REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-
Valle de la Pascua, lunes 05 de junio de 2.006.-
196° y 147°
Vista la SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA de fecha miércoles 31 de mayo de 2006, suscrita por la ciudadana KETY MARGARITA CABRERA DE SUÁREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 4.311.156, debidamente asistida por el profesional del derecho, ciudadano JUAN VICENTE QUNTANA CONTRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.703, en su carácter de abogado asistente, mediante la cual solicitan la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificar a los herederos del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ADONAIS CELESTINO SUÁREZ PÉREZ con la finalidad de que ejerzan sus defensas y/o recursos en el asunto, así como escrito promovido el 01 de junio de 2.006 por la abogada ALIDA DUARTE con el carácter de apoderada del actor en tal sentido este despacho, se pronuncia en ¡os siguientes términos: El 15 de diciembre de 2.005 fue recibido el presente asunto con ocasión de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ELPIDIO FARIAS PÉREZ, titular de la cédula de Identidad número V.- 4.797.973 en contra de la EMPRESA DE ABASTECIMIENTO, CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN, C.A. EDACA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y allí se condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 6.304.609,50 más la indexación monetaria, decisión que se encuentra definitivamente firme, toda vez que por auto del 01 de diciembre de 2.005 emanado del Juzgado sentenciador, en el mismo se indicó entre otras cosas: “Vista la decisión dictada... en fecha 22 de Noviembre de 2005... visto que venció’ el lapso para el ejercicio del RECURSO DE APELACIÓN, quedando en consecuencia firme la decisión proferida, este Tribunal ordena remitir mediante oficio el presente expediente... a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que conozca del presente asunto y practique la Ejecución del mismo...”.
El 19 de diciembre de 2.005 este Tribunal acordó el CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajó
junto a la designación de la experto contable, ciudadana ANA CAROLINA AGUILAR LÓPEZ, titular de la cédula de Identidad número V.- 15.548.205, quien mediante experticia contable levantada y consignada el 07 de febrero de 2.006, arrojó que la
EMPRESA DE ABASTECIMIENTO, CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN, CA.
debe pagar al trabajador la cantidad de Bs. 46.798.174,05.
El 06 de marzo de 2.006, vencido el Cumplimiento Voluntario se ordenó la EJECUCION
FORZOSA de conformidad con lo previsto en los artículos 180, 181 y 183 de la Ley
Adjetiva del Trabajo, en tal sentido se decretó embargo ejecutivo sobre bienes que sean
propiedad de la EMPRESA DE ABASTECIMIENTO, CONSTRUCCIÓN Y
ADMINISTRACIÓN, C.A. EDACA.
El artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala: “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, ¡inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.
EL artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo textualmente reza: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.
Ahora bien, en la presente causa se decretó embargo ejecutivo sobre bienes que sean propiedad de la EMPRESA DE ABASTECIMIENTO, CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN, C.A. EDACA. y no de la persona o eventuales herederos que señala la diligenciante, ciudadana KETY MARGARITA CABRERA DE SUÁREZ, debidamente asistida por el profesional del derecho, ciudadano JUAN VICENTE
QUINTANA CONTRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.703, tal y como consta a los folios 246 y 247 de las actuaciones, al precisar
que solicita la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, toda vez que debió suspenderse por haber fallecido el presidente de la empresa demandada hasta tanto fueran citados los herederos del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ADONÁIS CELESTINO SUÁREZ PÉREZ, cuestión que fue discutida en su oportunidad legal.
En cuanto a la ejecución propiamente de la sentencia anteriormente citada, este despacho considera que las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en, autos suspender la ejecución por un tiempo que determinará con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia y salvo lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria, o cuando el ejecutado alegue
haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición el documento auténtico que lo demuestre, es decir, la
solicitud que hace la diligenciante no encuadra en los supuestos contenidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe declararse improcedente la SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA, no obstante, a pesar de que este Tribunal actuando en sede de ejecución tiene unas competencias bien especificas, no escapa a que los jueces debemos procurar la estabilidad de los juicios, evitando corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de suerte que las nulidades por quebrantamiento de Ley producidas por la inobservancia de formalidades esenciales a la validez de un acto deben ser decretadas de manera oficiosa en interés de la propia Ley y estabilidad del proceso, evitando la materialización de vicios procedimentales que eventualmente puedan acarrear un estado de indefensión, por lo que el mecanismo de defensa utilizado tiene que ir en armonía con la etapa procesal en que, se encuentra el asunto que nos ocupa.

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, declara improcedente la SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA, toda vez que las partes pueden atacar las decisiones judiciales haciendo uso de los recursos que le brinda la Ley, siendo que este despacho sólo suspenderá la ejecución de la sentencia definitivamente firme y proferida el 22 de noviembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, por las causas que se encuentran determinadas en la Ley. ASI SE DECIDE.