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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 PODER JUDICIAL
 JUZGADO  SEGUNDO  DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
 DEL  NUEVO  RÉGIMEN  PROCESAL Y  TRANSITORIO
 DE LA COORDINACIÓN DEL  TRABAJO DE LA
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
 CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-
 
 
 Valle de la Pascua,  28 de Junio  de 2006.-
 195° y 147°
 
 
 ASUNTO: CTVJ - 291-06 /Nomenclatura Anterior  CTVS-995-05
 
 PARTE ACTORA: KARDEC ALEJANDRO HERNÁNDEZ GUDIÑO C.I. V.- 12.362.420
 
 ASISTIDO POR: ABGDOS. ALECIO JOSÉ VALERI  y SAÚL LEDEZMA INPREABOGADOS  101.365 y  5.762
 
 PARTE DEMANDADA: PETROGAS SERVICE, C.A. y TEIKOKU OIL DE VENEZUELA C.A.
 
 APODERADO JUDICIAL: ALIDA DUARTE, INPREABOGADO 24.661 (PETROGAS SERVICES, C.A.) Y JOSÉ RAMÓN HERMOSO Y MARTÍN POLANCO INPRE.8.043, Y 8.250 RESPECTIVAMENTE (TEIKOKU OIL DE VENEZUELA)
 
 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
 
 Se dio inició  el presente procedimiento de prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales ante el Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución, por lo que este Tribunal  pasa a decidir  previa  exposición  de los límites de la controversia, la cual se describe a continuación de manera sucinta:
 
 El Juzgado  Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución  del Nuevo Régimen Procesal Transitorio recibió demanda escrita por parte del  ciudadano  KARDEC ALEJANDRO HERNÁNDEZ GUDIÑO C.I. V.-  12.362.420   representado  Judicialmente   por  el  Profesional  del derecho Alecio José  Valeri ,  en la cual  expone:
 
 Que en fecha 03 de  Diciembre de 2003,  comenzó a prestar sus servicios personales  por cuenta ajena y bajo dependencia en la empresa PETROGAS SERVICE, C.A,  desempeñando el cargo de técnico, devengando como última contraprestación  por los servicios  prestados  la cantidad de  (Bs. 204.012,33), según contratación efectuada en forma verbal  por el ciudadano RAMÓN EDUARDO CORONEL, en su condición de director de la empresa  mercantil PETROGAS SERVICE, C.A. en un horario durante los cinco primeros meses, de 7:00 P.M. hasta las 7:00 A.M. de lunes a domingo sin descanso entre la semana. Que visitaba  todas las estaciones petroleras ordenadas por el personal técnico de  la Empresa  Teikoku Oil de Venezuela, y que a su vez esta empresa  es la contratante  de la empresa Mercantil  PETROGAS SERVICE, C.A. donde había que revisar  que  todas las instrumentaciones y motores estuviesen en perfecto estado de funcionamiento, que tenía que estar pendiente de  “BACOS”, donde se descarga petróleo crudo pesado por las noches, se chequeaban los balancines  y tuberías  petroleras de las zonas, recorriendo las estaciones “Campo Ruiz 1 y 2”  ubicadas en Vía el Socorro-espino, “Bella Vista” ubicada vía el Socorro, “270” vía Tucupido, “Tamanaco”, Tamanaco II “ Las Palmas” que queda  en el cruce Km. 133,  el “Jobal” ubicada después del cruce del Km. 133, y retornando por el corozo se llegaba a la estación El Bostero, recorrido que realizaba con el ingeniero Javier Álvarez devengando un sueldo quincenal de Bs. 225.000,000.
 
 Señala que el día 10 de mayo de 2004  se le informó que  dejará de trabajar en la ruta  y comienza a laborar  en la rama de Bioremediación, teniendo un horario  de ocho de la mañana (8:00 A.M.) hasta las cinco  de la tarde (5:00 P.M.) operando el sistema hidro jet, máquina de preparación de suelo con productos  bioquímicos  en diferentes zonas del  Estado Guárico, requeridos por la empresa  TEIKOKU OIL DE VENEZUELA C.A. hasta el final de sus funciones  el día quince (15) de noviembre de 2004.
 
 Que las relaciones surgidas  con ocasión a la prestación del servicio personal  siempre se desarrollaron en forma amistosa, pero que en fecha 15 de noviembre de 2004, fue notificado  por el ciudadano  RAMÓN EDUARDO CORONEL  en su carácter de director de la empresa mercantil PETROGAS SERVICE, C.A que dicha empresa iba a prescindir  de sus servicios, por lo que acudió  en fecha 16 de Noviembre de 2004,  por ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo  para solicitar el cálculo de sus indemnizaciones laborales, razón por la cual demanda a RAMÓN EDUARDO CORONEL  y SOLIDARIAMENTE  A TEIKOKU OIL DE VENEZUELA  los siguientes conceptos:
 
 DÍAS FERIADOS……………………….......................Bs.1.265.250,00
 VACACIONES ANUALES………………………….…..Bs.    927.850,00
 BONO DE VACACIONES ANUALES……………..….Bs. 1.391.775,00
 PARTICIPACIÓN DE BENEFICIOS………….……….Bs. 1.855.700,00
 HORAS EXTRAS DIURNA……………………………..Bs. 2.470.773,62
 BONO NOCTURNO…………………………………..…Bs. 2.262.395,92
 DIFERENCIA DE SUELDO……………………………..Bs. 4.846.936,59
 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO...Bs. 2.662.500,00
 ANTIGÜEDAD…………………………………………….Bs. 2.440.625,00
 HORAS EXTRAS DIURNAS…………………………….Bs. 1.940.050,00
 
 ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
 
 PETROGAS SERVICE:
 En el Punto I de su escrito de contestación invocó a su favor de conformidad con lo previsto en el Artículo  61 de la Ley Orgánica del Trabajo la defensa de fondo la prescripción de la acción bajo el siguiente basamento: la parte actora  señaló que la  relación laboral culminó  con la terminación de la obra  “Saneamiento y Limpieza de áreas afectadas. Oleoducto 16, llamada   también  limpieza  y  bioremediación  sector trincheras, hecho éste acaecido  el 31 de agosto de 2004, en consecuencia según el Artículo 75 de  la Ley Orgánica del  Trabajo  el contrato para obras determinadas  durará por  todo el tiempo  requerido para la ejecución  de la obra, y terminará  con la conclusión  de la misma, y siendo que la  empresa que representan  sólo realiza trabajos para TEIKOKU, los mismos son trabajos para obras determinadas  y la última obra laborada concluyó el día en el cual el trabajador se lesionó, la relación laboral también había terminado. Que la empresa sin estar obligada a ello,  procedió a realizarle el pago del salario al trabajador lesionado mientras duró la lesión, pero que la relación de trabajo había terminado.
 
 En el punto  II del escrito de contestación  señaló entre otras cosas  que el libelo debe bastarse por sí sólo y reunir  con verdadera precisión  todas las pretensiones del actor y que en él debe hacer mención a todos lo elementos relevantes para el proceso  y los cálculos realizados deben hacerse dentro del Libelo de demanda, el escrito de pruebas y la sentencia  deben bastarse por sí solos.
 
 Que en el presente caso, el demandante no realizó tales operaciones, como en el caso de los días feriados, vacaciones,  el salario, en las cuentas, en la naturaleza de la relación si era  técnico o vigilante.
 
 En el punto III  -En cuanto al fondo de la controversia-  señaló  que rechazan  y contradicen en todas y cada una de las partes la demanda, por no ser ciertos todos los hechos alegados en ella y por no corresponderle al demandante  los conceptos contenidos  que en ella demanda, ya  que los derechos laborales  que ha generado cuando ha sido contratado por la empresa ha sido por contratos por obras determinadas, que le han sido canceladas  en forma oportuna, que además en la demanda  consta que la parte demandante reclama el pago de conceptos que no podrían corresponderle jamás tomando en cuenta que el trabajador no fue despedido, sino que  la obra para la cual  fue contratado había terminado.
 
 Contradijo que trabajara como técnico como según se evidencia en el carnet que presentó, ni de vigilante, ya que es una norma de la empresa  que cada trabajador  debe portar  su carnet emitido por la empresa, que el cargo que tenía era de operador de Motocultor,  ya que ese era el cargo que tenía y no otro.
 
 Que el horario no era el que señaló el demandante durante los cinco (05) primeros meses desde  las 7:00 P.M. hasta las 7:00 A.M. de lunes a domingo y que no tenía ningún  día de descanso.
 
 Que  la relación laboral se desarrolló por obras determinadas, evidenciándose la falsedad de los dichos del demandante y el desconocimiento  de las actividades  que la demandada realiza con  la Empresa TEIKOKU.
 
 Que para la fecha 10 de mayo de 2004, se le hubiera informado que tenía que dejar de trabajar  en la ruta nocturna  y que empezaría a laborar  en la supuesta rama de bioremediación, ya que jamás ocurrió tal hecho.
 
 Que es falso  que hubiera trabajado operando el sistema de hidro yet en diferentes zonas del estado Guárico, por no ser esas las funciones que correspondían a la empresa que representan de acuerdo al contrato para obra determinada realizada con TEIKOKU.
 
 Que es falso, que en fecha 15 de noviembre de 2004, haya sido notificado por el ciudadano Ramón Eduardo Coronel de que la empresa  PETROGAS  iba a prescindir de sus servicios  de  vigilante, sino que la  obra para la cual laboraba había terminado y con ello la labor para lo cual se había contratado al trabajador accionante.
 
 Negó y rechazó de manera pormenorizada cada uno de los conceptos reclamados con ocasión a los hechos anteriormente planteados y descritos.
 
 TEIKOKU  OIL DE VENEZUELA:
 La representación de  TEIKOKU  OIL DE  VENEZUELA invocó como defensa de fondo la Prescripción de la acción opuesta por la accionada PETROGAS SERVICE C.A. que entre TEIKOKU Y PETRO GAS, sólo ha existido una relación de trabajo esporádica y por espacios de pocos días  para una obra determinada. Que  la acción adolece  de indeterminación  de los conceptos reclamados, igualmente hicieron propios los argumentos contenidos en el escrito de contestación al fondo de la demanda presentado por PETROGAS SERVICES C.A.
 
 MOTIVACIÓN   PARA   DECIDIR
 
 
 ANÁLISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS
 
 PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
 TESTIMONIALES
 1.- CIUDADANO  MANUEL ALEJANDRO VARGAS MEJÍAS C.I. 16.044.066
 Al respecto se establece que por cuanto no fue propuesta la tacha de dicho testigo se aprecia, por lo que de su testimonio se desprende que  manifestó conocer al actor, primero en las labores de electricidad y luego en otra relación, luego cuando trabajó en la empresa PETROGAS, mientras él trabajaba en un estacionamiento donde ellos –el ciudadano Hernández y el Ingeniero Javier-  guardaban la camioneta durante cinco o seis meses; que no tenía hora fija para guardar la camioneta; que su llegada al estacionamiento podía ser desde las 9:00 P.M. hasta las 11:00 P.M., y que salían temprano en la mañana, como a las 5:30 A.M. o 6:00 A.M., que le consta que la camioneta era propiedad de la empresa PETROGAS, toda vez que  divisaba el logo de la misma  en ambas  puertas  del  vehículo,  sin
 Embargo,  de su dicho no se desprende ningún elemento capaz de aportar  a la resolución de la presente causa conforme a sus límites, razón por la cual no se le da valor probatorio. Así se decide.
 
 2.- CIUDADANO  JOSÉ ALEXANDER MONTOYA CASTAÑO  C.I. 24.619.554.
 Al respecto se establece que por cuanto no fue propuesta la tacha de dicho testigo se aprecia, pues bien, éste manifestó conocer al actor toda vez que le prestaba servicio de taxi, desde su casa a la casa del Sr. RAMÓN CORONEL en Guamachal, que lo buscaba a las cinco de la mañana (5:00 A.M.) cuando terminaba su trabajo y lo volvía a llevar a su casa, desde el mes de diciembre de 2003 hasta el mes de Mayo de 2004. Ahora bien, su testimonio  no logra dar plena fe, aún cuando asegura que lo llevaba para la  dirección de la casa del Ciudadano RAMÓN CORONEL –patrono-  pues  no manifestó haberlo visto laborando, razón por la cual no se le da valor probatorio. Así se decide.
 
 
 3.- CIUDADANO PEDRO ALBERTO NÚÑEZ C.I. 15.548.558
 
 Al respecto se establece que por cuanto no fue propuesta la tacha de dicho testigo se aprecia, éste manifestó haber conocido al actor desde hace 10 años aproximadamente toda vez que laboraron en dicha empresa, que trabajaron en PETROGAS SERVICE, que el actor laboraba como obrero, que hacían el trabajo más pesado de la empresa, que habían unos hidro jet  que los manejaban el actor y el deponente, que PETROGAS SERVICE le prestaba servicios a TEIKOKU en varias ocasiones de forma eventual pero siempre continua, que trascurrían días entre el término de un contrato y el comienzo de otro, que habían ingenieros de TEIKOKU que les daban órdenes. Ahora bien de tal declaración se desprende el tipo de relación laboral entre el actor y la demandada, y la naturaleza de labor prestada por el accionante, razón por la cual este juzgador le da valor probatorio.
 
 
 
 Exhibición de documentos:
 Libro de horas extras solicitado por la actora:
 Del mismo se desprende que el Inspector del Trabajo  del estado Guárico, autoriza en fecha  27 de mayo de 2005, debidamente foliado  y sellado  para registrar  las horas extras  de los trabajadores  de PETROGAS SERVICE C.A. libro que consta de 200 folios útiles, también se aprecia anexo en grapas, misiva suscrita por el ciudadano Ramón Eduardo Coronel y recibida  por  la Inspectoría  del Trabajo del Estado Guárico en fecha 2 de agosto de 2004, participando que fue necesario que trabajaran cinco 5 horas extras por parte de los trabajadores Dionisio Toro y Kardec Alejandro Hernández en fecha  31-07-2004, sin previa autorización de dicha instancia administrativa debido a la urgencia del caso, ya que fue contratada por la empresa  TEIKOKU OIL  DE  VENEZUELA  la limpieza y bioremediación del sector de Trincheras  en donde había ocurrido  un derrame de petróleo  por ruptura de oleoducto de 18 pulgadas  que causó  el referido derrame y que por razones de seguridad ambiental  fue indispensable  que tal limpieza  se hiciera en la mayor brevedad y sin ninguna dilación, en la cual los trabajadores recibieron un pago de Bs. 5.504,00 por hora que serán asentadas en el libro de horas extras correspondiente una vez sea entregado  por la institución debidamente sellado  y autorizado.  Ahora bien, este sentenciador con respecto del libro, específicamente con relación al anexo grapado al primer folio de dicho libro se desprende que la demandada señala y reconoce que  el actor laboró cinco (5) horas extras y que le fueron canceladas, por lo que a este particular se le da valor probatorio a título de confesión en los términos señalados por la empresa demandada. Así se decide.
 
 PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
 
 1.- MARCADO “A” DOCUMENTALES QUE CORREN INSERTAS  DEL FOLIO 67 AL FOLIO 100.
 Al respecto se señala que resultan ser copias de documentos públicos que no fueron atacados por ningún medio, en consecuencia se aprecian, de las mismas se observa que dichas documentales refieren  las actas constitutivas de la empresa,  situación  que nada aporta a la  resolución del presente conflicto, por lo que no merece valor probatorio. Así se decide.
 
 2.-MARCADO “B” DOCUMENTALES LAS CUALES CORREN INSERTAS  DESDE EL FOLIO 101 AL FOLIO 115.
 Dicho legajo de Documentos no fueron atacados por  la contraparte, en consecuencia se aprecian, y de las mismas se observa que existe  misiva emanada de PETRO GAS C.A. en la cual da parte al Ministerio del Trabajo del accidente sufrido por el Ciudadano KARDEC HERNÁNDEZ  en fecha 31 de agosto, que le  autorizaron un reposo de 20 días  para que el Sr. Hernández se recuperara satisfactoriamente, (folio 101), en consecuencia merece valor probatorio.
 En el folio 102, se aprecia ficha de trabajador, que no se encuentra suscrita por ninguna de la partes, por lo que no se le da valor probatorio.
 Se aprecia en el folio 103 comprobante de pago al actor de fecha 03/09/04 por diferentes conceptos, por la obra  “Limpieza y Biorremediación sector Trincheras”, inicio de reposo médico  20 días  el 01 de septiembre, la cual aparece firmada  ilegible con aclaratoria de la firma, en la cual se lee Kardex Hernández. Por lo que merece valor probatorio.
 En el folio 104  se aprecian  copias de compras en  la farmacia El Valle y farmacia Virgen de Betania,  la cuales no se le da ningún valor probatorio, toda vez que nada aportan a la presente causa.
 En el folio 105 copia de misiva suscrita por el ciudadano RAMÓN CORONEL, dirigida al Ministerio del Trabajo, la cual ya fue evaluada por este sentenciador, razón por la  cual queda desechada del proceso.
 
 En el folio 106 se encuentra la ficha  para la declaración  de accidentes de trabajo, la cual está suscrita por el Inspectoría del Trabajo y el patrono, vale decir, PETROGAS SERVICE, C.A., por lo que sugiere que los datos aportados al funcionario del Trabajo fueron aportados por el demandado PETROGAS SERVICE, C.A., sin la firma  o conformidad del trabajador, según se evidencia en la parte inferior derecha del folio 107,  razón por la cual no merece valor probatorio.
 
 En el folio 108  copia de misiva suscrita en fecha 21 de septiembre  de 2004, con sello en húmedo y firma  recibido en esa misma fecha por la Inspectoría del trabajo, en la que dan parte a dicha institución de que en fecha 31 de agosto el Sr. Kardec Hernández C.I. 12.362.420 sufrió un accidente en el dedo índice de su mano derecha, que a la fecha ha expirado su reposo médico, y que agradecen se abra un comité de investigación  con el fin de establecer  responsabilidades, así como presentar al Sr. Hernández a un Médico Legista; ahora bien, según los datos aportados por esta documental y los límites de la presente controversia, se establece que nada aportan a la resolución del presente conflicto, por lo que no se le da valor probatorio.
 
 Del folio 109 al folio 115 consta Acta de Inspección de la Inspectoría del Trabajo No. 0260-04 suscrita por la Ing. Mervis Vegas  a la empresa PETRO GAS, con ocasión al accidente  laboral  sufrido por el actor en fecha 31 de Agosto de 2004,  en la cual el ciudadano Kardec Hernández se desempeñaba como Operador de Motocultor, que el accidente ocurre según información del accidentado, cuando se encontraba operando dicha máquina, la apagó  para cargarla de gasoil, y al accionar nuevamente la máquina las correas comenzaron a quemarse, que la reacción fue tomar un trapo que se encontraba en el piso, lo colocó sobre las correas en movimiento, ocasionándole que estas arrastraran su mano derecha, trayendo como consecuencia el desprendimiento parcial  de la falange del dedo índice, que dicho suceso  (Según información suministrada por el Cddno. Eduardo Coronel)   ocurrió  en  el sector Trincheras,  que el operario
 ha laborado para la empresa  desde diciembre de 2003. En consecuencia, este juzgador le da valor probatorio.
 
 3.- MARCADO “C” LEGAJO  DE DOCUMENTALES QUE CORREN INSERTAS DESDE EL FOLIO 116  AL FOLIO 136.
 
 Al respecto es preciso señalar que por cuanto las mismas  no fueron atacadas por ningún medio, se aprecian y se observa  en el folio 116 orden de trabajo  OT2104300868,  en la cual se evidencia como contratada la empresa PETRO GAS SERVICE, C.A., cuya fecha de inicio es el  7/28/2004 y su fecha de Finalización el  8/11/2004, para Saneamiento y Limpieza de Áreas y Viviendas Afectadas, por lo que este Juzgador le da valor probatorio.
 En los folios 117 y 118 se observan comprobantes de pago de fecha 31/07/04 y 19/08,  de estas  se desprende la existencia de la relación laboral en estas fechas, a las cuales se les dan valor probatorio.
 
 Folios 119 al 122 facturas de compras en la farmacia El Valle, Divino Niño, y farmacia Virgen de Betania de fechas 03/09/04; 06/09/04 y 31/08/04.                           Ahora bien, de las mismas no se desprende ningún elemento capaz de aportar ilustración para la resolución de la presente litis conforme a los límites de la controversia.
 
 Del folio 123 al folio 133 comprobantes de pagos al ciudadano KARDEX HERNÁNDEZ de fechas 03 de septiembre de 2004; 10  de septiembre;  24 de septiembre de 2004; 30 de septiembre de 2004, 08 de octubre de 2004, 16 de octubre de 2004; 23 de octubre de 2004; 29 de octubre de 2004; 05 de Noviembre de 2004; 14 de noviembre de 2004 planilla de Liquidación por un monto de Bs. 830.401,73, a los cuales se les da valor probatorio.
 
 Folio 134, documental que consiste en Terminación de Obra y/o Servicio, en la cual se aprecia que en fecha 31 de Agosto del año 2004, el ingeniero  Juan  Carlos  Di   Modugno  en  representación   de   la  Empresa
 TEIKOKU OIL DE VENEZUELA y el Señor Ramón Coronel en representación de la Empresa Contratista PETROGAS  SERVICES C.A. hacen constar que en esa misma fecha fueron concluidos los trabajos según contratos y orden No.  OT2104300868, a la cual se le da valor probatorio.
 
 Folio 135 Orden de Contrato de Trabajo que ya fue valorada por este Juzgador, por lo que estima inoficioso  volver a valorarla.
 
 Folio 136 factura de fecha 18/08/04, en cuya descripción se lee “Saneamiento y limpieza de áreas y viviendas afectadas  por derrame en oleoducto 16, sector Trincheras”, con descripción  de recursos y costos. Ahora bien por cuanto nada aporta a la presente causa no se le da valor probatorio.
 
 3.- MARCADO “D” LEGAJO  DE DOCUMENTALES QUE CORREN INSERTAS DESDE EL FOLIO 137  AL FOLIO 139.
 
 Al respecto es preciso señalar que por cuanto las mismas  no fueron atacadas por ningún medio, se aprecian y se observa  en los folios 137 y 138  Orden de Trabajo para obras y servicios  de fecha 29 de enero de 2004 y fecha de finalización  31 de enero de 2004 para efectuar limpieza manual aplicando producto químico a la sala de Bombas, estación  SABAN-270, por lo que se les da valor probatorio.
 
 En el folio 139, se aprecia factura  emanada de PETRO GAS SERVICES C.A. de fecha 2 de febrero de 2004, en la cual se describen ciertos productos y servicios, ahora bien conforme al mérito de la información que es capaz de aportar dicha prueba, este Juzgador no le da valor probatorio.
 
 En los folios 140 y 141 copias de un mismo tenor de Orden de Trabajo para obras y servicios  suscritas entre la empresa contratante  TEIKOKU y la empresa contratada  PETROGAS SERVICE, C.A. cuya fecha de inicio es 24/02/2004 y término 26/02/2004 por lo que este Juzgado le da valor probatorio.
 
 En el folio 142 finiquitos de obra F.04-03 de fecha 27-02-2004 con una duración de la obra desde el 24 hasta el 26 de febrero suscrito por el supervisor de TEIKOKU OIL DE VENEZUELA y Ramón Coronel por parte de PETROGAS SERVICE, C.A. en consecuencia se le da valor probatorio.
 En el folio 142 se aprecia factura  emanada de PETRO GAS SERVICES C.A. De fecha 27 de febrero de 2004, en la cual se describen ciertos productos y servicios, ahora bien conforme al mérito de la información que pueda aportar dicha prueba, este Juzgador no le da valor probatorio.
 En el folio 144 copia simple de Orden de Trabajo para obras y servicios suscritas entre la empresa contratante TEIKOKU y la empresa contratada PETROGAS SERVICE, C.A., cuya fecha de inicio es el 17/3/2004 y finalización 17/3/2004  por lo que este Juzgado le da valor probatorio.
 En el folio 145  comprobante de pago  de fecha 17/03/04 en la cual se le cancela al ciudadano Kardec Hernández  la cantidad de Bs. 64.518,73 por concepto de un día de trabajo, un día de bono compensatorio, un día de ayuda de ciudad, un día de cesta básica y  una hora de tiempo de viaje,  por haber laborado en la planta Copa Macoya. Por lo que este Juzgador le da valor probatorio.
 En el folio 171 copia simple de Orden de Trabajo para obras y servicios, suscrita entre la empresa contratante TEIKOKU y la empresa contratada  PETROGAS SERVICE, C.A., la cual ya fue evaluada, toda vez que la misma consta en el folio 144, por lo que es inoficioso valorarla nuevamente.
 En el folio 147 se aprecia factura emanada de PETRO GAS SERVICES C.A.  de  fecha  18  de  Marzo  de 2004, en  la cual se describen
 ciertos productos y servicios, ahora bien conforme al mérito de la información que pueda aportar dicha prueba, este Juzgador no le da valor probatorio.
 
 3.- MARCADO “G”  DOCUMENTAL QUE CORRE INSERTA  EN EL FOLIO 148
 Se deja establecido que la misma resulta ser una documental privada en copia simple que no fue impugnada, en consecuencia se aprecia, al respecto se observa que la misma es una Orden de Trabajo para obras y servicios suscrita entre la empresa contratante TEIKOKU y la empresa contratada  PETROGAS SERVICE, C.A., cuya fecha de inicio es el 5/24/04 y su fecha de finalización es el mismo día, por lo que este sentenciador le da valor probatorio.
 
 4.- MARCADO “H”  DOCUMENTAL QUE CORREN INSERTA  DESDE EL FOLIO 149 AL FOLIO 160
 Se deja establecido que las mismas resultan ser documentales privadas en originales y en copias simples, las cuales no fueron atacadas por ningún medio, en consecuencia se aprecian, de las cuales se observa lo siguiente:
 En el folio 149, se original de factura  emanada de PETRO GAS SERVICES C.A. de fecha 26 de Marzo de 2004, en la cual se describen ciertos productos y servicios, ahora bien conforme al mérito de la información que pueda aportar dicha prueba, este Juzgador no le da valor probatorio.
 En el folio 150, copia simple de Orden de Trabajo para obras y servicios suscrita entre la empresa contratante TEIKOKU y la empresa contratada PETROGAS SERVICE, C.A., cuya fecha de inicio es el 2/9/2004 y finalización 4/9/2004  para suministro de Showel para reparación de fosa y movimiento de tierra, tapón provisional en Barso-13. (Finca de Pedro Solano) por lo que este Juzgado le da valor probatorio.
 En el folio 151, documento en original  de cotización No.2004-25-008,  de fecha 01/09/2004, ahora bien conforme al mérito de la información que pueda aportar dicha prueba en la resolución de la presente causa, este Juzgador no le da valor probatorio.
 En el folio 152, análisis de precios unitarios la cual no se le da valor probatorio toda vez que nada aporta a la resolución del presente conflicto.
 En los folios 153 y 154 actas de inicio y terminación  de la orden de servicio No. 2104301284 de fechas 02/09/04 y 04/09/04 suscrita por los representantes tanto de TEIKOKU OIL DE VENEZUELA como de PETROGAS SERVICE, C.A., al respecto es preciso para quien decide darle valor probatorio.
 En los folios 155, consta documental en original de factura  emanada de PETROGAS SERVICE, C.A., de fecha 26/11/04; en  la cual se describen ciertos productos y servicios, pues bien, conforme al mérito de la información que pueda aportar dicha prueba, este Juzgador no les da valor probatorio, toda vez que la fecha que indica esta documental no se encuentra controvertida, aunado a que nada aporta al proceso.
 En el folio 156 copia simple de Orden de Trabajo  para obras y servicios suscritas entre la empresa contratante TEIKOKU y la empresa contratada PETROGAS SERVICE, C.A., cuyas fechas de inicio son el 4/10/04 y finalización 6/10/2004  para suministro de Showel, retrocultor, hidro jet, cisterna, químico y personal para limpieza y tercera aplicación sector  la Recta. Por lo que este Juzgado les da valor probatorio.
 En el folio 157, documento privado en original consistente en cotización  No. 2004-25-007 de fecha 01-10-2004, ahora bien conforme al mérito de la información que pueda aportar dicha prueba en la resolución de la presente causa, este Juzgador no le da valor probatorio.
 En el folio 158, análisis de precios unitarios, a la cual no se le da valor probatorio toda vez que nada aporta a la resolución del presente conflicto.
 En los folios 159 y 160 Actas suscritas por  TEIKOKU y PETROGAS SERVICE, C.A.,  de   Inicios  de  Obra  y  Terminación  de  Obra,  Trabajo  o
 Servicio No. 2104301286, donde se indica que deberán iniciarse en fecha 02 de octubre de 2004 debiendo concluir los trabajos para el 06 de Octubre de 2004. Por lo que estima prudente quien decide ponderarle valor crediticio.
 
 5.- MARCADO “I”  DOCUMENTALES QUE CORREN INSERTA  DESDE EL FOLIO 149 AL FOLIO 160.
 
 En el folio 161, consta documental en original de factura  emanada de PETROGAS SERVICE, C.A., de fecha 04/08/04;  en  la cual se describen ciertos productos y servicios, ahora bien conforme al mérito de la información que pueda aportar dicha prueba, este Juzgador no le da valor probatorio.
 En el folio 162 copia simple de Orden de Trabajo para obras y servicios suscritas entre la empresa contratante TEIKOKU y la empresa contratada PETROGAS SERVICE, C.A., cuya fecha de inicio es el 8/07/04 y finalización 08/07/2004  para realizar limpieza de Bomba G. Denver Triplex de Bombeo de Agua Salada de Tamanaco. Por lo que este Juzgado les da valor probatorio.
 
 5.- MARCADO “J”  DOCUMENTAL QUE CORRE INSERTA  EN EL FOLIO 163.
 Documental emanado del ciudadano CARLOS GUILLERMO VEITÍA ALBORNOZ,  en su condición de Presidente de la Empresa NEWCORP DE VENEZUELA, C.A. donde hace saber que el ciudadano KARDEC ALEJANDRO HERNÁNDEZ laboró para dicha empresa en las condiciones descritas en dicho documento. Ahora bien, partiendo de que  resulta ser emanado de un tercero penitus extranei, por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo carece de todo valor probatorio toda vez que dicha documental no fuere ratificada en Juicio.
 
 6.- DOCUMENTALES APORTADAS POR EL ACTOR CON EL LIBELO
 
 •	  Marcado “A” tarjeta identificativa, la cual carece de valor probatorio toda vez que no se encuentra suscrita por ningún representante de la empresa, aunado a que también carece de sello alguno que haya autorizado la expedición  de dicho identificativo.
 •	Marcado “B”  legajo de documentales las cuales corren insertas desde los folios 17 al 24 del expediente. Ahora bien, considerando que dichas documentales fueron aportadas por la demandada de un mismo tenor, las cuales se encuentran en los folios 117,118,123 al 132  y 135, y por cuanto las mismas ya fueron valoradas, resulta inoficioso volver a valorarlas.
 
 INFORMES
 •	(Folio 199) Se recibió informe de la empresa NEW CORP DE VENEZUELA C.A. en el cual se señala con relación al documento emanado por la empresa “a quien pueda interesar” que informa que el mencionado ciudadano laboró para dicha empresa -NEW CORP-  el 05 de Marzo de 2004, 12 días en el mes de abril, en el mes de mayo laboró una semana a partir del 26, es decir, los días  26, 27,28 y 29  de mayo.  Durante el mes de agosto trabajó los días 23,24 y 25, ratificando el documento de fecha 18 de enero de 2006 (Folio 163).
 Al respecto, resulta indesdeñable señalar que nuestra legislación laboral no descarta la posibilidad de que cualquier  trabajador  pueda  desempeñarse en más de una actividad trabajo, partiendo de que la jornada y el horario de trabajo son susceptibles de ser flexibilizados en función a lo consentido tanto por el operario como por patrono, máxime cuando es una realidad actual  de atender necesidades económicas, este juzgador estima no ponderarle valor probatorio,  toda vez que dicha información no es capaz por sí sola de dar  certeza de que el actor por el hecho  de  que  en  tales  fechas  haya  laborado  para  otra  empresa  implica que la relación para  con  la demandada haya  expirado, fenecido   o sencillamente que no haya existido, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le da valor probatorio. Así se decide.
 
 •	Informe solicitado  a TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A.
 Al respecto este Juzgador considera que al partir de la naturaleza de  fuente: “TEIKOKU OIL DE VENEZUELA”,  y verificando  que la misma es parte Litigante en el presente Juicio, no puede constituir elementos probatorios lo señalado en el informe, toda vez que en sus dichos vienen implícito el interés de excepcionarse, tanto a quien  la suscribió  como a su  co-demandada, razón por la cual para este Juzgador dicho informe no merece ser apreciado.
 
 
 -RESUMEN PROBATORIO-
 
 De la prescripción y la relación laboral
 
 El actor en su escrito libelar señaló  haber laborado desde  el 03 de diciembre de 2003 hasta el 15 de noviembre de 2005 de forma ininterrumpida, por su parte, las demandadas para enervar dichos señalamientos adujeron que la forma de la prestación del servicio era por contrato de obras cuyo tiempo entre éstas eran de meses y que la última obra realizada por el actor  finalizó el día 31de Agosto de 2004, fecha en el cual sufrió un accidente de trabajo, por lo que en consecuencia debía declararse la prescripción de la acción, toda vez que  desde la fecha de la terminación de la obra (31 de Agosto de 2004) hasta la interposición de la demanda había transcurrido con creces lo previsto en el Artículo 61 de la Ley sustantiva, sin que se hubiese interrumpido la acción conforme lo establecido en el Artículo 64 eiusdem. Para resolver, este Tribunal observa que ciertamente se demostró que el actor laboraba para PETROGAS SERVICE, C.A., a quien le prestaba servicio por obras y que la última obra  culminó el día 31 de agosto, fecha en que sufrió tal accidente -según  documentales que corren insertas en los folios  105,108, 109 y 134-,  lo que  demuestra que el actor tuvo oportunidad de demandar solidariamente  a TEIKOKU OIL DE VENEZUELA  desde el 01 de Septiembre de 2004 (fecha que nace el derecho del actor) hasta el 01 de septiembre de 2005, por ser la beneficiaria de la obra de conformidad con lo previsto en el Artículo 55 y 56 de la ley in comento, empero la acción se ejerció el 14 de Noviembre de 2005, transcurriendo más del año previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara CON LUGAR la defensa de fondo de prescripción invocada por la codemandada TEIKOKU. Sin embargo, con relación a la demandada principal no ocurre lo mismo, habida cuenta que aún cuando el trabajador haya finalizado su obra  en fecha 31 de Agosto de 2004, y por ende el contrato, consta en autos planillas de pagos que realizó el patrono a favor del trabajador los cuales fueron recibidos por este (folios 118,123 al 133) cancelándole incluso lo que el empleador  llama “Liquidación” en fecha 15 de Noviembre de 2004, por lo que a juicio de quien decide aún cuando la obra finalizara materialmente en fecha 31 de Agosto, hubo una la manifestación  expresa  y voluntaria de las partes en querer continuar con la relación de trabajo y mantener vivo el vínculo laboral, así las cosas, y estableciendo que la relación laboral se mantuvo para con la demandada principal hasta el 15 de Noviembre de 2004, el actor tuvo oportunidad para demandarla  desde el 16 de Noviembre de 2004 (fecha en que nace el derecho) hasta el 16 de Noviembre de 2005,  y la acción se ejerció en fecha 14 de Noviembre de 2005, es decir,  dentro del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se declara SIN LUGAR la defensa de fondo de prescripción de la acción invocada por la representación de PETROGAS SERVICE, C.A.,
 Por otra parte en cuanto al tipo de contrato, este resulta ser un punto controvertido, toda vez que el actor en su libelo  señala que la relación laboral comenzó en fecha 03 de Diciembre de 2003 y que culminó en fecha 15 de Noviembre de 2004, mientras que la demandada señala en la litis contestatio que el tipo de contrato era por obras determinadas, y que entre estos transcurría tiempo suficiente  para considerar que se configure lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Sustativa,  para decidir,  el  Tribunal observa que ciertamente aún cuando la demandada cumplió su carga probatoria de demostrar  que PETROGAS contrataba con TEIKOKU OIL DE VENEZUELA por obras determinadas durante el tiempo que el actor laboró para PETROGAS Y  TEIKOKU como beneficiaria sin que entre estas obras transcurra menos del mes, el actor logró hacer contraprueba con el testimonio del Ciudadano PEDRO ALBERTO NÚÑEZ C.I. 15.548.558, en la cual ilustró al Tribunal señalando que ciertamente entre PETROGAS Y TEIKOKU OIL DE VENEZUELA existía una relación  por obras determinadas, pero que entre estas obras transcurrían días, en consecuencia este Juzgador en aplicación de lo previsto en el tercer aparte del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo establece  que entre las empresas demandadas existió un contrato por tiempo indeterminado. Cabe destacar que el Tribunal da valor probatorio a lo señalado por el único testigo que manifestó tal aseveración, acogiendo el criterio por el ilustre autor HERNANDO DAVIS ECHANDÍA en su obra Compendio de la Prueba Judicial anotado y concordado por Alfonso Alvarado Velloso  Pag 51 y 52 el cual señala:
 
 “Cuando se utilizan testigos para probar que el contrato incluía condiciones  o cláusulas  que en el momento no aparecen, o para establecer posteriores  que lo adicionen o dejen sin efecto algunas de las estipulaciones iniciales, se trata de probar contra el escrito (contra scriptum). Debe dejarse al Juez en la libertad para apreciar los testimonios sobre los hechos anteriores, coetáneos o posteriores al documento de acuerdo con “los principios de la ciencia del las pruebas”;  si bien el documento hace plena prueba entre las partes por lo que corresponde la carga de probar en contrario a quien le impugna o alega que ha sido adicionado o reformado, esta prueba puede consistir en testimonios sobre hechos anteriores, coetáneos o posteriores al documento, que el Juez debe apreciar libremente aplicando las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros…no se justifica la exclusión total o parcial del mérito probatorio del testimonio único en el derecho moderno, porque  se  trata  de  una  cortapisa  a  la  libre  valoración  por  el Juez de la
 credibilidad que le merezca el testigo. La gran mayoría dejan al Juez determinar su eficacia probatoria…Recuérdese el sabio principio de que “Los testimonios se pesan y no se cuentan”; un buen testimonio merece mayor credibilidad que varios regulares o malos.”  Pags. 96 y 97
 
 De la actividad realizada por el actor y el salario
 
 Señala el actor que se desempeñaba  en el cargo Técnico, lo que evidentemente determina el salario, toda vez que según la cláusula No. 3 de la Convención Colectiva Petrolera  incluye a los trabajadores  que ejecuten trabajos para empresas, siempre que desempeñen obras inherentes o conexas  con las actividades  a que se refiere los Artículos  54, 55, 56 y 57 de  la Ley  Orgánica del Trabajo, ahora bien, por su parte la demandada señaló que el actor no se desempeñaba como técnico sino como obrero. Para decidir, el Tribunal observa que  aún cuando el actor se haya calificado como técnico, a la vez señaló en su libelo que laboraba como operador  del sistema hidro jet, máquina de reparación  del suelo con productos  Bio-químicos,  por otra parte el ciudadano PEDRO ALBERTO NÚÑEZ C.I. 15.548.558 , testigo que fuere promovido por el demandante aseveró que laboraban bajo el cargo de obreros operando el sistema de hidro jet, en consecuencia, apreciando tanto lo señalado por el mismo actor en su libelo y adminiculado con lo señalado por el testigo,  se establece conforme ha quedado demostrado que la naturaleza de las actividades desempeñadas por el actor era de obrero, como operador de Equipo, cuyo salario diario está tabulado en la Convención Colectiva Petrolera.
 Por otra parte, el actor  señala en el folio No 1 del escrito Libelar que devengaba como última contra prestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. doscientos cuatro mil  doce Bolívares con treinta y tres céntimos  (204.012,33), lo que conduce a establecer que el salario diario era de Bs.29.144, 6 mientras que según los cálculos realizados por el demandante señala como salario diario la cantidad de Bs. 33.740,00 en virtud de que este debió haber sido el salario devengado según la convención petrolera, sin embargo, conforme a la naturaleza de la labor prestada  en concordancia a lo señalado en el tabulador  único de nómina diaria de la convención colectiva petrolera  un Operador de equipos “A” devenga un salario diario de Bs. 23.240,00 y aplicándose a este salario el aumento previsto en la cláusula  No. 5  debe incrementársele Bs. 6.000,00 a partir del 21 de octubre de 2002 más Bs.1.000,00 a partir del mes de  mayo del año 2003, lo que hace un total de Bs. 7.000,00  más del salario indicado en dicho tabulador, hace un total de Bs. 30.240,00 que debió haber disfrutado dicho trabajador como salario diario durante la relación de trabajo.
 
 De los días feriados, horas extras  bono nocturno
 y diferencia de sueldo
 
 Reclama el actor la cantidad de Bs. UN MILLÓN DOSCIENTOS  SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.265.250,00 por concepto de días feriados, al respecto es preciso señalar que conforme lo establecido por  Sala Social del tribunal Supremo de Justicia  en sentencia No. 1349-05  de fecha 1 de Julio de 2005  G.E. Salas contra Justiss  Drilling de Venezuela S.A.)  estableció lo siguiente:
 “Se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que  el demandante al reclamar  tales circunstancias de  hechos especiales  como son horas extras, días de descanso y feriados  trabajados debió y no lo hizo  probar los presupuestos de hecho  de los cuales pudiera derivarse  dichos conceptos; por otro lado  el demandado al negar y rechazar el alegato  expuesto por el actor  en su libelo  con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer  las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador.
 
 Por lo que este sentenciador  establece que el demandante  al no probar la procedencia de que el actor haya laborado los días feriados que señaló mal pueden acordarse pagos  por estos conceptos por lo que se declaran SIN LUGAR  el pago de los mismos.
 
 Sin embargo, con ocasión a las horas extras, la demandada en su escrito de contestación señaló que  eran improcedentes habida cuenta que  jamás  las había laborado, y conforme a la decisión ut supra señalada el actor tampoco logró demostrar haber trabajado  las horas extras que señaló, sin embargo, en documento anexo al libro de horas extras el demandado reconoce que el actor  laboró cinco (5) horas extras  por trabajos realizado el 31 de Julio de 2004, sin embargo no consta  en autos el pago de dichas horas, por lo que  se declara  procedente el pago el pago de cinco (5) horas extras, que se calculan de la siguiente forma : El Salario diario que debió devengar el actor (Bs. 30.240,000) se divide entre la jornada diaria, vale decir ocho (8) horas, lo que arroja un total de 3.780,00 + 66% de arroja un total de Bs. 6.274,8 por cada  hora laborada que a su vez se multiplican por cinco  (5), que arroja un total de Bs. treinta y un mil trescientos setenta y cuatro  (Bs.31.374,00) por estas cinco horas no canceladas.
 Con relación al bono nocturno, el actor demanda la cantidad de Bs. 2.262.395,92 con ocasión a labor prestada los cinco primero meses los cuales según su dicho se desarrollaron de manera nocturna, por su parte la demandada adujo a su favor que el mismo jamás realizó ninguna ruta nocturna, ahora bien, partiendo del señalamiento de la demandada en la cual  invocó a su favor un hecho negativo,  corresponde probar la prestación del servicio de manera nocturna al trabajador, habida cuenta que nuestra jurisprudencia patria ha señalado de manera reiterada pacífica y uniforme que los hechos negativos  por indeterminados son difíciles de probar y en consecuencia no son susceptibles de probanzas, por lo que se mantiene la carga de probar en quien alega el hecho, es decir que  es el actor  quien  debió y no lo hizo demostrar tales circunstancias de tiempo, vale decir,  que  durante los primeros cinco meses laboró de manera nocturna, en consecuencia, mal pueden acordarse los conceptos de bono nocturno y horas extras nocturnas.
 
 En cuanto a la diferencia de sueldo, el actor reclama la cantidad de Bs. 4.846.936,59 señalando que desde diciembre de 2003 hasta noviembre de 2004 no se le canceló su sueldo completo toda vez que desde diciembre de 2003 hasta noviembre de 2004, debió haber devengado la cantidad de Bs. 258.855,39, sin embargo se le canceló desde diciembre de 2003 hasta mayo de 2004 la cantidad de Bs. 112.500,00 semanal y desde mayo hasta noviembre la cantidad de Bs.204.000,00. Ahora bien conforme al salario establecido, que partió de que quedó demostrado en juicio que el actor laboraba como operador de Equipos calificándolo este sentenciador  como A por ser este el mejor pagado,  en aplicación del principio de favor previsto en nuestra  Carta Magna, toda vez que la convención los clasifica en A; B y C. siendo así, de conformidad con  el salario devengado por un operador de máquinas A, aunado a los  aumentos salariales que establece la cláusula No 5 de la Convención Colectiva Petrolera se estableció  que el salario diario que debió percibir el trabajador  demandante es de Bs. 30.240,000 que multiplicados por siete determinan el salario semanal, lo que arroja un monto de  Bs. 211.500,00. Ahora bien, aduce el actor  en su escrito libelar  que durante las primeras 23 semanas le fue cancelado semanalmente la cantidad de Bs. 112.500,00, lo que hace improcedente afirmar que existió una diferencia de sueldo en estas 23 semanas por ser superior lo pagado al salario semanal que debió percibir, lo mismo sucede con las 27 semanas siguientes, pues si el actor debió devengar la cantidad de Bs. 211.500,00 semanales -según lo ya establecido-  y  en estas semanas subsiguientes (27) de mayo a noviembre 2004, el actor percibió la cantidad de Bs. 204.000,00 también recibió un monto superior al  establecido por quien decide conforme lo demostrado en la presente litis, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud del pago por diferencia de Sueldo.
 
 De los conceptos legales y la indemnización del Art. 125
 Luego de determinarse  el inicio y término de la relación laboral, la naturaleza de la labor y en consecuencia el salario, resta por determinar  si el patrono durante el tiempo establecido -03 de Diciembre de 2003 hasta el 15 de Noviembre de 2004- canceló los conceptos legales, vale decir, Antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional, Utilidades Etc. Así como determinar si el patrono despidió injustificadamente al trabajador, al respecto es preciso señalar que  según la planilla de liquidación aportada por las partes sólo canceló la cantidad de Bs. 830.401.73 pero sin considerar el tiempo de servicio efectivamente prestado y el salario, por lo que dicho monto será deducido como adelanto de tales prestaciones sociales. Con relación a la indemnización al despido Injustificado, el patrono no enervó mediante prueba en contrario que no hubo tal despido, por lo que deberá cancelar dicha indemnización.
 
 -DISPOSITIVA-
 
 En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, este Juzgado  Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo  de  la  Circunscripción Judicial del estado Guárico declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
 
 PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR   la acción intentada por el ciudadano  KARDEC ALEJANDRO HERNÁNDEZ GUDIÑO C.I. 12.362.420 identificado en autos,  en contra de la empresa, PETRO GAS SERVICES C.A. identificada en autos.
 
 SEGUNDO: Se condena a la  empresa PETRO GAS SERVICES C.A. a pagar al ciudadano  KARDEC ALEJANDRO HERNÁNDEZ GUDIÑO C.I. 12.362.420,  las  cantidades que se describen a continuación:
 
 1.- HORAS EXTRAS: La cantidad de  Bs.31.374, 00
 
 2.- ANTIGUEDAD
 Fecha 12/03-11/04
 
 Ant. Legal     Ant. Conv.     Salario  Diario   Salario Int.       Total
 40	               15                30.240,00        40.775,00       Bs.2.242.625,00
 
 3.-  VACACIONES  Y  BONO  VACACIONAL
 Fecha            Meses   Salario Diario    Dias de  Vac.        Total
 12/03-11/04     11          30.240,00           27.5                   Bs. 831.600,00
 
 Bono Vacacional
 Fecha             Meses       Salario Diario    Días  de  Vac.    Total
 12/03-11/04      11            30.240,00            41,25              Bs. 1.247.400,00
 
 4.- PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS
 Fecha              Meses     Salario Diario       Días                  Total
 12/03-11/04      11             30.240,00          55                    Bs. 1.600.000,00
 
 5.- INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ART. 125
 Fecha             Salario  Diario   Sal. Integ.   Meses de Trabajo   Días  /Art.125
 10/01-02/05      30.240,00       40.775,00               11                        10
 Total:   1.223.250,00
 
 5.1 Indemnización sustitutiva de preaviso
 Fecha          Salario Diario    Salario integral  Meses de Trabajo  Días art.125
 10/01-02/05       36.979,34         40.775,00                   11                  30
 Total: 1.223.250,00
 
 TOTAL A PAGAR POR LA DEMANDADA: OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE  EXACTOS (Bs. 8.399.499,00)  MENOS EL PAGO REALIZADO POR LA DEMANDADA POR CONCEPTO DE LIQUIDACIÓN (Bs. 830.401.73, ARROJA  UN TOTAL DE Bs. SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS ( Bs. 7.569.097,27).
 
 TERCERO: se condena  el pago de  los intereses de la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD O FIDEICOMISO, así como también, la actualización de la cantidad demandada conforme a la CORRECCIÓN MONETARIA a realizar por medio de experticia complementaria del fallo, hasta la ejecución de la sentencia, y los INTERESES DE MORA, en virtud, de que toda moratoria en el pago de las prestaciones sociales genera intereses según lo contempla, el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 
 CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del Fallo.
 
 Publíquese,   regístrese, déjese copia.
 Dada, firmada y  Sellada  en la sala del Despacho Segundo de  Juicio  del Trabajo  de la Circunscripción Judicial  del Estado Guárico, al  los 28 días del mes de  Junio de 2006.  195°  de la  Independencia y 147° de la Federación.
 
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