REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-

Valle de la Pascua, 28 de Junio de 2006.-
195° y 146°


ASUNTO: CTVJ - 293-05 / Nomenclatura Anterior CTVS-1037-06

PARTE ACTORA: LEONAR JOSÉ SUÁREZ HERRERA C.I. 18.786.441

APODERADO JUDICIAL: ONELLA ISABEL PADRÓN ALVAREZ INPREABOGADO; AMPARO CAMPOS Y JUAN QUINTANA INPREABOGADOS 107.707; 28.713 Y 107.703 RESPECTIVAMENTE

PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS MEDINA ZURITA Y HERRERÍA IPIRE S.R.L.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS COLMENARES INPREABOGADO 41.803

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES


Se dio inicio el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, mediante demanda presentada por la ciudadana ONELLA YSABEL PADRÓN ALVAREZ en representación del ciudadano LEONAR JOSÉ SUÁREZ HERRERA C.I. 18.786.441.
Recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado Guárico, se procede a decidir previa síntesis de los actos, en los siguientes términos:

Se presenta libelo de la Demanda donde señala la parte actora lo siguiente:
En fecha 01 de marzo de 2000, el ciudadano LEONAR JOSÉ SUÁREZ HERRERA C.I. 18.786.441 comenzó a prestar servicios en forma ininterrumpida, en ejecución de un contrato verbal con el ciudadano JOSÉ LUIS MEDINA ZURITA, encargado y propietario de la Empresa Mercantil “HERRERÍA IPIRE S.R.L.” siendo asignado para desempeñar funciones de Ayudante de soldadura, en un horario fijado por el patrono para cumplir con labores de Ayudante de soldadura desde las 8:00 A.M. a 12:00 M y de 2:00 P.M. a seis de la tarde percibiendo como último salario semanal ciento treinta mil 130.000,00 Bs. El día 09 de diciembre de 2005 fue despedido, teniendo una antigüedad de cinco años y nueve meses en la empresa. Aduce que fue en reiteradas oportunidades el trabajador a cobrar sus prestaciones sociales siendo imposible cobrar las mismas. Señala que acudió ante la inspectoría para reclamar los conceptos adeudados por prestaciones sociales y demás derechos, y que hasta la presente fecha han sido infructuosas todas las diligencias realizadas incluyendo las efectuadas en el ente administrativo, razón por la cual demanda el pago de los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD……………………………………..Bs. 4472.856,74
VACACIONES Y BONO VACACIONAL……..….Bs.1.608.570,94
VACACIONES FRACCIONADAS………………..Bs. 459.642,64
UTILIDADES………………………………………..Bs.1.066.071,20
INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ART. 125..Bs.3.899.998,20
TOTAL DE LA DEMANDA: Bs. 11.507.134,42

Llegada la oportunidad para que la demandada diera contestación al fondo de la demanda loa hace en los siguientes términos:

Negó los siguientes hechos:
Que el trabajador fuera un trabador constante, invariable o persistente a cargo del joven José Luis Medina Zurita, en consecuencia negó que comenzara a prestar sus servicios en fecha 1ro. De Marzo de 2000 en forma ininterrumpida a favor de los codemandados y con el cargo de ayudante de soldadura.
Que el actor tuviera un horario comprendido de 8:00 A.M. a 12:00 M y de 2:00 P.M. a 6:00P.M.
Que devengara el salario semanal de 130.000,00 Bs.
Que fuese despedido el día 9 de diciembre de 2005.
Que se le deban todos y cada uno de los conceptos señalados en el libelo.
Que el co-demandado José Luis Zurita Medina sea el propietario de la firma Herrería Ipire.
Fundamentó su postura alegando que el actor realizó esporádicas contribuciones hechas en la Herrería IPIRE S.R.L. y que no se configura una relación de dependencia o subordinada y mucho menos ininterrumpida. Que la empresa herrería Ipire S.r.l. no tuvo ejecución de obras, ejercicio económico continuo ni provecho económico en la mayor parte de los períodos que alega el demandante que laboró de manera ininterrumpida a cargo o a favor de los codemandados y que no se configuró entre el demandante y el demandado una auténtica relación de Trabajo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

1.- Pruebas Testimoniales:

ELY VERÓNICA MARTÍNEZ ZABALA C.I. 15.083.088
Al respecto es necesario establecer que de dicho testigo no fue propuesta su tacha, en consecuencia se aprecia, y se observa que manifestó conocer al demandante, que trabajó en el año 2004 en la herrería, pero que se retiró por causa de estar en estado de gravidez, que el actor se desempeñó como ayudante de soldadura cuando ella había entrado a trabajar -5 de septiembre de 2005-, que recibía órdenes del ciudadano JOSÉ LUIS MEDINA ZURITA, que el dueño de la herrería era el señor José María medina, que ella se desempeñaba como secretaria y que los hijo del señor José María (simón y José Luis) laboraban en dicha Herrería, que estos le daban la plata de lo que hacían durante el día y se llevaba en caja chica, que además de Leonar José Suárez habían otro ayudante, que José Luis medina Zurita le pagaba en efectivo al actor (Leonar José Suárez herrera), ahora bien considerando que su testimonio fue firme, lógico, razonable, sin incurrir en contradicciones este sentenciador le da valor probatorio.
2.- CIUDADANO JEAN CARLOS CAMPOS CARVAJAL 15.893.669
Al respecto es necesario establecer que de dicho testigo no fue propuesta su tacha, en consecuencia se aprecia, y se observa que manifestó conocerla tanto a la herrería como al actor, que este trabajaba en la Herrería Ipire desde pequeño, que el actor entró de barrer y al tiempo aprendió a soldar quedando como ayudante de soldadura, por lo que este sentenciador aprecia dicho testimonio y le da valor probatorio a lo precedentemente señalado.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

1.- Prueba testimonial:
CIUDADANA FRABIELA DEL VALLE TRUJILLO ZURITA 14.345.624
Partiendo del hecho reconocido por la deponente que es prima del demandado JOSÉ LUIS MEDINA ZURITA, pues le señaló al Tribunal que la madre de José Luis es hermana de su mamá, es pertinente advertir la existencia del vínculo de consanguinidad entre ellos, específicamente en cuatro 4to. Grado, situación que ciertamente no inhabilita de manera absoluta para testificar de conformidad con lo previsto en el Artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sin embargo este sentenciador, en aplicación del Artículo 10 de dicha Ley, y partiendo del vínculo familiar que le une para con los demandados, considera prudente desestimar su deposición, toda vez que lógicamente por naturaleza humana su testimonio es susceptible de influida parcialidad en la apreciación de los hechos. Razón por la cual no se le da valor probatorio.

2.- Pruebas Documentales:
a.- Marcado “A” documental que corre inserta en el folio 49
Al respecto es preciso señalar que dicha documental emanada de una oficina pública como lo es el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no fue atacada por ningún medio, en consecuencia se aprecia, ahora bien, de la misma se desprende que la empresa hoy demandada inscribió al ciudadano JOSÉ MEDINA ZURITA en dicho instituto, situación que nada aporta al proceso, toda vez que no logra enervar lo dicho por el actor en su escrito libelar, razón por la cual este juzgador no le da valor probatorio.

b.- Marcado “C” documental que corre inserta en el folio 57.
Al respecto se establece que por cuanto dicha documental no fue atacada por ningún medio por la contraparte se aprecia, ahora bien en la misma se observa que resulta ser una copia simple de la certificación que hace el Secretario del despacho de la Jefatura Civil del Municipio santa maría de Ipire, Distrito Zaraza del Estado Guárico en fecha 24/11/1980 donde señala que en los libros llevados por ese despacho consta un acta de matrimonio entre el ciudadanos JOSE MARÍA MEDINA LAYA C.I. 2.397.308 y la Ciudadana EMILIA DE JESÚS ZURITA BASTIDAS. Ahora bien, por cuanto esta situación no resulta ser un hecho controvertido, la misma no tiene ningún valor probatorio considerando que no guarda pertinencia con el thema probanda.

PRUEBA DE INFORMES
Se recibió del Instituto venezolano de los seguros Sociales Oficio No. 000498 de fecha 19-06-2006, recibido por este despacho en fecha 19-06-06, en la cual hacen saber lo siguiente: “En atención a su oficio No. CTVJO-927-06 de fecha 25 de Mayo de 2006, recibido en este despacho en fecha 12-06-06, le comunico que en revisión realizada al expediente patronal No. G43500143, el cual corresponde a la empresa HERRERÍA IPIRE, tiene afiliado un (1) Trabajador cuyos datos personales están asociados a la cédula de identidad No. 10.975.850, registrada con el nombre Medina José, se anexó listado de trabajadores activos en la cual aparece el número de cédula 10.975.850 de sexo masculino cuya fecha de nacimiento es 26-09-1971 el cual devenga un salario de Bs. 85.668,00. Ahora bien, considera quien decide que dicha prueba no es capaz de desvirtuar lo señalado por el actor en su libelo, razón por la cual no tiene valor probatorio.

RESUMEN PROBATORIO

De la distribución de la carga probatoria

En el caso de Marras, observa quien decide que los límites de controversia estriba en dos situaciones a saber: 1.-Si existe solidaridad pasiva entre la empresa Herrería Ipire y el ciudadano JOSÉ LUIS MEDINA ZURITA y 2.- Determinar si el demandante laboró por contrato de obras determinadas o de manera esporádica y eventual, o por tiempo indeterminado.

Para resolver el primer punto, el tribunal observa que la demandada en su escrito de contestación alegó que la relación laboral sólo existió para con el ciudadano JOSÉ LUIS MEDINA ZURITA, quien laboraba en la empresa demandada, sin embargo quedó demostrado al no contradecirlo que los trabajos realizados por el actor se desempeñaron en la empresa accionada, realizando labores propias de soldadura.
Ahora bien, resulta pertinente señalar lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:

“Art. 54.- A los efectos de esta ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable e las obligaciones que a favor de estos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario cuando lo autorizara expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono.”

Así las cosas, la co demandada –Herrería Ipire- al no señalar en su escrito de contestación que no autorizó expresamente ni que recibió las obras ejecutadas por el actor, admitió tácitamente los extremos previstos en dicho artículo, lo que configura la consecuencia jurídica en dicha norma, vale decir, que la empresa responde solidariamente conjuntamente con el intermediario, y que en el caso de autos resulta ser quien contrataba directamente al actor, léase, el ciudadano JOSÉ LUIS MEDINA ZURITA, quien por el mero hecho de ser trabajador de dicha empresa no excluye la posibilidad de que pueda tener atribuciones para contratar trabajadores, para constituirse en empleado de dirección, o sencillamente en constituirse en intermediario –caso en cuestión-, situación que quedó acreditada en Juicio. En consecuencia este sentenciador en aplicación de lo previsto en el Artículo 54 ut supra citado, establece que en efecto tanto la herrería Ipire S.R.L. como el ciudadano JOSÉ LUIS MEDINA ZURITA C.I. 10.975.850 son legitimados pasivos de manera solidaria. Así se decide

En cuanto al segundo punto, previo a determinar si el trabajador laboraba de manera esporádica, por obras determinadas o por el contrario de manera indeterminada, es necesario establecer quien tiene la carga de probar tales situaciones, al respecto es necesario recordar que en materia laboral la carga de la prueba se distribuye conforme la postura que haya asumido el demandado en su escrito de contestación, pues, en el caso de marras la demandada admitió la prestación de un servicio personal cuando señaló: “Las contribuciones hechas por el actor en algunas obras realizadas en la herrería Ipire S.R.L, no se configuran con una relación de dependencia o subordinada, mucho menos ininterrumpida de trabajo….. osea que no se configuró entre el demandante y los co demandados una auténtica relación de trabajo. La atípica relación del actor Leonar José Suárez Herrera, con el co demandado no colman el test de laboralidad…”

Por lo que ante tales alegatos, vale decir, al admitir que el actor realizó contribuciones en algunas obras a la herrería, se invirtió la carga de probar en el demandado tales hechos nuevos que no fueron alegados en la demanda, vale decir que laboró de manera esporádica, y sólo en algunas obras. De manera alusiva se invoca lo que ha mantenido de manera reiterada, pacífica y uniforme nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, pues en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el caso “La Perla escondida se estableció la forma de la distribución de la carga de la prueba en materia laboral:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Dicho criterio fue ratificado en sentencia No.1349-05 de fecha 1 de Julio de 2005 G.E. Sala contra Justiss Drilling de Venezuela S.A.) cuando la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal señaló:

“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga e la prueba en el proceso Laboral, es decir, el actor estará eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción Juris tantum) establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo.
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación Laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el Trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc…” (Subrayado del Juzgado).


Así las cosas, establece este sentenciador que derivado de la forma como dio contestación y del incumplimiento en cuanto a la carga probatoria que tenía la demandada, vale decir que el demandante sólo realizó labores esporádicas, no logró enervar lo dicho por el actor en su libelo. Por otra parte, observando en el caso bajo examen que el demandado tampoco fue capaz de desvirtuar de manera probatoria la procedencia de los conceptos legales invocados por el accionante a su favor, este Tribunal debe declarar con lugar dicha acción. Así se decide
-DISPOSITIVA-
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LEONAR JOSÉ SUÁREZ HERRERA plenamente identificado en autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MEDINA ZURIA y solidariamente la EMPRESA HERRERÍA IPIRE S.R.L.

SEGUNDO: Se condena al pago al Ciudadano JOSÉ LUIS MEDINA ZURIA plenamente identificado en autos y/o a la empresa HERRERÍA IPIRE S.R.L., a pagar las cantidades de dinero que se especifican según los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD……………………………………..Bs. 4472.856,74
VACACIONES Y BONO VACACIONAL……..….Bs.1.608.570,94
VACACIONES FRACCIONADAS………………..Bs. 459.642,64
UTILIDADES………………………………………..Bs.1.066.071,20
INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ART. 125..Bs.3.899.998,20

TOTAL A PAGAR: Bs. 11.507.134,42

El Total a Cancelar Por Concepto De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios Laborales: es la cantidad de BOLÍVARES ONCE MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.507.174,42)

TERCERO: Se condena el pago de los intereses de las PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD O FIDEICOMISO, así como también, demando la actualización de la cantidad demandada conforme a la CORRECCIÓN MONETARIA a realizar por medio de experticia complementaria del fallo, hasta la ejecución de la sentencia, y los INTERESES DE MORA, en virtud, de que toda moratoria en el pago de las prestaciones sociales genera intereses según lo contempla, el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la sala del Despacho Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al los 28 días del mes de Junio de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.