REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-


Valle de la Pascua, 28 de Junio de 2006.-
195° y 147°


ASUNTO: CTVJ - 291-06 /Nomenclatura Anterior CTVS-995-05

PARTE ACTORA: KARDEC ALEJANDRO HERNÁNDEZ GUDIÑO C.I. V.- 12.362.420

ASISTIDO POR: ABGDOS. ALECIO JOSÉ VALERI y SAÚL LEDEZMA INPREABOGADOS 101.365 y 5.762

PARTE DEMANDADA: PETROGAS SERVICE, C.A. y TEIKOKU OIL DE VENEZUELA C.A.

APODERADO JUDICIAL: ALIDA DUARTE, INPREABOGADO 24.661 (PETROGAS SERVICES, C.A.) Y JOSÉ RAMÓN HERMOSO Y MARTÍN POLANCO INPRE.8.043, Y 8.250 RESPECTIVAMENTE (TEIKOKU OIL DE VENEZUELA)

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES

Se dio inició el presente procedimiento de prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales ante el Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución, por lo que este Tribunal pasa a decidir previa exposición de los límites de la controversia, la cual se describe a continuación de manera sucinta:

El Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Transitorio recibió demanda escrita por parte del ciudadano KARDEC ALEJANDRO HERNÁNDEZ GUDIÑO C.I. V.- 12.362.420 representado Judicialmente por el Profesional del derecho Alecio José Valeri , en la cual expone:

Que en fecha 03 de Diciembre de 2003, comenzó a prestar sus servicios personales por cuenta ajena y bajo dependencia en la empresa PETROGAS SERVICE, C.A, desempeñando el cargo de técnico, devengando como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de (Bs. 204.012,33), según contratación efectuada en forma verbal por el ciudadano RAMÓN EDUARDO CORONEL, en su condición de director de la empresa mercantil PETROGAS SERVICE, C.A. en un horario durante los cinco primeros meses, de 7:00 P.M. hasta las 7:00 A.M. de lunes a domingo sin descanso entre la semana. Que visitaba todas las estaciones petroleras ordenadas por el personal técnico de la Empresa Teikoku Oil de Venezuela, y que a su vez esta empresa es la contratante de la empresa Mercantil PETROGAS SERVICE, C.A. donde había que revisar que todas las instrumentaciones y motores estuviesen en perfecto estado de funcionamiento, que tenía que estar pendiente de “BACOS”, donde se descarga petróleo crudo pesado por las noches, se chequeaban los balancines y tuberías petroleras de las zonas, recorriendo las estaciones “Campo Ruiz 1 y 2” ubicadas en Vía el Socorro-espino, “Bella Vista” ubicada vía el Socorro, “270” vía Tucupido, “Tamanaco”, Tamanaco II “ Las Palmas” que queda en el cruce Km. 133, el “Jobal” ubicada después del cruce del Km. 133, y retornando por el corozo se llegaba a la estación El Bostero, recorrido que realizaba con el ingeniero Javier Álvarez devengando un sueldo quincenal de Bs. 225.000,000.

Señala que el día 10 de mayo de 2004 se le informó que dejará de trabajar en la ruta y comienza a laborar en la rama de Bioremediación, teniendo un horario de ocho de la mañana (8:00 A.M.) hasta las cinco de la tarde (5:00 P.M.) operando el sistema hidro jet, máquina de preparación de suelo con productos bioquímicos en diferentes zonas del Estado Guárico, requeridos por la empresa TEIKOKU OIL DE VENEZUELA C.A. hasta el final de sus funciones el día quince (15) de noviembre de 2004.

Que las relaciones surgidas con ocasión a la prestación del servicio personal siempre se desarrollaron en forma amistosa, pero que en fecha 15 de noviembre de 2004, fue notificado por el ciudadano RAMÓN EDUARDO CORONEL en su carácter de director de la empresa mercantil PETROGAS SERVICE, C.A que dicha empresa iba a prescindir de sus servicios, por lo que acudió en fecha 16 de Noviembre de 2004, por ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo para solicitar el cálculo de sus indemnizaciones laborales, razón por la cual demanda a RAMÓN EDUARDO CORONEL y SOLIDARIAMENTE A TEIKOKU OIL DE VENEZUELA los siguientes conceptos:

DÍAS FERIADOS……………………….......................Bs.1.265.250,00
VACACIONES ANUALES………………………….…..Bs. 927.850,00
BONO DE VACACIONES ANUALES……………..….Bs. 1.391.775,00
PARTICIPACIÓN DE BENEFICIOS………….……….Bs. 1.855.700,00
HORAS EXTRAS DIURNA……………………………..Bs. 2.470.773,62
BONO NOCTURNO…………………………………..…Bs. 2.262.395,92
DIFERENCIA DE SUELDO……………………………..Bs. 4.846.936,59
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO...Bs. 2.662.500,00
ANTIGÜEDAD…………………………………………….Bs. 2.440.625,00
HORAS EXTRAS DIURNAS…………………………….Bs. 1.940.050,00

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

PETROGAS SERVICE:
En el Punto I de su escrito de contestación invocó a su favor de conformidad con lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la defensa de fondo la prescripción de la acción bajo el siguiente basamento: la parte actora señaló que la relación laboral culminó con la terminación de la obra “Saneamiento y Limpieza de áreas afectadas. Oleoducto 16, llamada también limpieza y bioremediación sector trincheras, hecho éste acaecido el 31 de agosto de 2004, en consecuencia según el Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo el contrato para obras determinadas durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra, y terminará con la conclusión de la misma, y siendo que la empresa que representan sólo realiza trabajos para TEIKOKU, los mismos son trabajos para obras determinadas y la última obra laborada concluyó el día en el cual el trabajador se lesionó, la relación laboral también había terminado. Que la empresa sin estar obligada a ello, procedió a realizarle el pago del salario al trabajador lesionado mientras duró la lesión, pero que la relación de trabajo había terminado.

En el punto II del escrito de contestación señaló entre otras cosas que el libelo debe bastarse por sí sólo y reunir con verdadera precisión todas las pretensiones del actor y que en él debe hacer mención a todos lo elementos relevantes para el proceso y los cálculos realizados deben hacerse dentro del Libelo de demanda, el escrito de pruebas y la sentencia deben bastarse por sí solos.

Que en el presente caso, el demandante no realizó tales operaciones, como en el caso de los días feriados, vacaciones, el salario, en las cuentas, en la naturaleza de la relación si era técnico o vigilante.

En el punto III -En cuanto al fondo de la controversia- señaló que rechazan y contradicen en todas y cada una de las partes la demanda, por no ser ciertos todos los hechos alegados en ella y por no corresponderle al demandante los conceptos contenidos que en ella demanda, ya que los derechos laborales que ha generado cuando ha sido contratado por la empresa ha sido por contratos por obras determinadas, que le han sido canceladas en forma oportuna, que además en la demanda consta que la parte demandante reclama el pago de conceptos que no podrían corresponderle jamás tomando en cuenta que el trabajador no fue despedido, sino que la obra para la cual fue contratado había terminado.

Contradijo que trabajara como técnico como según se evidencia en el carnet que presentó, ni de vigilante, ya que es una norma de la empresa que cada trabajador debe portar su carnet emitido por la empresa, que el cargo que tenía era de operador de Motocultor, ya que ese era el cargo que tenía y no otro.

Que el horario no era el que señaló el demandante durante los cinco (05) primeros meses desde las 7:00 P.M. hasta las 7:00 A.M. de lunes a domingo y que no tenía ningún día de descanso.

Que la relación laboral se desarrolló por obras determinadas, evidenciándose la falsedad de los dichos del demandante y el desconocimiento de las actividades que la demandada realiza con la Empresa TEIKOKU.

Que para la fecha 10 de mayo de 2004, se le hubiera informado que tenía que dejar de trabajar en la ruta nocturna y que empezaría a laborar en la supuesta rama de bioremediación, ya que jamás ocurrió tal hecho.

Que es falso que hubiera trabajado operando el sistema de hidro yet en diferentes zonas del estado Guárico, por no ser esas las funciones que correspondían a la empresa que representan de acuerdo al contrato para obra determinada realizada con TEIKOKU.

Que es falso, que en fecha 15 de noviembre de 2004, haya sido notificado por el ciudadano Ramón Eduardo Coronel de que la empresa PETROGAS iba a prescindir de sus servicios de vigilante, sino que la obra para la cual laboraba había terminado y con ello la labor para lo cual se había contratado al trabajador accionante.

Negó y rechazó de manera pormenorizada cada uno de los conceptos reclamados con ocasión a los hechos anteriormente planteados y descritos.

TEIKOKU OIL DE VENEZUELA:
La representación de TEIKOKU OIL DE VENEZUELA invocó como defensa de fondo la Prescripción de la acción opuesta por la accionada PETROGAS SERVICE C.A. que entre TEIKOKU Y PETRO GAS, sólo ha existido una relación de trabajo esporádica y por espacios de pocos días para una obra determinada. Que la acción adolece de indeterminación de los conceptos reclamados, igualmente hicieron propios los argumentos contenidos en el escrito de contestación al fondo de la demanda presentado por PETROGAS SERVICES C.A.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


ANÁLISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
TESTIMONIALES
1.- CIUDADANO MANUEL ALEJANDRO VARGAS MEJÍAS C.I. 16.044.066
Al respecto se establece que por cuanto no fue propuesta la tacha de dicho testigo se aprecia, por lo que de su testimonio se desprende que manifestó conocer al actor, primero en las labores de electricidad y luego en otra relación, luego cuando trabajó en la empresa PETROGAS, mientras él trabajaba en un estacionamiento donde ellos –el ciudadano Hernández y el Ingeniero Javier- guardaban la camioneta durante cinco o seis meses; que no tenía hora fija para guardar la camioneta; que su llegada al estacionamiento podía ser desde las 9:00 P.M. hasta las 11:00 P.M., y que salían temprano en la mañana, como a las 5:30 A.M. o 6:00 A.M., que le consta que la camioneta era propiedad de la empresa PETROGAS, toda vez que divisaba el logo de la misma en ambas puertas del vehículo, sin
Embargo, de su dicho no se desprende ningún elemento capaz de aportar a la resolución de la presente causa conforme a sus límites, razón por la cual no se le da valor probatorio. Así se decide.

2.- CIUDADANO JOSÉ ALEXANDER MONTOYA CASTAÑO C.I. 24.619.554.
Al respecto se establece que por cuanto no fue propuesta la tacha de dicho testigo se aprecia, pues bien, éste manifestó conocer al actor toda vez que le prestaba servicio de taxi, desde su casa a la casa del Sr. RAMÓN CORONEL en Guamachal, que lo buscaba a las cinco de la mañana (5:00 A.M.) cuando terminaba su trabajo y lo volvía a llevar a su casa, desde el mes de diciembre de 2003 hasta el mes de Mayo de 2004. Ahora bien, su testimonio no logra dar plena fe, aún cuando asegura que lo llevaba para la dirección de la casa del Ciudadano RAMÓN CORONEL –patrono- pues no manifestó haberlo visto laborando, razón por la cual no se le da valor probatorio. Así se decide.


3.- CIUDADANO PEDRO ALBERTO NÚÑEZ C.I. 15.548.558

Al respecto se establece que por cuanto no fue propuesta la tacha de dicho testigo se aprecia, éste manifestó haber conocido al actor desde hace 10 años aproximadamente toda vez que laboraron en dicha empresa, que trabajaron en PETROGAS SERVICE, que el actor laboraba como obrero, que hacían el trabajo más pesado de la empresa, que habían unos hidro jet que los manejaban el actor y el deponente, que PETROGAS SERVICE le prestaba servicios a TEIKOKU en varias ocasiones de forma eventual pero siempre continua, que trascurrían días entre el término de un contrato y el comienzo de otro, que habían ingenieros de TEIKOKU que les daban órdenes. Ahora bien de tal declaración se desprende el tipo de relación laboral entre el actor y la demandada, y la naturaleza de labor prestada por el accionante, razón por la cual este juzgador le da valor probatorio.



Exhibición de documentos:
Libro de horas extras solicitado por la actora:
Del mismo se desprende que el Inspector del Trabajo del estado Guárico, autoriza en fecha 27 de mayo de 2005, debidamente foliado y sellado para registrar las horas extras de los trabajadores de PETROGAS SERVICE C.A. libro que consta de 200 folios útiles, también se aprecia anexo en grapas, misiva suscrita por el ciudadano Ramón Eduardo Coronel y recibida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico en fecha 2 de agosto de 2004, participando que fue necesario que trabajaran cinco 5 horas extras por parte de los trabajadores Dionisio Toro y Kardec Alejandro Hernández en fecha 31-07-2004, sin previa autorización de dicha instancia administrativa debido a la urgencia del caso, ya que fue contratada por la empresa TEIKOKU OIL DE VENEZUELA la limpieza y bioremediación del sector de Trincheras en donde había ocurrido un derrame de petróleo por ruptura de oleoducto de 18 pulgadas que causó el referido derrame y que por razones de seguridad ambiental fue indispensable que tal limpieza se hiciera en la mayor brevedad y sin ninguna dilación, en la cual los trabajadores recibieron un pago de Bs. 5.504,00 por hora que serán asentadas en el libro de horas extras correspondiente una vez sea entregado por la institución debidamente sellado y autorizado. Ahora bien, este sentenciador con respecto del libro, específicamente con relación al anexo grapado al primer folio de dicho libro se desprende que la demandada señala y reconoce que el actor laboró cinco (5) horas extras y que le fueron canceladas, por lo que a este particular se le da valor probatorio a título de confesión en los términos señalados por la empresa demandada. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

1.- MARCADO “A” DOCUMENTALES QUE CORREN INSERTAS DEL FOLIO 67 AL FOLIO 100.
Al respecto se señala que resultan ser copias de documentos públicos que no fueron atacados por ningún medio, en consecuencia se aprecian, de las mismas se observa que dichas documentales refieren las actas constitutivas de la empresa, situación que nada aporta a la resolución del presente conflicto, por lo que no merece valor probatorio. Así se decide.

2.-MARCADO “B” DOCUMENTALES LAS CUALES CORREN INSERTAS DESDE EL FOLIO 101 AL FOLIO 115.
Dicho legajo de Documentos no fueron atacados por la contraparte, en consecuencia se aprecian, y de las mismas se observa que existe misiva emanada de PETRO GAS C.A. en la cual da parte al Ministerio del Trabajo del accidente sufrido por el Ciudadano KARDEC HERNÁNDEZ en fecha 31 de agosto, que le autorizaron un reposo de 20 días para que el Sr. Hernández se recuperara satisfactoriamente, (folio 101), en consecuencia merece valor probatorio.
En el folio 102, se aprecia ficha de trabajador, que no se encuentra suscrita por ninguna de la partes, por lo que no se le da valor probatorio.
Se aprecia en el folio 103 comprobante de pago al actor de fecha 03/09/04 por diferentes conceptos, por la obra “Limpieza y Biorremediación sector Trincheras”, inicio de reposo médico 20 días el 01 de septiembre, la cual aparece firmada ilegible con aclaratoria de la firma, en la cual se lee Kardex Hernández. Por lo que merece valor probatorio.
En el folio 104 se aprecian copias de compras en la farmacia El Valle y farmacia Virgen de Betania, la cuales no se le da ningún valor probatorio, toda vez que nada aportan a la presente causa.
En el folio 105 copia de misiva suscrita por el ciudadano RAMÓN CORONEL, dirigida al Ministerio del Trabajo, la cual ya fue evaluada por este sentenciador, razón por la cual queda desechada del proceso.

En el folio 106 se encuentra la ficha para la declaración de accidentes de trabajo, la cual está suscrita por el Inspectoría del Trabajo y el patrono, vale decir, PETROGAS SERVICE, C.A., por lo que sugiere que los datos aportados al funcionario del Trabajo fueron aportados por el demandado PETROGAS SERVICE, C.A., sin la firma o conformidad del trabajador, según se evidencia en la parte inferior derecha del folio 107, razón por la cual no merece valor probatorio.

En el folio 108 copia de misiva suscrita en fecha 21 de septiembre de 2004, con sello en húmedo y firma recibido en esa misma fecha por la Inspectoría del trabajo, en la que dan parte a dicha institución de que en fecha 31 de agosto el Sr. Kardec Hernández C.I. 12.362.420 sufrió un accidente en el dedo índice de su mano derecha, que a la fecha ha expirado su reposo médico, y que agradecen se abra un comité de investigación con el fin de establecer responsabilidades, así como presentar al Sr. Hernández a un Médico Legista; ahora bien, según los datos aportados por esta documental y los límites de la presente controversia, se establece que nada aportan a la resolución del presente conflicto, por lo que no se le da valor probatorio.

Del folio 109 al folio 115 consta Acta de Inspección de la Inspectoría del Trabajo No. 0260-04 suscrita por la Ing. Mervis Vegas a la empresa PETRO GAS, con ocasión al accidente laboral sufrido por el actor en fecha 31 de Agosto de 2004, en la cual el ciudadano Kardec Hernández se desempeñaba como Operador de Motocultor, que el accidente ocurre según información del accidentado, cuando se encontraba operando dicha máquina, la apagó para cargarla de gasoil, y al accionar nuevamente la máquina las correas comenzaron a quemarse, que la reacción fue tomar un trapo que se encontraba en el piso, lo colocó sobre las correas en movimiento, ocasionándole que estas arrastraran su mano derecha, trayendo como consecuencia el desprendimiento parcial de la falange del dedo índice, que dicho suceso (Según información suministrada por el Cddno. Eduardo Coronel) ocurrió en el sector Trincheras, que el operario
ha laborado para la empresa desde diciembre de 2003. En consecuencia, este juzgador le da valor probatorio.

3.- MARCADO “C” LEGAJO DE DOCUMENTALES QUE CORREN INSERTAS DESDE EL FOLIO 116 AL FOLIO 136.

Al respecto es preciso señalar que por cuanto las mismas no fueron atacadas por ningún medio, se aprecian y se observa en el folio 116 orden de trabajo OT2104300868, en la cual se evidencia como contratada la empresa PETRO GAS SERVICE, C.A., cuya fecha de inicio es el 7/28/2004 y su fecha de Finalización el 8/11/2004, para Saneamiento y Limpieza de Áreas y Viviendas Afectadas, por lo que este Juzgador le da valor probatorio.
En los folios 117 y 118 se observan comprobantes de pago de fecha 31/07/04 y 19/08, de estas se desprende la existencia de la relación laboral en estas fechas, a las cuales se les dan valor probatorio.

Folios 119 al 122 facturas de compras en la farmacia El Valle, Divino Niño, y farmacia Virgen de Betania de fechas 03/09/04; 06/09/04 y 31/08/04. Ahora bien, de las mismas no se desprende ningún elemento capaz de aportar ilustración para la resolución de la presente litis conforme a los límites de la controversia.

Del folio 123 al folio 133 comprobantes de pagos al ciudadano KARDEX HERNÁNDEZ de fechas 03 de septiembre de 2004; 10 de septiembre; 24 de septiembre de 2004; 30 de septiembre de 2004, 08 de octubre de 2004, 16 de octubre de 2004; 23 de octubre de 2004; 29 de octubre de 2004; 05 de Noviembre de 2004; 14 de noviembre de 2004 planilla de Liquidación por un monto de Bs. 830.401,73, a los cuales se les da valor probatorio.

Folio 134, documental que consiste en Terminación de Obra y/o Servicio, en la cual se aprecia que en fecha 31 de Agosto del año 2004, el ingeniero Juan Carlos Di Modugno en representación de la Empresa
TEIKOKU OIL DE VENEZUELA y el Señor Ramón Coronel en representación de la Empresa Contratista PETROGAS SERVICES C.A. hacen constar que en esa misma fecha fueron concluidos los trabajos según contratos y orden No. OT2104300868, a la cual se le da valor probatorio.

Folio 135 Orden de Contrato de Trabajo que ya fue valorada por este Juzgador, por lo que estima inoficioso volver a valorarla.

Folio 136 factura de fecha 18/08/04, en cuya descripción se lee “Saneamiento y limpieza de áreas y viviendas afectadas por derrame en oleoducto 16, sector Trincheras”, con descripción de recursos y costos. Ahora bien por cuanto nada aporta a la presente causa no se le da valor probatorio.

3.- MARCADO “D” LEGAJO DE DOCUMENTALES QUE CORREN INSERTAS DESDE EL FOLIO 137 AL FOLIO 139.

Al respecto es preciso señalar que por cuanto las mismas no fueron atacadas por ningún medio, se aprecian y se observa en los folios 137 y 138 Orden de Trabajo para obras y servicios de fecha 29 de enero de 2004 y fecha de finalización 31 de enero de 2004 para efectuar limpieza manual aplicando producto químico a la sala de Bombas, estación SABAN-270, por lo que se les da valor probatorio.

En el folio 139, se aprecia factura emanada de PETRO GAS SERVICES C.A. de fecha 2 de febrero de 2004, en la cual se describen ciertos productos y servicios, ahora bien conforme al mérito de la información que es capaz de aportar dicha prueba, este Juzgador no le da valor probatorio.

En los folios 140 y 141 copias de un mismo tenor de Orden de Trabajo para obras y servicios suscritas entre la empresa contratante TEIKOKU y la empresa contratada PETROGAS SERVICE, C.A. cuya fecha de inicio es 24/02/2004 y término 26/02/2004 por lo que este Juzgado le da valor probatorio.

En el folio 142 finiquitos de obra F.04-03 de fecha 27-02-2004 con una duración de la obra desde el 24 hasta el 26 de febrero suscrito por el supervisor de TEIKOKU OIL DE VENEZUELA y Ramón Coronel por parte de PETROGAS SERVICE, C.A. en consecuencia se le da valor probatorio.
En el folio 142 se aprecia factura emanada de PETRO GAS SERVICES C.A. De fecha 27 de febrero de 2004, en la cual se describen ciertos productos y servicios, ahora bien conforme al mérito de la información que pueda aportar dicha prueba, este Juzgador no le da valor probatorio.
En el folio 144 copia simple de Orden de Trabajo para obras y servicios suscritas entre la empresa contratante TEIKOKU y la empresa contratada PETROGAS SERVICE, C.A., cuya fecha de inicio es el 17/3/2004 y finalización 17/3/2004 por lo que este Juzgado le da valor probatorio.
En el folio 145 comprobante de pago de fecha 17/03/04 en la cual se le cancela al ciudadano Kardec Hernández la cantidad de Bs. 64.518,73 por concepto de un día de trabajo, un día de bono compensatorio, un día de ayuda de ciudad, un día de cesta básica y una hora de tiempo de viaje, por haber laborado en la planta Copa Macoya. Por lo que este Juzgador le da valor probatorio.
En el folio 171 copia simple de Orden de Trabajo para obras y servicios, suscrita entre la empresa contratante TEIKOKU y la empresa contratada PETROGAS SERVICE, C.A., la cual ya fue evaluada, toda vez que la misma consta en el folio 144, por lo que es inoficioso valorarla nuevamente.
En el folio 147 se aprecia factura emanada de PETRO GAS SERVICES C.A. de fecha 18 de Marzo de 2004, en la cual se describen
ciertos productos y servicios, ahora bien conforme al mérito de la información que pueda aportar dicha prueba, este Juzgador no le da valor probatorio.

3.- MARCADO “G” DOCUMENTAL QUE CORRE INSERTA EN EL FOLIO 148
Se deja establecido que la misma resulta ser una documental privada en copia simple que no fue impugnada, en consecuencia se aprecia, al respecto se observa que la misma es una Orden de Trabajo para obras y servicios suscrita entre la empresa contratante TEIKOKU y la empresa contratada PETROGAS SERVICE, C.A., cuya fecha de inicio es el 5/24/04 y su fecha de finalización es el mismo día, por lo que este sentenciador le da valor probatorio.

4.- MARCADO “H” DOCUMENTAL QUE CORREN INSERTA DESDE EL FOLIO 149 AL FOLIO 160
Se deja establecido que las mismas resultan ser documentales privadas en originales y en copias simples, las cuales no fueron atacadas por ningún medio, en consecuencia se aprecian, de las cuales se observa lo siguiente:
En el folio 149, se original de factura emanada de PETRO GAS SERVICES C.A. de fecha 26 de Marzo de 2004, en la cual se describen ciertos productos y servicios, ahora bien conforme al mérito de la información que pueda aportar dicha prueba, este Juzgador no le da valor probatorio.
En el folio 150, copia simple de Orden de Trabajo para obras y servicios suscrita entre la empresa contratante TEIKOKU y la empresa contratada PETROGAS SERVICE, C.A., cuya fecha de inicio es el 2/9/2004 y finalización 4/9/2004 para suministro de Showel para reparación de fosa y movimiento de tierra, tapón provisional en Barso-13. (Finca de Pedro Solano) por lo que este Juzgado le da valor probatorio.
En el folio 151, documento en original de cotización No.2004-25-008, de fecha 01/09/2004, ahora bien conforme al mérito de la información que pueda aportar dicha prueba en la resolución de la presente causa, este Juzgador no le da valor probatorio.
En el folio 152, análisis de precios unitarios la cual no se le da valor probatorio toda vez que nada aporta a la resolución del presente conflicto.
En los folios 153 y 154 actas de inicio y terminación de la orden de servicio No. 2104301284 de fechas 02/09/04 y 04/09/04 suscrita por los representantes tanto de TEIKOKU OIL DE VENEZUELA como de PETROGAS SERVICE, C.A., al respecto es preciso para quien decide darle valor probatorio.
En los folios 155, consta documental en original de factura emanada de PETROGAS SERVICE, C.A., de fecha 26/11/04; en la cual se describen ciertos productos y servicios, pues bien, conforme al mérito de la información que pueda aportar dicha prueba, este Juzgador no les da valor probatorio, toda vez que la fecha que indica esta documental no se encuentra controvertida, aunado a que nada aporta al proceso.
En el folio 156 copia simple de Orden de Trabajo para obras y servicios suscritas entre la empresa contratante TEIKOKU y la empresa contratada PETROGAS SERVICE, C.A., cuyas fechas de inicio son el 4/10/04 y finalización 6/10/2004 para suministro de Showel, retrocultor, hidro jet, cisterna, químico y personal para limpieza y tercera aplicación sector la Recta. Por lo que este Juzgado les da valor probatorio.
En el folio 157, documento privado en original consistente en cotización No. 2004-25-007 de fecha 01-10-2004, ahora bien conforme al mérito de la información que pueda aportar dicha prueba en la resolución de la presente causa, este Juzgador no le da valor probatorio.
En el folio 158, análisis de precios unitarios, a la cual no se le da valor probatorio toda vez que nada aporta a la resolución del presente conflicto.
En los folios 159 y 160 Actas suscritas por TEIKOKU y PETROGAS SERVICE, C.A., de Inicios de Obra y Terminación de Obra, Trabajo o
Servicio No. 2104301286, donde se indica que deberán iniciarse en fecha 02 de octubre de 2004 debiendo concluir los trabajos para el 06 de Octubre de 2004. Por lo que estima prudente quien decide ponderarle valor crediticio.

5.- MARCADO “I” DOCUMENTALES QUE CORREN INSERTA DESDE EL FOLIO 149 AL FOLIO 160.

En el folio 161, consta documental en original de factura emanada de PETROGAS SERVICE, C.A., de fecha 04/08/04; en la cual se describen ciertos productos y servicios, ahora bien conforme al mérito de la información que pueda aportar dicha prueba, este Juzgador no le da valor probatorio.
En el folio 162 copia simple de Orden de Trabajo para obras y servicios suscritas entre la empresa contratante TEIKOKU y la empresa contratada PETROGAS SERVICE, C.A., cuya fecha de inicio es el 8/07/04 y finalización 08/07/2004 para realizar limpieza de Bomba G. Denver Triplex de Bombeo de Agua Salada de Tamanaco. Por lo que este Juzgado les da valor probatorio.

5.- MARCADO “J” DOCUMENTAL QUE CORRE INSERTA EN EL FOLIO 163.
Documental emanado del ciudadano CARLOS GUILLERMO VEITÍA ALBORNOZ, en su condición de Presidente de la Empresa NEWCORP DE VENEZUELA, C.A. donde hace saber que el ciudadano KARDEC ALEJANDRO HERNÁNDEZ laboró para dicha empresa en las condiciones descritas en dicho documento. Ahora bien, partiendo de que resulta ser emanado de un tercero penitus extranei, por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo carece de todo valor probatorio toda vez que dicha documental no fuere ratificada en Juicio.

6.- DOCUMENTALES APORTADAS POR EL ACTOR CON EL LIBELO

• Marcado “A” tarjeta identificativa, la cual carece de valor probatorio toda vez que no se encuentra suscrita por ningún representante de la empresa, aunado a que también carece de sello alguno que haya autorizado la expedición de dicho identificativo.
• Marcado “B” legajo de documentales las cuales corren insertas desde los folios 17 al 24 del expediente. Ahora bien, considerando que dichas documentales fueron aportadas por la demandada de un mismo tenor, las cuales se encuentran en los folios 117,118,123 al 132 y 135, y por cuanto las mismas ya fueron valoradas, resulta inoficioso volver a valorarlas.

INFORMES
• (Folio 199) Se recibió informe de la empresa NEW CORP DE VENEZUELA C.A. en el cual se señala con relación al documento emanado por la empresa “a quien pueda interesar” que informa que el mencionado ciudadano laboró para dicha empresa -NEW CORP- el 05 de Marzo de 2004, 12 días en el mes de abril, en el mes de mayo laboró una semana a partir del 26, es decir, los días 26, 27,28 y 29 de mayo. Durante el mes de agosto trabajó los días 23,24 y 25, ratificando el documento de fecha 18 de enero de 2006 (Folio 163).
Al respecto, resulta indesdeñable señalar que nuestra legislación laboral no descarta la posibilidad de que cualquier trabajador pueda desempeñarse en más de una actividad trabajo, partiendo de que la jornada y el horario de trabajo son susceptibles de ser flexibilizados en función a lo consentido tanto por el operario como por patrono, máxime cuando es una realidad actual de atender necesidades económicas, este juzgador estima no ponderarle valor probatorio, toda vez que dicha información no es capaz por sí sola de dar certeza de que el actor por el hecho de que en tales fechas haya laborado para otra empresa implica que la relación para con la demandada haya expirado, fenecido o sencillamente que no haya existido, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le da valor probatorio. Así se decide.

• Informe solicitado a TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A.
Al respecto este Juzgador considera que al partir de la naturaleza de fuente: “TEIKOKU OIL DE VENEZUELA”, y verificando que la misma es parte Litigante en el presente Juicio, no puede constituir elementos probatorios lo señalado en el informe, toda vez que en sus dichos vienen implícito el interés de excepcionarse, tanto a quien la suscribió como a su co-demandada, razón por la cual para este Juzgador dicho informe no merece ser apreciado.


-RESUMEN PROBATORIO-

De la prescripción y la relación laboral

El actor en su escrito libelar señaló haber laborado desde el 03 de diciembre de 2003 hasta el 15 de noviembre de 2005 de forma ininterrumpida, por su parte, las demandadas para enervar dichos señalamientos adujeron que la forma de la prestación del servicio era por contrato de obras cuyo tiempo entre éstas eran de meses y que la última obra realizada por el actor finalizó el día 31de Agosto de 2004, fecha en el cual sufrió un accidente de trabajo, por lo que en consecuencia debía declararse la prescripción de la acción, toda vez que desde la fecha de la terminación de la obra (31 de Agosto de 2004) hasta la interposición de la demanda había transcurrido con creces lo previsto en el Artículo 61 de la Ley sustantiva, sin que se hubiese interrumpido la acción conforme lo establecido en el Artículo 64 eiusdem. Para resolver, este Tribunal observa que ciertamente se demostró que el actor laboraba para PETROGAS SERVICE, C.A., a quien le prestaba servicio por obras y que la última obra culminó el día 31 de agosto, fecha en que sufrió tal accidente -según documentales que corren insertas en los folios 105,108, 109 y 134-, lo que demuestra que el actor tuvo oportunidad de demandar solidariamente a TEIKOKU OIL DE VENEZUELA desde el 01 de Septiembre de 2004 (fecha que nace el derecho del actor) hasta el 01 de septiembre de 2005, por ser la beneficiaria de la obra de conformidad con lo previsto en el Artículo 55 y 56 de la ley in comento, empero la acción se ejerció el 14 de Noviembre de 2005, transcurriendo más del año previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara CON LUGAR la defensa de fondo de prescripción invocada por la codemandada TEIKOKU. Sin embargo, con relación a la demandada principal no ocurre lo mismo, habida cuenta que aún cuando el trabajador haya finalizado su obra en fecha 31 de Agosto de 2004, y por ende el contrato, consta en autos planillas de pagos que realizó el patrono a favor del trabajador los cuales fueron recibidos por este (folios 118,123 al 133) cancelándole incluso lo que el empleador llama “Liquidación” en fecha 15 de Noviembre de 2004, por lo que a juicio de quien decide aún cuando la obra finalizara materialmente en fecha 31 de Agosto, hubo una la manifestación expresa y voluntaria de las partes en querer continuar con la relación de trabajo y mantener vivo el vínculo laboral, así las cosas, y estableciendo que la relación laboral se mantuvo para con la demandada principal hasta el 15 de Noviembre de 2004, el actor tuvo oportunidad para demandarla desde el 16 de Noviembre de 2004 (fecha en que nace el derecho) hasta el 16 de Noviembre de 2005, y la acción se ejerció en fecha 14 de Noviembre de 2005, es decir, dentro del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se declara SIN LUGAR la defensa de fondo de prescripción de la acción invocada por la representación de PETROGAS SERVICE, C.A.,
Por otra parte en cuanto al tipo de contrato, este resulta ser un punto controvertido, toda vez que el actor en su libelo señala que la relación laboral comenzó en fecha 03 de Diciembre de 2003 y que culminó en fecha 15 de Noviembre de 2004, mientras que la demandada señala en la litis contestatio que el tipo de contrato era por obras determinadas, y que entre estos transcurría tiempo suficiente para considerar que se configure lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Sustativa, para decidir, el Tribunal observa que ciertamente aún cuando la demandada cumplió su carga probatoria de demostrar que PETROGAS contrataba con TEIKOKU OIL DE VENEZUELA por obras determinadas durante el tiempo que el actor laboró para PETROGAS Y TEIKOKU como beneficiaria sin que entre estas obras transcurra menos del mes, el actor logró hacer contraprueba con el testimonio del Ciudadano PEDRO ALBERTO NÚÑEZ C.I. 15.548.558, en la cual ilustró al Tribunal señalando que ciertamente entre PETROGAS Y TEIKOKU OIL DE VENEZUELA existía una relación por obras determinadas, pero que entre estas obras transcurrían días, en consecuencia este Juzgador en aplicación de lo previsto en el tercer aparte del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que entre las empresas demandadas existió un contrato por tiempo indeterminado. Cabe destacar que el Tribunal da valor probatorio a lo señalado por el único testigo que manifestó tal aseveración, acogiendo el criterio por el ilustre autor HERNANDO DAVIS ECHANDÍA en su obra Compendio de la Prueba Judicial anotado y concordado por Alfonso Alvarado Velloso Pag 51 y 52 el cual señala:

“Cuando se utilizan testigos para probar que el contrato incluía condiciones o cláusulas que en el momento no aparecen, o para establecer posteriores que lo adicionen o dejen sin efecto algunas de las estipulaciones iniciales, se trata de probar contra el escrito (contra scriptum). Debe dejarse al Juez en la libertad para apreciar los testimonios sobre los hechos anteriores, coetáneos o posteriores al documento de acuerdo con “los principios de la ciencia del las pruebas”; si bien el documento hace plena prueba entre las partes por lo que corresponde la carga de probar en contrario a quien le impugna o alega que ha sido adicionado o reformado, esta prueba puede consistir en testimonios sobre hechos anteriores, coetáneos o posteriores al documento, que el Juez debe apreciar libremente aplicando las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros…no se justifica la exclusión total o parcial del mérito probatorio del testimonio único en el derecho moderno, porque se trata de una cortapisa a la libre valoración por el Juez de la
credibilidad que le merezca el testigo. La gran mayoría dejan al Juez determinar su eficacia probatoria…Recuérdese el sabio principio de que “Los testimonios se pesan y no se cuentan”; un buen testimonio merece mayor credibilidad que varios regulares o malos.” Pags. 96 y 97

De la actividad realizada por el actor y el salario

Señala el actor que se desempeñaba en el cargo Técnico, lo que evidentemente determina el salario, toda vez que según la cláusula No. 3 de la Convención Colectiva Petrolera incluye a los trabajadores que ejecuten trabajos para empresas, siempre que desempeñen obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, por su parte la demandada señaló que el actor no se desempeñaba como técnico sino como obrero. Para decidir, el Tribunal observa que aún cuando el actor se haya calificado como técnico, a la vez señaló en su libelo que laboraba como operador del sistema hidro jet, máquina de reparación del suelo con productos Bio-químicos, por otra parte el ciudadano PEDRO ALBERTO NÚÑEZ C.I. 15.548.558 , testigo que fuere promovido por el demandante aseveró que laboraban bajo el cargo de obreros operando el sistema de hidro jet, en consecuencia, apreciando tanto lo señalado por el mismo actor en su libelo y adminiculado con lo señalado por el testigo, se establece conforme ha quedado demostrado que la naturaleza de las actividades desempeñadas por el actor era de obrero, como operador de Equipo, cuyo salario diario está tabulado en la Convención Colectiva Petrolera.
Por otra parte, el actor señala en el folio No 1 del escrito Libelar que devengaba como última contra prestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. doscientos cuatro mil doce Bolívares con treinta y tres céntimos (204.012,33), lo que conduce a establecer que el salario diario era de Bs.29.144, 6 mientras que según los cálculos realizados por el demandante señala como salario diario la cantidad de Bs. 33.740,00 en virtud de que este debió haber sido el salario devengado según la convención petrolera, sin embargo, conforme a la naturaleza de la labor prestada en concordancia a lo señalado en el tabulador único de nómina diaria de la convención colectiva petrolera un Operador de equipos “A” devenga un salario diario de Bs. 23.240,00 y aplicándose a este salario el aumento previsto en la cláusula No. 5 debe incrementársele Bs. 6.000,00 a partir del 21 de octubre de 2002 más Bs.1.000,00 a partir del mes de mayo del año 2003, lo que hace un total de Bs. 7.000,00 más del salario indicado en dicho tabulador, hace un total de Bs. 30.240,00 que debió haber disfrutado dicho trabajador como salario diario durante la relación de trabajo.

De los días feriados, horas extras bono nocturno
y diferencia de sueldo

Reclama el actor la cantidad de Bs. UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.265.250,00 por concepto de días feriados, al respecto es preciso señalar que conforme lo establecido por Sala Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1349-05 de fecha 1 de Julio de 2005 G.E. Salas contra Justiss Drilling de Venezuela S.A.) estableció lo siguiente:
“Se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hechos especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados debió y no lo hizo probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador.

Por lo que este sentenciador establece que el demandante al no probar la procedencia de que el actor haya laborado los días feriados que señaló mal pueden acordarse pagos por estos conceptos por lo que se declaran SIN LUGAR el pago de los mismos.

Sin embargo, con ocasión a las horas extras, la demandada en su escrito de contestación señaló que eran improcedentes habida cuenta que jamás las había laborado, y conforme a la decisión ut supra señalada el actor tampoco logró demostrar haber trabajado las horas extras que señaló, sin embargo, en documento anexo al libro de horas extras el demandado reconoce que el actor laboró cinco (5) horas extras por trabajos realizado el 31 de Julio de 2004, sin embargo no consta en autos el pago de dichas horas, por lo que se declara procedente el pago el pago de cinco (5) horas extras, que se calculan de la siguiente forma : El Salario diario que debió devengar el actor (Bs. 30.240,000) se divide entre la jornada diaria, vale decir ocho (8) horas, lo que arroja un total de 3.780,00 + 66% de arroja un total de Bs. 6.274,8 por cada hora laborada que a su vez se multiplican por cinco (5), que arroja un total de Bs. treinta y un mil trescientos setenta y cuatro (Bs.31.374,00) por estas cinco horas no canceladas.
Con relación al bono nocturno, el actor demanda la cantidad de Bs. 2.262.395,92 con ocasión a labor prestada los cinco primero meses los cuales según su dicho se desarrollaron de manera nocturna, por su parte la demandada adujo a su favor que el mismo jamás realizó ninguna ruta nocturna, ahora bien, partiendo del señalamiento de la demandada en la cual invocó a su favor un hecho negativo, corresponde probar la prestación del servicio de manera nocturna al trabajador, habida cuenta que nuestra jurisprudencia patria ha señalado de manera reiterada pacífica y uniforme que los hechos negativos por indeterminados son difíciles de probar y en consecuencia no son susceptibles de probanzas, por lo que se mantiene la carga de probar en quien alega el hecho, es decir que es el actor quien debió y no lo hizo demostrar tales circunstancias de tiempo, vale decir, que durante los primeros cinco meses laboró de manera nocturna, en consecuencia, mal pueden acordarse los conceptos de bono nocturno y horas extras nocturnas.

En cuanto a la diferencia de sueldo, el actor reclama la cantidad de Bs. 4.846.936,59 señalando que desde diciembre de 2003 hasta noviembre de 2004 no se le canceló su sueldo completo toda vez que desde diciembre de 2003 hasta noviembre de 2004, debió haber devengado la cantidad de Bs. 258.855,39, sin embargo se le canceló desde diciembre de 2003 hasta mayo de 2004 la cantidad de Bs. 112.500,00 semanal y desde mayo hasta noviembre la cantidad de Bs.204.000,00. Ahora bien conforme al salario establecido, que partió de que quedó demostrado en juicio que el actor laboraba como operador de Equipos calificándolo este sentenciador como A por ser este el mejor pagado, en aplicación del principio de favor previsto en nuestra Carta Magna, toda vez que la convención los clasifica en A; B y C. siendo así, de conformidad con el salario devengado por un operador de máquinas A, aunado a los aumentos salariales que establece la cláusula No 5 de la Convención Colectiva Petrolera se estableció que el salario diario que debió percibir el trabajador demandante es de Bs. 30.240,000 que multiplicados por siete determinan el salario semanal, lo que arroja un monto de Bs. 211.500,00. Ahora bien, aduce el actor en su escrito libelar que durante las primeras 23 semanas le fue cancelado semanalmente la cantidad de Bs. 112.500,00, lo que hace improcedente afirmar que existió una diferencia de sueldo en estas 23 semanas por ser superior lo pagado al salario semanal que debió percibir, lo mismo sucede con las 27 semanas siguientes, pues si el actor debió devengar la cantidad de Bs. 211.500,00 semanales -según lo ya establecido- y en estas semanas subsiguientes (27) de mayo a noviembre 2004, el actor percibió la cantidad de Bs. 204.000,00 también recibió un monto superior al establecido por quien decide conforme lo demostrado en la presente litis, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud del pago por diferencia de Sueldo.

De los conceptos legales y la indemnización del Art. 125
Luego de determinarse el inicio y término de la relación laboral, la naturaleza de la labor y en consecuencia el salario, resta por determinar si el patrono durante el tiempo establecido -03 de Diciembre de 2003 hasta el 15 de Noviembre de 2004- canceló los conceptos legales, vale decir, Antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional, Utilidades Etc. Así como determinar si el patrono despidió injustificadamente al trabajador, al respecto es preciso señalar que según la planilla de liquidación aportada por las partes sólo canceló la cantidad de Bs. 830.401.73 pero sin considerar el tiempo de servicio efectivamente prestado y el salario, por lo que dicho monto será deducido como adelanto de tales prestaciones sociales. Con relación a la indemnización al despido Injustificado, el patrono no enervó mediante prueba en contrario que no hubo tal despido, por lo que deberá cancelar dicha indemnización.

-DISPOSITIVA-

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano KARDEC ALEJANDRO HERNÁNDEZ GUDIÑO C.I. 12.362.420 identificado en autos, en contra de la empresa, PETRO GAS SERVICES C.A. identificada en autos.

SEGUNDO: Se condena a la empresa PETRO GAS SERVICES C.A. a pagar al ciudadano KARDEC ALEJANDRO HERNÁNDEZ GUDIÑO C.I. 12.362.420, las cantidades que se describen a continuación:

1.- HORAS EXTRAS: La cantidad de Bs.31.374, 00

2.- ANTIGUEDAD
Fecha 12/03-11/04

Ant. Legal Ant. Conv. Salario Diario Salario Int. Total
40 15 30.240,00 40.775,00 Bs.2.242.625,00

3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Fecha Meses Salario Diario Dias de Vac. Total
12/03-11/04 11 30.240,00 27.5 Bs. 831.600,00

Bono Vacacional
Fecha Meses Salario Diario Días de Vac. Total
12/03-11/04 11 30.240,00 41,25 Bs. 1.247.400,00

4.- PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS
Fecha Meses Salario Diario Días Total
12/03-11/04 11 30.240,00 55 Bs. 1.600.000,00

5.- INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ART. 125
Fecha Salario Diario Sal. Integ. Meses de Trabajo Días /Art.125
10/01-02/05 30.240,00 40.775,00 11 10
Total: 1.223.250,00

5.1 Indemnización sustitutiva de preaviso
Fecha Salario Diario Salario integral Meses de Trabajo Días art.125
10/01-02/05 36.979,34 40.775,00 11 30
Total: 1.223.250,00

TOTAL A PAGAR POR LA DEMANDADA: OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EXACTOS (Bs. 8.399.499,00) MENOS EL PAGO REALIZADO POR LA DEMANDADA POR CONCEPTO DE LIQUIDACIÓN (Bs. 830.401.73, ARROJA UN TOTAL DE Bs. SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS ( Bs. 7.569.097,27).

TERCERO: se condena el pago de los intereses de la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD O FIDEICOMISO, así como también, la actualización de la cantidad demandada conforme a la CORRECCIÓN MONETARIA a realizar por medio de experticia complementaria del fallo, hasta la ejecución de la sentencia, y los INTERESES DE MORA, en virtud, de que toda moratoria en el pago de las prestaciones sociales genera intereses según lo contempla, el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del Fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la sala del Despacho Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al los 28 días del mes de Junio de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.