REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA
Valle de la Pascua 13 de Junio de 2.006
195° y 147°
ASUNTO N° CTVS-1144-06
ACTA
PARTE ACTORA: Ciudadana NIRZA RAMONA DELGADO RAMIREZ, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 19.964.928
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado RICHARD TORREALBA, en su carácter de Procurador del Trabajo, inscrito en el lnpreabogado bajo el Nos. 67.277.
PARTE DEMANDADA: CIUDADANO HUMBERTO JOSE DELGADO ORTEGA, titular de la Cédula de identidad N° V-8.808.21 5
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYO)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día de hoy, trece (13) de Junio de 2.006, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada por este Tribunal en fecha 06 de Junio de 2006, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la demandante de conformidad con o establecido en el 131 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron
admitidos por a demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y
establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo entre actora y el demandado, la cual se inició en fecha 06 de Enero de
2004 y culmino en fecha 28 de Enero de 2006. 2.- Que en fecha 28 de Enero de 2006 se retiró voluntariamente. 3.- Que el cargo que desempeño la actora en las instalaciones de la demandada fue de Cocinera. 4.-Que prestaba sus servicios dentro de un horario comprendido de 7:00 de la mañana hasta las 3:00 p.m., de lunes Domingo. 5.- Que la demandada le cancelaba un salario semanal de ciento veinte mil bolívares (Bs, 120.000,00) durante el tiempo que perduró la relación laboral. 6.- Que a la fecha no le han sido canceladas sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales. 7.- Que su tiempo efectivo de servicio fue de dos (02) años efectivamente laborados.
Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004,
por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO CA., donde se estableció:
ii)”... Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”…
iii) “... La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada...” (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de lq. Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la pdrte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que la actora se retiró en fecha 28 de enero de 2006 y que hasta la presente fecha la demandada, ciudadano HUMBERTO JOSE DELGADO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V8.808.215 no ha dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden a la trabajadora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por a demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada con Lugar como se hará mas adelante. Y así se decide.
Este Tribunal aprecia el material probatorio incorporado por la parte actora en este proceso, por lo que señala 1.- En cuanto a la
documental consignada no se desprende pago alguno por ningún concepto hecho al trabajador.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la Ciudadana
NIRZA RAMONA DELGADO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.964.928 en contra del ciudadano HUMBERTO JOSE DELGADO ORTEGA y ordena cancelar a la parte actora la suma de BOLIVARES DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MII NOVECIENTOS NOVENTA Y N UEVE CON TREINTA (Bs. 2.379.999,30) por los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD: Art. 108 lOT
45 días X Bs.1 1.428,57 = Bs. 514.285,65
62 días X Bs.14.285,71 = 885.714,02
SUBTOTAL: Bs. 1.399.999,60
VACACIONES Y BONO VACACIONAL (ART. 219 y 223 LOT)
22 días X Bs. 11 .428,57 = 251 .428,54
24 días X 14.285,71= 342.857,04
SUBTOTAL: Bs.594.285,58
UTILIDADES Art. 174 LOT
l5 días X 11.428,57=171.428,55
15 días X 14.285,71 = 214.285,65
SUBTOTAL: Bs.385.71 4,2
TOTAL GENERAL: Bs. 2.379.999, 30
Asimismo se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad y la corrección monetaria de la suma debida,
concepto este que será calculado desde la fecha de admisión de la demanda hasta a ejecución del fallo, mediante experticia complementaria del fallo que formara parte de esta sentencia y se efectuará por un experto designado por el Tribunal con cargo a la demandada, el la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por
consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, sin menoscabo de lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente este Tribunal condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber resultado totalmente vencida, las cuales serán calculadas hasta por un 30% del monto que resulte del total condenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto
de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico, con sede en la ciudad dé Valle de la Pascua a los trece (13) días del mes de Junio de 2006. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
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