2.003, la representación del Ministerio de despide motivo por el cual me veo en la imperiosa necesidad de acudir del Trabajo…y decide que me tiene que reincorporar a mi trabajo y cancelarme los salarios que me corresponden desde el mes de junio a noviembre del 2.003, así con lo que me corresponde por cesta ticket de los meses de mayo a septiembre del 2.002 y los meses de junio a noviembre del 2.003…agotada la vía conciliatoria ante la Inspectoría del Trabajo… acude a demandar los siguientes conceptos:
1.- Salarios no cancelados desde el mes de mayo hasta el mes de septiembre del 2002, es decir 109.080 bolívares por mes multiplicado por 5 meses resulta un monto de 950.400,00 bolívares.-
2.- Salarios caídos desde el mes de junio al mes de julio del 2.003 a razón de 209.088 mensual, lo que multiplicado por dos resulta la cantidad de 418.176 bolívares.
3.- Salarios caídos no cancelados desde el mes de agosto hasta el mes de noviembre del año 2.003 a razón de 247.604 bolívares mensual resultando un monto de 990.416 bolívares.
4.- 45 días de Utilidades no canceladas a razón de 8.243,46 resultando un monto de 371.406 bolívares.
5.- 1.000.000,00 de bolívares por Bonificación no cancelada decretada por el Presidente de la República en el mes de diciembre.
6.- Cesta Ticket correspondiente a los meses de mayo a septiembre del 2.002 por un monto de 6.600 bolívares diarios multiplicado por 26 días resulta la cantidad de 171.600,00 bolívares mensual que multiplicado por 5 meses resulta la cantidad de 858.000,00 bolívares.
7.- Cesta ticket no canceladas correspondiente a los meses de junio a noviembre del 2.003 por un monto de 7.700,00 bolívares diarios multiplicado por 26 días resulta un monto de 200.200,00 bolívares multiplicado por 6 meses representa la cantidad de 1.201.200,00 bolívares.
De las pruebas aportadas a los autos por la demandante se extraen las siguientes:
1.- Documentales contenidas a los folios 29, 30, 31, 33 contentivas de actas administrativas emanadas del Ministerio del trabajo y de Providencia Administrativa que declara con lugar el reenganche de la demandante en contra del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y el pago de salarios caídos; las cuales por ser documentos administrativos merecen veracidad.-
2.- Documento constante al folio 34 contentivo de constancia de trabajo de la demandante, hecho ya presumido por la conducta de la demandada.- Por lo tanto se le da pleno valor.
3.- Documento que consta al folio 36 contentivo de notificación que se le hace a la demandante sobre la culminación de su contrato de trabajo, hecho narrado en su libelo y presumido como cierto y así se valora.
4.- Documentos contenidos a los folios 37, 38, 39, 40, 41, y 42 contentivos de contratos de trabajo entre la demandante y la demandada, en las fechas que indica en su libelo, hechos que no fueron desvirtuados de ninguna forma por la demandada, y presumidos como ciertos en virtud de la contumacia de la demandada; por lo tanto se le dan pleno valor probatorio.-
Así las cosas; en el caso de marras se tiene por confesa la parte demandada en cuanto a los hechos, entendiéndose que la petición del demandante es la base o fundamento para accionar (poder jurídico) un derecho, en la cual un sujeto de derecho afirma merecer la tutela jurídica y de aspirar a que se haga efectiva.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que lo que se pretende es el pago de salarios retenidos, salarios caídos, utilidades, cesta ticket y bonificación; debiendo verificarse las instituciones reclamadas y su procedencia en derecho; por lo que una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal pasa a emitir el fallo en los términos que sigue:
Esta Juzgadora atendiendo a la conducta de la demandada en rebeldía deben entenderse como ciertos los hechos alegados por la demandante en su libelo, sin embargo encontrándose en el libelo conceptos imprecisos que por su vaguedad harían imprecisa la sentencia, la cual debe ser clara y concreta para con ello hacer factible su ejecución; tales como las utilidades no canceladas en la cual no se indica la fecha desde la cual se hace acreedora de las mismas, es decir no indica el año en que la demandada no se le pagó el concepto de utilidades, este Tribunal no las acuerda por tales razones y sí se decide.-
En cuanto al monto reclamado de 1.000.000,00 de bolívares por Bonificación no cancelada decretada por el Presidente de la República en el mes de “diciembre” igualmente no se desprende de las actas procesales la fuente normativa que la hace acreedora de las mismas, además de no indicar el año que dice se decretó dicha bonificación, por tal motivo es improcedente. Y así se declara.

Con respecto a la Cesta ticket no canceladas correspondiente a los meses de junio a noviembre del 2.003 por un monto de 7.700,00 bolívares diarios multiplicado por 26 días resultando un monto de 200.200,00 bolívares multiplicado por 6 meses representa la cantidad de 1.201.200,00 bolívares, siendo su origen la providencia administrativa del Ministerio del Trabajo, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, entendiéndose éstos últimos no como salario sino como una sanción al patrono y por tal de naturaleza indemnizatoria, al no prestar el servicio sería contrario a derecho el pago de beneficio alimentario de la cesta ticket en esas fechas, por tal razón es improcedente dicho pago Y así se decide.
En cuanto al resto de los pedimentos este Tribunal una vez valorado la contumacia de la demandada acuerda:
1.-El pago de salarios dejados de percibir desde el mes de mayo del año 2.002 hasta el mes de septiembre del 2.002.
2.- Se condena al pago de los salarios no cancelados desde el mes de junio del año 2.003 hasta el mes de julio del año 2.003.-
Se condena al pago de salarios no cancelados desde el mes de agosto del año 2.003 hasta el mes de noviembre del año 2.003.-
En cuanto a los intereses de mora sobre estos montos se calcularan así: desde la fecha en que le correspondía el pago, es decir con respecto a los salarios dejados de percibir del mes de mayo del 2.002 desde esa fecha, del salario de junio del año 2.002 a partir de esa fecha, del salario del mes de julio del 2.002 a partir de esa fecha y así sucesivamente hasta el mes de septiembre del 2.002, intereses que serán calculados hasta el pago definitivo.- Haciendo a su vez el calculo de la indexación o corrección monetaria, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha del pago de dichos montos tomando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos comerciales del país, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En relación a los salarios caídos, reclamados desde el mes de junio del año 2.003 hasta el mes de noviembre del 2.003, ha sido pacífica la doctrina que los mismos tienen carácter indemnizatorio, por cuanto son exigibles una vez que son declarados procedentes, y al ser una sanción para el patrono no se justifica su procedencia de la corrección monetaria; sin embargo la demandante reclama el derecho al pago de un concepto ya acordado mediante providencia administrativa, que tiene fecha de inicio y de término, es decir desde el mes de junio del 2.003 hasta el mes de noviembre del 2.003, por esta razón considera este Tribunal, que al ser montos ciertos, determinados, acreditados, exigibles; se convierten en deudas de valor de carácter laboral desde el mismo momento en que es acordado, y genera intereses moratorios desde su incumplimiento; en este sentido, al monto total por salarios caídos no cancelados desde el mes de agosto hasta el mes de noviembre del año 2.003 a razón de 247.604 bolívares mensual por un monto total de 990.416 bolívares se le debe aplicar los intereses de mora contados a partir del mes de noviembre del 2.003 hasta el definitivo pago y la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el definitivo pago, tomando como base la tasa pasiva anual de los 6 primeros bancos comerciales del país.-
Se condena al pago del valor que representa la Cesta Ticket correspondiente a los meses de mayo a septiembre del 2.002 por un monto de 6.600 bolívares diarios multiplicado por 26 días resulta la cantidad de 171.600,00 bolívares mensual que multiplicado por 5 meses resulta la cantidad de 858.000,00 bolívares.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte demandada es un ente de la Administración Pública Nacional, de conformidad con el articulo 74 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no se condena en costas.- Así se declara.
En atención a lo anterior es forzoso para quien decide declarar parcialmente con lugar la demanda que nos ocupa, en los términos que serán establecidos en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Mary Glenex Zapata Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.884.801, en contra del Ministerio de Salud Y Desarrollo Social, en consecuencia, se ordena a la demandada pagar a la demandante las siguientes cantidades por los siguientes conceptos:
El pago de salarios dejados de percibir desde el mes de mayo del año 2.002 hasta el mes de septiembre del 2.002 por un monto de 109.080 bolívares mensuales que multiplicado por 5 meses resulta la cantidad de. 950.400 bolívares.-
Se condena al pago de los salarios no cancelados desde el mes de junio del año 2.003 hasta el mes de julio del año 2.003 a razón de 109.080 bolívares por mes que multiplicado por 5 meses resulta un monto de 950.400,00 bolívares.-
Se condena al pago de salarios no cancelados desde el mes de agosto del año 2.003 hasta el mes de noviembre del año 2.003 a razón de 247.604 bolívares mensuales multiplicado por 4 meses resulta la cantidad de 990.416 bolívares.-
En cuanto a los intereses de mora, calculados por un experto nombrado por el Tribunal a quien le corresponda la ejecución del presente fallo, mediante experticia complementaria de la misma, sobre estos montos se calcularan así: desde la fecha en que le correspondía el pago, es decir con respecto a los salarios dejados de percibir del mes de mayo del 2.002 desde esa fecha, del salario de junio del año 2.002 a partir de esa fecha, del salario del mes de julio del 2.002 a partir de esa fecha y así sucesivamente hasta el mes de septiembre del 2.002, intereses que serán calculados hasta el pago definitivo.- Haciendo a su vez el calculo de la indexación o corrección monetaria, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha del pago de dichos montos tomando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos comerciales del país, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En relación a los salarios caídos, reclamados desde el mes de junio del año 2.003 hasta el mes de noviembre del 2.003, ha sido pacífica la doctrina que los mismos tienen carácter indemnizatorio, por cuanto son exigibles una vez que son declarados procedentes, y al ser una sanción para el patrono no se justifica su procedencia de la corrección monetaria; sin embargo la demandante reclama el derecho al pago de un concepto ya acordado mediante providencia administrativa, que tiene fecha de inicio y de término, es decir desde el mes de junio del 2.003 hasta el mes de noviembre del 2.003, por esta razón considera este Tribunal, que al ser montos ciertos, determinados, acreditados, exigibles; se convierten en deudas de valor de carácter laboral desde el mismo momento en que es acordado, y genera intereses moratorios desde su incumplimiento; en este sentido, al monto total por salarios caídos no cancelados desde el mes de agosto hasta el mes de noviembre del año 2.003 a razón de 247.604 bolívares mensual por un monto total de 990.416 bolívares se le debe aplicar los intereses de mora contados a partir del mes de noviembre del 2.003 hasta el definitivo pago y la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el definitivo pago, tomando como base la tasa pasiva anual de los 6 primeros bancos comerciales del país.-
Se condena al pago del valor que representa la Cesta Ticket correspondiente a los meses de mayo a septiembre del 2.002 por un monto de 6.600 bolívares diarios multiplicado por 26 días resulta la cantidad de 171.600,00 bolívares mensual que multiplicado por 5 meses resulta la cantidad de 858.000,00 bolívares.-
No hay condenatoria en costas a la demandada.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.-
Publicado como ha sido el presente fallo, y certificada la notificación a la Procuraduría General de la República, déjese transcurrir el lapso, para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes, para el caso de que no se ejerza recurso de apelación, se ordena su remisión por ante el Tribunal Superior del Trabajo; de conformidad con lo establecido en el articulo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los siete (7) días del mes de julio del 2.006. Años 196º de la Independencia y 146º de la Federación.


La Juez

Zurima Bolivar Castro La Secretaria

Abg. Dilexi Garcia





En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión siendo las Diez y catorce de la mañana 10:14 a.m.

Secretaria.




ASUNTO:JH31-L-2004-000099


Parte Actora: Mary Glenex Zapata Hernandez

Apoderado de la Parte Actora: Domingo Alberto Domínguez Granadillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.816.

Parte Demandada: Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.-


Se inicia la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana Mary Glenex Zapata Hernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.884.801, en contra del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó su remisión a este Juzgado en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación a la audiencia preliminar, no obstante haber transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a dicho acto, sin que la parte demandada haya consignado escrito de contestación de demanda.

Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal procedió a dictar sentencia de manera oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 29 de Junio de 2006, lo cual hace con base a las siguientes consideraciones:

Del contenido de las actas procesales, se aprecia que la presente demanda fue admitida en fecha 28 de abril del 2.004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que la demandada acudiera a la celebración de la audiencia preliminar, ordenándose la notificación a la Dirección Regional de Salud del Estado Guárico y al Procurador del Estado Guárico.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 16 de junio del 2.004, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la Dirección Regional de Salud como demandada, por tal razón es remitida a este Juzgado; sin embargo observando del libelo de demanda que la actora trabajó en el Hospital Israel Ranuarez Balza, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de lo cual se infiere que es un órgano dependiente de la administración pública nacional y no se realizó la correspondiente notificación a la parte demandada, en este caso el Ministerio de Salud y Desarrollo Social a través de la Procuraduría General de la República, y en su caso se ordenó la Notificación a la Procuraduría del Estado Guárico por lo cual se ordenó la reposición de la causa al estado de que ordenara la notificación al natural demandado quien es el Ministerio de Salud y Desarrollo Social a través de la Procuraduría General de la República, para garantizar así el derecho efectivo a la defensa, vista la incomparecencia de la demandada y el efecto que ello conlleva en tales casos.- Certificada la notificación al Procurador General de la República tal como fue ordenada y llegada la oportunidad de la audiencia preliminar nuevamente el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia de la comparecencia de la demandante más no la representación de la demandada, lo que conlleva a declarar la existencia de privilegios procesales tales como el privilegio de dar contestación a la demanda, no obstante la misma no ocurrió dándose en consecuencia las consecuencias procesales de contradichas las pretensiones del actor y remitido a este Tribunal la presente causa para que una vez admitida las pruebas y realizada la audiencia de juicio se proceda a dictar el fallo.

Llegada la oportunidad de la audiencia de juicio la demandada no compareció a la audiencia, lo que inevitablemente hacia ésta opera el contenido del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala: “… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión…” De manera que cuando el demandado no acude a la audiencia de juicio es juzgado en rebeldía, sin que tenga oportunidad de hacer la contraprueba de los argumentos de hecho contenidos en la demanda, los cuales se reputan ciertos con fundamento en la confesión ficta que declara la Ley en este caso, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del actor y que no haya probado nada que le favoreciera y esa facultad probatoria sólo la puede materializar en la audiencia de juicio.-Declarada como ha sido su incomparecencia esta Juzgadora pasa a señalar los alegatos expuestos por la parte demandante y valorar las pruebas aportadas por el actor, solo a los efectos de verificar la procedencia en derecho de la demanda, es decir que la acción no este prohibida por la Ley.- En este sentido, alega la parte actora que:

“…Desde el 26 de febrero de 1.998 soy trabajadora del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, realizando mis funciones en el hospital Israel Ranuarez Balza como obrera , ocurre que el mencionado Ministerio no me ha cancelado mis salarios correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 2.002…que fueron pactados en 190.080 bolívares…es el caso que para el día 4 de junio del 2.003, la representación del Ministerio de despide motivo por el cual me veo en la imperiosa necesidad de acudir del Trabajo…y decide que me tiene que reincorporar a mi trabajo y cancelarme los salarios que me corresponden desde el mes de junio a noviembre del 2.003, así con lo que me corresponde por cesta ticket de los meses de mayo a septiembre del 2.002 y los meses de junio a noviembre del 2.003…agotada la vía conciliatoria ante la Inspectoría del Trabajo… acude a demandar los siguientes conceptos:
1.- Salarios no cancelados desde el mes de mayo hasta el mes de septiembre del 2002, es decir 109.080 bolívares por mes multiplicado por 5 meses resulta un monto de 950.400,00 bolívares.-
2.- Salarios caídos desde el mes de junio al mes de julio del 2.003 a razón de 209.088 mensual, lo que multiplicado por dos resulta la cantidad de 418.176 bolívares.
3.- Salarios caídos no cancelados desde el mes de agosto hasta el mes de noviembre del año 2.003 a razón de 247.604 bolívares mensual resultando un monto de 990.416 bolívares.
4.- 45 días de Utilidades no canceladas a razón de 8.243,46 resultando un monto de 371.406 bolívares.
5.- 1.000.000,00 de bolívares por Bonificación no cancelada decretada por el Presidente de la República en el mes de diciembre.
6.- Cesta Ticket correspondiente a los meses de mayo a septiembre del 2.002 por un monto de 6.600 bolívares diarios multiplicado por 26 días resulta la cantidad de 171.600,00 bolívares mensual que multiplicado por 5 meses resulta la cantidad de 858.000,00 bolívares.
7.- Cesta ticket no canceladas correspondiente a los meses de junio a noviembre del 2.003 por un monto de 7.700,00 bolívares diarios multiplicado por 26 días resulta un monto de 200.200,00 bolívares multiplicado por 6 meses representa la cantidad de 1.201.200,00 bolívares.
De las pruebas aportadas a los autos por la demandante se extraen las siguientes:
1.- Documentales contenidas a los folios 29, 30, 31, 33 contentivas de actas administrativas emanadas del Ministerio del trabajo y de Providencia Administrativa que declara con lugar el reenganche de la demandante en contra del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y el pago de salarios caídos; las cuales por ser documentos administrativos merecen veracidad.-
2.- Documento constante al folio 34 contentivo de constancia de trabajo de la demandante, hecho ya presumido por la conducta de la demandada.- Por lo tanto se le da pleno valor.
3.- Documento que consta al folio 36 contentivo de notificación que se le hace a la demandante sobre la culminación de su contrato de trabajo, hecho narrado en su libelo y presumido como cierto y así se valora.
4.- Documentos contenidos a los folios 37, 38, 39, 40, 41, y 42 contentivos de contratos de trabajo entre la demandante y la demandada, en las fechas que indica en su libelo, hechos que no fueron desvirtuados de ninguna forma por la demandada, y presumidos como ciertos en virtud de la contumacia de la demandada; por lo tanto se le dan pleno valor probatorio.-
Así las cosas; en el caso de marras se tiene por confesa la parte demandada en cuanto a los hechos, entendiéndose que la petición del demandante es la base o fundamento para accionar (poder jurídico) un derecho, en la cual un sujeto de derecho afirma merecer la tutela jurídica y de aspirar a que se haga efectiva.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que lo que se pretende es el pago de salarios retenidos, salarios caídos, utilidades, cesta ticket y bonificación; debiendo verificarse las instituciones reclamadas y su procedencia en derecho; por lo que una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal pasa a emitir el fallo en los términos que sigue:
Esta Juzgadora atendiendo a la conducta de la demandada en rebeldía deben entenderse como ciertos los hechos alegados por la demandante en su libelo, sin embargo encontrándose en el libelo conceptos imprecisos que por su vaguedad harían imprecisa la sentencia, la cual debe ser clara y concreta para con ello hacer factible su ejecución; tales como las utilidades no canceladas en la cual no se indica la fecha desde la cual se hace acreedora de las mismas, es decir no indica el año en que la demandada no se le pagó el concepto de utilidades, este Tribunal no las acuerda por tales razones y sí se decide.-
En cuanto al monto reclamado de 1.000.000,00 de bolívares por Bonificación no cancelada decretada por el Presidente de la República en el mes de “diciembre” igualmente no se desprende de las actas procesales la fuente normativa que la hace acreedora de las mismas, además de no indicar el año que dice se decretó dicha bonificación, por tal motivo es improcedente. Y así se declara.

Con respecto a la Cesta ticket no canceladas correspondiente a los meses de junio a noviembre del 2.003 por un monto de 7.700,00 bolívares diarios multiplicado por 26 días resultando un monto de 200.200,00 bolívares multiplicado por 6 meses representa la cantidad de 1.201.200,00 bolívares, siendo su origen la providencia administrativa del Ministerio del Trabajo, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, entendiéndose éstos últimos no como salario sino como una sanción al patrono y por tal de naturaleza indemnizatoria, al no prestar el servicio sería contrario a derecho el pago de beneficio alimentario de la cesta ticket en esas fechas, por tal razón es improcedente dicho pago Y así se decide.
En cuanto al resto de los pedimentos este Tribunal una vez valorado la contumacia de la demandada acuerda:
1.-El pago de salarios dejados de percibir desde el mes de mayo del año 2.002 hasta el mes de septiembre del 2.002.
2.- Se condena al pago de los salarios no cancelados desde el mes de junio del año 2.003 hasta el mes de julio del año 2.003.-
Se condena al pago de salarios no cancelados desde el mes de agosto del año 2.003 hasta el mes de noviembre del año 2.003.-
En cuanto a los intereses de mora sobre estos montos se calcularan así: desde la fecha en que le correspondía el pago, es decir con respecto a los salarios dejados de percibir del mes de mayo del 2.002 desde esa fecha, del salario de junio del año 2.002 a partir de esa fecha, del salario del mes de julio del 2.002 a partir de esa fecha y así sucesivamente hasta el mes de septiembre del 2.002, intereses que serán calculados hasta el pago definitivo.- Haciendo a su vez el calculo de la indexación o corrección monetaria, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha del pago de dichos montos tomando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos comerciales del país, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En relación a los salarios caídos, reclamados desde el mes de junio del año 2.003 hasta el mes de noviembre del 2.003, ha sido pacífica la doctrina que los mismos tienen carácter indemnizatorio, por cuanto son exigibles una vez que son declarados procedentes, y al ser una sanción para el patrono no se justifica su procedencia de la corrección monetaria; sin embargo la demandante reclama el derecho al pago de un concepto ya acordado mediante providencia administrativa, que tiene fecha de inicio y de término, es decir desde el mes de junio del 2.003 hasta el mes de noviembre del 2.003, por esta razón considera este Tribunal, que al ser montos ciertos, determinados, acreditados, exigibles; se convierten en deudas de valor de carácter laboral desde el mismo momento en que es acordado, y genera intereses moratorios desde su incumplimiento; en este sentido, al monto total por salarios caídos no cancelados desde el mes de agosto hasta el mes de noviembre del año 2.003 a razón de 247.604 bolívares mensual por un monto total de 990.416 bolívares se le debe aplicar los intereses de mora contados a partir del mes de noviembre del 2.003 hasta el definitivo pago y la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el definitivo pago, tomando como base la tasa pasiva anual de los 6 primeros bancos comerciales del país.-
Se condena al pago del valor que representa la Cesta Ticket correspondiente a los meses de mayo a septiembre del 2.002 por un monto de 6.600 bolívares diarios multiplicado por 26 días resulta la cantidad de 171.600,00 bolívares mensual que multiplicado por 5 meses resulta la cantidad de 858.000,00 bolívares.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte demandada es un ente de la Administración Pública Nacional, de conformidad con el articulo 74 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no se condena en costas.- Así se declara.
En atención a lo anterior es forzoso para quien decide declarar parcialmente con lugar la demanda que nos ocupa, en los términos que serán establecidos en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Mary Glenex Zapata Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.884.801, en contra del Ministerio de Salud Y Desarrollo Social, en consecuencia, se ordena a la demandada pagar a la demandante las siguientes cantidades por los siguientes conceptos:
El pago de salarios dejados de percibir desde el mes de mayo del año 2.002 hasta el mes de septiembre del 2.002 por un monto de 109.080 bolívares mensuales que multiplicado por 5 meses resulta la cantidad de. 950.400 bolívares.-
Se condena al pago de los salarios no cancelados desde el mes de junio del año 2.003 hasta el mes de julio del año 2.003 a razón de 109.080 bolívares por mes que multiplicado por 5 meses resulta un monto de 950.400,00 bolívares.-
Se condena al pago de salarios no cancelados desde el mes de agosto del año 2.003 hasta el mes de noviembre del año 2.003 a razón de 247.604 bolívares mensuales multiplicado por 4 meses resulta la cantidad de 990.416 bolívares.-
En cuanto a los intereses de mora, calculados por un experto nombrado por el Tribunal a quien le corresponda la ejecución del presente fallo, mediante experticia complementaria de la misma, sobre estos montos se calcularan así: desde la fecha en que le correspondía el pago, es decir con respecto a los salarios dejados de percibir del mes de mayo del 2.002 desde esa fecha, del salario de junio del año 2.002 a partir de esa fecha, del salario del mes de julio del 2.002 a partir de esa fecha y así sucesivamente hasta el mes de septiembre del 2.002, intereses que serán calculados hasta el pago definitivo.- Haciendo a su vez el calculo de la indexación o corrección monetaria, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha del pago de dichos montos tomando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos comerciales del país, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En relación a los salarios caídos, reclamados desde el mes de junio del año 2.003 hasta el mes de noviembre del 2.003, ha sido pacífica la doctrina que los mismos tienen carácter indemnizatorio, por cuanto son exigibles una vez que son declarados procedentes, y al ser una sanción para el patrono no se justifica su procedencia de la corrección monetaria; sin embargo la demandante reclama el derecho al pago de un concepto ya acordado mediante providencia administrativa, que tiene fecha de inicio y de término, es decir desde el mes de junio del 2.003 hasta el mes de noviembre del 2.003, por esta razón considera este Tribunal, que al ser montos ciertos, determinados, acreditados, exigibles; se convierten en deudas de valor de carácter laboral desde el mismo momento en que es acordado, y genera intereses moratorios desde su incumplimiento; en este sentido, al monto total por salarios caídos no cancelados desde el mes de agosto hasta el mes de noviembre del año 2.003 a razón de 247.604 bolívares mensual por un monto total de 990.416 bolívares se le debe aplicar los intereses de mora contados a partir del mes de noviembre del 2.003 hasta el definitivo pago y la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el definitivo pago, tomando como base la tasa pasiva anual de los 6 primeros bancos comerciales del país.-
Se condena al pago del valor que representa la Cesta Ticket correspondiente a los meses de mayo a septiembre del 2.002 por un monto de 6.600 bolívares diarios multiplicado por 26 días resulta la cantidad de 171.600,00 bolívares mensual que multiplicado por 5 meses resulta la cantidad de 858.000,00 bolívares.-
No hay condenatoria en costas a la demandada.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.-
Publicado como ha sido el presente fallo, y certificada la notificación a la Procuraduría General de la República, déjese transcurrir el lapso, para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes, para el caso de que no se ejerza recurso de apelación, se ordena su remisión por ante el Tribunal Superior del Trabajo; de conformidad con lo establecido en el articulo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los siete (7) días del mes de julio del 2.006. Años 196º de la Independencia y 146º de la Federación.


La Juez

Zurima Bolivar Castro La Secretaria

Abg. Dilexi Garcia





En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión siendo las Diez y catorce de la mañana 10:14 a.m.

Secretaria.