REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA

Valle de la Pascua 28 de Junio de 2.006
195° y 147°

ASUNTO N° CTVS-1096-06
ACTA
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN ALEIDA PANTOJA, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.913.784
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE MANUEL MAVE, inscrito en el lnpreabogado bajo el Nos. 42.439
PARTE DEMANDADA: EMPRESA COOPERATIVA COTRAMER R.L.
APODRADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYO)
MOTIVO: COBRO DE PRESTAC1ONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, veintiocho (28) de Junio de 2.006, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2006, a cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo entre la actora y el demandado, la cual se inició en fecha 05 de octubre de 2000 y culmino en fecha 14 de Octubre de 2006. 2.- Que en fecha 14 de Octubre se retiró voluntariamente. 3.- Que el cargo que desempeño la actora en las instalaciones de la demandada fue de Secretaria. 4.-Que la demandada le cancelaba un salario mensual de trescientos setenta y un mil doscientos treinta y dos bolívares (Bs. 371.232,00). 5.- Que a la fecha no le han sido canceladas sus Prestaciones sociales y demás derechos laborales. 7.- Que su tiempo efectivo de servicio fue de cinco (05) años y nueve (09) días efectivamente laborados.
Se hace preciso destacar, que la norma adjetivo del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conllevo para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si estos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente,
la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”... Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) “…

iii) “... La ilegalidad de la acción supone que la misma se
encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de
la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que la actora se retiró en fecha 14 de Octubre de 2006 y que hasta la presente fecha la demandada, empresa Cooperativa Cotramer R.L., bajo la representación del ciudadano JORGE EDWARD GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.571.811 no ha dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por fa demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada con Lugar como se hará mas adelante. Y así se decide.
Este Tribunal aprecia el material probatorio incorporado por la parte actora en este proceso, por lo que señala 1.- En cuanto a la documental consignada no se desprende pago alguno por ningún concepto hecho al trabajador.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la Ciudadana CARMEN ALEIDA PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.913.784 en contra de la COOPERATIVA COTRAMER R.L. y ordena cancelar a la parte actora la suma de BOLIVARES TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO (Bs. 3.156.274,00) por los siguientes conceptos:
ANTIGUEDAD Art. 108 LOT
10 días X Bs.4.400,00 = 44.000,00
62 días X Bs.4.840,00 = 300.080,00
64 días X Bs, 5,324,00 = Bs.340.736
66 días X Bs. 6.388,00 = 421 .608,00
68 días X Bs. 1 2.374 = 841 .432,00
SUBTOTAL: Bs. 1 .947.856,00
VACACIONES Y BONO VACACIONAL (ART. 219 y 223 LOT)
38 días X Bs.4.400,00 = 16.720,00
22 días X Bs.4.840,00 = 106.480,00
24 días X Bs. 5.324,00 = Bs.127.776,00
26 días X Bs. 6.388,00 = 1 66.080,00
88 días X Bs. 12.374 = 346.472,00
SUBTOTAL: Bs.763.528,00
UTILIDADES Art. 174 LOT
2.5 días X Bs.4.400,00 = 11 .000,00
15 días X Bs.4.840,00 = 72.600,00
15 días X Bs. 5.324,00 = 79.860,00
15 días X Bs. 6.388,00 = 95.820,00
15 días X Bs. 12.374 = 185.610,00
SUBTOTAL: Bs.444.890
En relación la diferencia de salario que reclama, al no evidenciarse en autos el origen del mismo toda vez que para la fecha del retiro la cantidad que devengaba la trabajadora según se desprende de autos lo era la cantidad de Bs, 371 .232,00, es forzoso para esta juzgadora no acordar lo solicitado, ello en razón a que no le esta dado al juez suplir las faltas de imprecisión del libelo y así ha sido señalado por la Sala cial del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. R.C AA6O-S-2005-001 03)
TOTAL GENERAL: Bs. 3.156.274,00
No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser lados a través de una experticia complementaria del fallo con sargo a la demandada, conforme a lo indicado en el articulo 159 de la orgánica procesal del trabajo, a través de un solo experto
designado por el tribunal, rigiéndose la experticia complementaria del fallo en comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados el actor, se calcularán sobre la base del salario diario integral calculado por este Tribunal en cada periodo en que se generó dicha antigüedad mes por mes; también precisados en el texto de esta sentencia, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme a lo establece el articulo 92 de la
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a deI 24 de Septiembre de 2004 fecha de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, observa esta juzgadora, que el articulo 92 ejusdem, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley orgánica del
Trabajo y se computarán, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral (24.09.2004) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial,
tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con
fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central) entre la fecha de admisión de la demanda que lo fue 21 de Noviembre de 2005 hasta la fecha en que el presente fallo quedo definitivamente firme.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley orgánica Procesal del trabajo.
Finalmente este Tribunal condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber resultado totalmente vencida, las cuales serán calculadas hasta por un 30% deI monto que resulte del total condenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2006. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.