REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-
Valle de la Pascua, 13 de Junio de 2006.-
195° y 147°
ASUNTO: CTVJ – 259-06 /Nomenclatura Anterior CTVS-771-05
PARTE ACTORA: NESTOR RAMÓN MONTOYA C.I. 14.650.519
ASISTIDO POR: ABGDOS. ALECIO JOSÉ VALERI y SAÚL LEDEZMA INPREABOGADOS 101.365 y 5.762
PARTE DEMANDADA: SERENOS RESVICA S.R.L.
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ e YDALIA MARTÍNEZ INPREABOGADOS 76.141 y 61.465
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
Se dio inicio al presente procedimiento de prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución, mediante demanda escrita por parte del ciudadano NESTOR RAMÓN MONTOYA C.I. 14.650.519 representado Judicialmente por el Profesional del derecho Alecio José Valeri Martínez y Saúl Ledezma, en la cual en su escrito de demanda expone lo que a continuación se señala de manera sucinta:
Que en fecha (01) de Octubre de 2000 comenzó a prestar servicios personales en la empresa Mercantil SERENOS RESVICA S.R.L. desempeñando el cargo de Vigilante y devengando como última contraprestación por los servicios la cantidad de Bs. 280.000,00 mensuales, contratación que fue efectuada en forma verbal por el ciudadano RAMÓN LORENZO RÍOS en su condición para ese momento de Director de la empresa, asignándole funciones propias del cargo para la cual había sido contratado, cumpliendo un horario de la siguiente manera:
De lunes a domingo, teniendo un día de descanso entre la semana, variando este según el turno que tuviera para ese momento, a) Diurno: de 7:00 A.M. hasta las seis 6:00 de la tarde. b) Nocturno: de seis de la tarde 6:00 p.m. hasta las siete de la mañana (7:00 A.M.) alternando semanalmente un turno durante toda la prestación del servicio a la empresa mercantil.
Que las relaciones surgidas con ocasión a la prestación del servicio se desarrollaron siempre en forma amistosa y cordial, pero que en fecha 01 de octubre de 2004 fue notificado por el ciudadano RAMÓN LORENZO RÍOS en su carácter de director de la empresa que iba a prescindir de sus servicios, por lo que acudió en fecha 04 de Noviembre de 2004, por ante la sala de reclamos adscrita a la inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua del Estado Guárico para solicitar el cálculo de sus indemnizaciones laborales, y que al solicitárselas en forma amistosa a la parte patronal , se negó rotundamente a cancelarle, razón por la cual demanda los siguientes conceptos:
• Días feriados…………………………………..439.361,60
• Vacaciones…………………………………….175.744,56
• Bono vacacional……………………………….160.000,60
• Participación en los Beneficios………………160.617,60
• Horas extras Diurnas………………………..3.886.518,67
• Horas extras Nocturnas…………………….4.620.231,77
• Bono Nocturno………………………………6.172.408,32
• Diferencia de sueldo…………………………. 273.356,60
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Llegado el momento para que la demandada diera contestación de la demanda, la misma lo hizo en lo siguientes términos:
Negó y rechazó la procedencia de la Antigüedad desde el 24 de Noviembre de 2003 hasta el 25 de octubre de 2004, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, alegando que dichas cantidades fueron debidamente canceladas.
Negó y rechazó la procedencia del pago de horas extras diurnas, toda vez que el trabajador se desempeñó como vigilante, y por cuanto la Jurisprudencia a establecida el pago de tal concepto a este Tipo de trabajadores el Tribunal debía declararlo. Sin Lugar
Negó y rechazó la procedencia del pago de 23 meses de salarios caídos, toda vez que el ciudadano Demandante se desempeñó como Vigilante, y aún cuando el Órgano administrativo Laboral dictó Providencia Administrativa ordenando el reenganche y pago de salarios Caídos al demandante, dicho procedimiento fue tramitado violando derechos constitucionales.
Negó y rechazó el pago de Indemnización por despido Injustificado, por cuanto el actor se desempeñó como vigilante para la demandada, y aún cuando el órgano administrativo Laboral dictó providencia administrativa ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, dicho procedimiento –a su juicio- fue tramitado violando derechos constitucionales, entre ellos el debido proceso
Negó y rechazó la procedencia del pago de los días feriados toda vez que la accionada pagó al demandante la suma total de las cantidades de dinero que por prestaciones sociales y demás beneficios le correspondían.
Finalmente solicitó que la demanda interpuesta por el actor sea declarara SIN LUGAR.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ANÁLISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Pruebas testimoniales: Fueron desistidas por la parte actora, en consecuencia, quedan desechadas del proceso.
Pruebas Documentales:
Pruebas estas que corren insertas desde el folio 13 al folio 15.
Al respecto es preciso señalar que las mismas resultan ser instrumentales públicas administrativas, de las cuales no se solicitó su tacha, en consecuencia se aprecian, pues bien, de las mismas se desprende que la Inspectora del Trabajo Jefe de Valle de la Pascua Estado Guárico emitió Providencia Administrativa No. 62-2005, dictada en fecha 21/06/2005, en la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y pago de salarios Caídos así como se demuestra que en fecha 30 de Junio de 2005 fue notificado el demandante ROBERT LINERO de la decisión dictada por la instancia administrativa en la cual declaró Con lugar la Solicitud, por lo que este Sentenciador le da valor probatorio.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1.- Documental que corre inserta en el folio 34:
Al respecto se observa que la misma resulta ser una instrumental privada que no fue desconocida no en firma ni en contenido, en consecuencia se aprecia, de la misma se desprende que es un comprobante de cheque No. 03538011 del banco Provincial por un monto de Bs. 694.310 por concepto de pago de liquidación, girado en favor del ciudadano ROBERT LINERO, firmado ilegible como recibido. Por lo que se le otorga Valor probatorio. Así se decide.
2.- Documental que corre inserta en el folio 35
Al respecto, se señala que aún cuando la misma no fue atacada por la contraparte, se observa que en la misma se discriminan los conceptos pagados a favor del actor, ahora bien, la misma carece de valor probatorio toda vez que dicha instrumental sólo es a título referencial o ilustrativo, máxime cuando no se encuentra suscrita por ninguna de las partes, por lo que no surte efectos probatorios. Así se decide
3.-Documental que corre inserta desde en el folio 36
Al respecto se observa que la misma estriba en una instrumental Privada, la cual no fue desconocida ni en firma ni en contenido, en consecuencia se aprecia, ahora bien de la misma se desprende que consiste en comprobante de Cheque No. 033537332 del Banco Provincial emitido por el Instituto Urológico de Nuevas Tecnología C.A. por un monto de Bs. 185.638,00 por concepto de pago de la Primera Quincena de Mayo de 2004 con el aumento del 20% y 40 horas extras, firmado con número sub señalado, el cual se lee 14.673.700. En consecuencia se le da valor probatorio. Así se decide.
4.-Documental que corre inserta en el folio 37.
Al respecto es preciso señalar que la misma resulta ser una documental Privada que no fue desconocida ni en firma ni en contenido, en consecuencia se aprecia, de la misma se desprende que se trata de un comprobante del Cheque No. 03534653, de fecha 15-12-03, por un monto de Bs. 157.848,00 por concepto de primera quincena de diciembre de 2003 y 41 horas extras, la cual aparece firmado ilegible con el número 14.673.700 sub señalado, el cual coincide con el número de cédula el actor, por lo que se le da valor probatorio. Así se decide
5.- Documental que corre inserta desde el folio 38 al 89.
La misma se aprecia, toda vez que no fue atacada por ningún medio, ahora bien, de la misma se desprende los siguientes hechos: Que el actor acudió en fecha 19 de Mayo de 2004 a la Inspectoría del Trabajo con Sede en valle de la Pascua, en la cual manifestó a dicha instancia administrativa que fue despedido, sin embargo solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, siendo admitida la solicitud en esa misma fecha. Que se comisionó a la ciudadana Cristhian Santaella González con el fin de sustanciar el Expediente, que se libró cartel de Notificación de fecha 25 de de mayo de 2004, de igual forma se libró cartel de notificación haciéndole saber al representante Legal del Instituto Clínico Urológico de Nuevas tecnologías que debe comparecer por ante la Inspectoría para dar contestación al segundo día hábil en que conste en autos el haber cumplido con la fijación del cartel, Que la Jefe de la Sala Laboral -Valle de la Pascua- en fecha 22 de Mayo de 2005 dictó auto en el cual acordó de oficio suspender el procedimiento en virtud de que ha sido posible notificar al solicitante y que una vez se logre la notificación del Trabajador se aperturará el procedimiento. Que en fecha 09-03-2005 se cumplió la notificación librada al Ciudadano ROBERT LUIS LINERO MARRERO C.I. 14.673.700 conforme al auto precedente así como a la demandada del procedimiento administrativo, Que en fecha 21 de Junio de 2005 la Inspectora del Trabajo dictó Providencia administrativa No. 62-2005 en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de Salarios Caídos. Que en fecha 01 de Julio de 2005 la funcionaria del Ministerio del Trabajo Zoila Jiménez de Torres, se trasladó a la empresa INSTITUTO CLÍNICO UROLÓGICO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS C.A., a los fines de notificar de la providencia administrativa No.62-2005 de fecha 21-06-05 en la que se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos así como la verificación del Reenganche, sin embargo la administradora de la empresa manifestó que no procedería a reenganchar al trabajador. Ahora bien, este Tribunal les da valor probatorio a los hechos precedentemente señalados. Así se decide.
-RESUMEN PROBATORIO-
Demanda el actor la cantidad de Bolívares 83.999,97 por concepto de días feriados laborados, sin embargo conforme a la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al actor demostrar la procedencia del pago por dicho concepto, dado que tal concepto es adicional o especial respecto de aquellos que operan de pleno derecho y que a todo evento deben cancelarse con sujeción al tiempo de servicio y el salario, como es el caso de la antigüedad, vacaciones y bono vacacional, pues bien, es de establecer que en el caso bajo examen el actor debió y no lo hizo demostrar que el operario laboró los días feriados señalados. A título referencial vale invocar lo sentado por la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1349-05 de fecha 1 de Julio de 2005 G.E. Sala contra Justiss Drilling de Venezuela S.A.) en la cual se estableció lo siguiente:
“Se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hechos especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados debió y no lo hizo probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador. (Subrayado del Tribunal)
Por lo que este sentenciador establece que el demandante al no probar tales hechos, mal pueden acordarse pagos por estos conceptos, en consecuencia se declara SIN LUGAR la procedencia del pago de días feriados. Así se decide.
Con relación a la procedencia de los conceptos de vacaciones, Bono especial de Vacaciones, Participación en los beneficios, e indemnización por despido Injustificado, es de hacer notar que los cálculos realizados por el demandante ab initio fueron en función del tiempo que este señaló en el libelo, vale decir, el 24 de Noviembre de 2003, y que finalizó en fecha 25 de octubre de 2004, sin embargo en la audiencia oral y pública admitió que no egresó en tal fecha sino el 18 de mayo de 2004, por lo que para decidir si proceden o no tales conceptos resta por hacer los cálculos correspondientes a los fines de compararlos con lo que canceló la demandada, en consecuencia se procede a calcular el monto de dichos conceptos:
1 Fecha de Ingreso: 24 de Noviembre de 2003
2 Fecha de Egreso: 18 de Mayo de 2004
3 Tiempo de Servicio: 5 meses y 24 días
4 Salario: Bs. 280.000; Salario diario: Bs. 9.333,33
1.- ANTIGÜEDAD Artículo 108
Antigüedad = Factor meses (15) x Salario Integral
Ahora bien, el salario Integral se calcula con la adición del salario diario más la alícuota del bono vacacional, más la alícuota de Utilidades.
Cálculo de alícuota del Bono vacacional:
Alícuota del Bono Vacacional = salario diario por factor mes (2,91) x meses trabajados (5), dividido entre 360 días laborales.
En consecuencia, Alícuota de vacaciones= 9.333,33 x 2.91 dividido entre 360, esto hace un total de 246,29
Alícuota de vacaciones= 75,44
Cálculo de alícuota de Utilidades:
Alícuota de utilidades = Salario diario por factor mes (1,25) x meses trabajados (5), dividido entre 360 días laborales.
En consecuencia, Alícuota de utilidades = 9.333,33 x 6.25 dividido entre 360, esto hace un total de 162,03
Alícuota de utilidades = 162,03
Por lo que el salario integral es igual a 9.333,33 (salario diario) + 75,44 (alícuota del bono vacacional) + 162,03 (alícuota de utilidades), lo que hace un total de Bs. 9.570,08 como salario integral.
Ahora bien:
Antigüedad = 15 días (Factor mes) x Bs. 9.570,08 (Salario Integral) = Bs. 143.551,02
2.- VACACIONES y BONO VACACIONAL
VACACIONES Y BONO VACACIONAL = (1,9) Factor mes x meses trabajados (5) x 9.333.33 (Salario diario normal) = Bs. 88.666,66
3.- UTILIDADES
Utilidades = factor mes (1,25) x meses trabajados (5) x salario diario normal (9.333) = Bs. 58.333,33
4.- INDEMNIZACIÓN (ART. 125 L.O.T.)
25 días x último salario = 25 x 9.333,33 = Bs. 233.333,33
ANTIGÜEDAD Artículo 108 Bs. 143.551,02
VACACIONES y BONO VAC. Bs. 88.666,66
UTILIDADES Bs. 58.333,33
INDEM. (ART. 125 L.O.T.) Bs. 233.333,33
TOTAL
Bs. 523.884,34
En definitiva, tal como quedó acreditado, la parte demandada canceló la cantidad de Bs. 694.310,00, por lo que la misma cumplió su carga procesal de demostrar el pago de los conceptos precedentemente desarrollados, en consecuencia se declara Improcedente el pago por concepto de: Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, Antigüedad, Indemnización por despido Injustificado y el cálculo de los intereses generados por el fideicomiso con ocasión a la antigüedad. Así se decide.
En cuanto a la pretensión del actor en que sean cancelados horas extras, este Tribunal observa que el demandante reclama el pago de Bs. 2.320,20. Ahora bien, para decidir, es pertinente establecer que la accionada en su escrito de contestación señaló la improcedencia del pago de tales horas extras indicando que las mismas resultan improcedente toda vez que el actor resulta ser un Vigilante, sin embargo conforme lo acreditado quedó evidenciado, según las documentales que corren insertas en los folios 36 y 37 quedó reconocido que en efecto que el trabajador laboró horas extras y que le fueron canceladas la cantidad de ochenta y un (81) horas extras durante la relación de trabajo, por otra parte, es de señalar que habiendo sido solicitado por el Tribunal el Libro de horas extras y no siendo exhibido dada la presunción legal prevista en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el cuarto aparte del Artículo 82 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se tienen como ciertos los datos señalados por el demandante. Así lo ha dejado sentado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.652 de 09-10-03 cuando sentó:
…”La sala considera que la recurrida incurrió en la infracción, por falta de aplicación, del último supuesto establecido en el tercer aparte del Código de Procedimiento Civil, porque la parte demandada, quien tiene la carga de llevar al Tribunal el documento solicitado, en este caso, el libro de registro o control de las horas extras trabajadas por los empleados de su empresa, que fue requerido por el promovente para su exhibición, en ningún momento aquel alegó ni probó que no llevaba tal libro o que no tenía en su poder. Por tanto se presume que el patrono debe tener ese libro y al no exhibirlo la recurrida debía haber aplicado el efecto establecido en el tercer aparte del artículo 436 eiusdem, es decir, se tendrán como cierto los datos afirmados por el solicitante –parte actora- acerca del contenido del referido libro de registro de horas extras llevados por la empresa demandada, siendo determinante para el dispositivo pues el Tribunal Superior de haber aplicado al caso concreto el supuesto contenido en la norma tantas veces aludida, hubiera tomado en consideración las horas extras reclamadas en el libelo a los fines de calcular el monto que le adeuda la empresa demandada a la actora.”
Pues bien, declarada como ha sido la procedencia del pago de horas extras es preciso determinar la cantidad de horas extras, y al respecto es necesario revisar en primer lugar la cantidad de esta que ha cancelado horas extras, y en segundo lugar que las mismas no excedan del límite previsto en el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala:
Artículo 207
“La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicios en horas extraordinarias mediante permiso del inspector del trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.
Por lo que de partiendo de la duración de la relación de trabajo, esta fue de cinco (5) meses y veinticuatro (24) días, es decir, en este período hay 23 semanas, que multiplicadas por la diez (10) horas máximas permitidas por cada semana hacen un total de 230 horas, de las que se deducen las ochenta y un (81) horas que fueron canceladas por el patrono, lo que hace un total de ciento cuarenta y nueve (149) horas por pagar, ahora bien, el salario diario es de Bs. 9.333,33 que dividido entre 11 horas (Art. 198 Parte Infine) arroja un total de Bs. 848,48 (Valor de la hora extra diurna) más el 50% de 848,48 (Art. 155 L.O.T.) arroja un total de Bs. 1.272,72 que multiplicado por el número de horas por pagar arroja un total de Bs. CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 189.635,61). Así se decide.
Con relación de la procedencia del pago de salarios caídos, se observa que el actor reclama la cantidad de Bs. 7.853.119,20, ahora bien, tal como quedó acreditado la instancia administrativa declaró procedente el reenganche y el pago de salarios caídos, también quedó acreditado que el accionado en fecha 01 de Julio de 2003 se negó a cumplir el reenganche y el pago de tales salarios, luego entonces, conforme a lo anterior estima este sentenciador declarar Procedente el pago de tales salarios, los cuales se cancelarán conforme lo establecido por la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que a título referencial e ilustrativo se invoca la sentencia No. 1602 de fecha 15 de Noviembre de 2005 con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero en la cual se sentó lo siguiente:
“…(Omisis) Observa la Sala que efectivamente tal y como lo alega la parte recurrente, la sentencia recurrida condena a la empresa demandada al pago de los salarios caídos desde el 25 de abril del año 2003, fecha del despido, siendo lo correcto que los salarios caídos deberán calcularse desde la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada, es decir, 4 de agosto del año 2003, hasta el 13 de marzo de 2004, fecha en la cual se persisitió en la no reincorporación del trabajador, como consta en el informe levantado por la inspectoría del trabajo de los Municipios Guacara, san Joaquín y Diego Ibarra, del Estado Carabobo, que cursa al folio … en copia certificada. Con tal proceder infringió la recurrida la reiterada Jurisprudencia de esta Sala de casación Social, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. (Subrayado del Juzgado)
Por lo que este Juzgado en obediencia Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el Artículo 177 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acoge lo señalado en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Social y ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha en que se citó el demandado en el procedimiento de reenganche, vale decir en fecha 09-03-05 según consta en el acta levantada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua que riela en el folio 47 del presente expediente, hasta la fecha en que el patrono persistió en el despido, vale decir en fecha 01 de Julio de 2005 según consta en acta levantada por la funcionaria del Trabajo Zoila Jiménez de Torres la cual corre inserta en el folio 66 del expediente, en consecuencia, al evidenciarse que entre estas dos fechas transcurrieron tres (3) meses y veintidós (22) días, y que multiplicado por el salario indicado por el actor en su libelo (Bs. 280.000,00 mensual) los salarios caídos dejados de percibir hacen un total de Bs. UN MILLÓN CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (1.045.333,26). Así se decide.
-DISPOSITIVA-
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano ROBERT LUIS LINERO MARRERO C.I. 14.673.700 identificado en autos, en contra de la empresa, INSTITUTO CLÍNICO UIROLÓGICO DE TECNOLOGÍA C.A. identificada en autos.
SEGUNDO: Se condena a la empresa INSTITUTO CLÍNICO UIROLÓGICO DE TECNOLOGÍA C.A. a pagar al ciudadano ROBERT LUIS LINERO MARRERO C.I. 14.673.700, la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (1.045.333,26) por concepto de salarios caídos, más la cantidad de Bs. CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 189.635,61) por concepto de pago de horas extras.
TERCERO: se ordena mediante experticia complementaria del fallo la corrección monetaria e intereses de mora del monto por concepto de horas extras desde la terminación de la relación de trabajo y del monto de los salarios caídos a partir de la publicación del presente Fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la Naturaleza del Fallo
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua , a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147 ° de la Federación.
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