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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 PODER JUDICIAL
 JUZGADO  SEGUNDO  DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
 DEL  NUEVO  RÉGIMEN  PROCESAL Y  TRANSITORIO
 DE LA COORDINACIÓN DEL  TRABAJO DE LA
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
 CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-
 
 Valle de la Pascua,  28  de Junio de 2006.-
 195° y 146°
 
 
 ASUNTO: CTVJ - 293-05   / Nomenclatura Anterior  CTVS-1037-06
 
 PARTE ACTORA: LEONAR JOSÉ SUÁREZ HERRERA C.I. 18.786.441
 
 APODERADO JUDICIAL: ONELLA ISABEL PADRÓN ALVAREZ INPREABOGADO;  AMPARO CAMPOS Y JUAN QUINTANA INPREABOGADOS 107.707; 28.713 Y 107.703 RESPECTIVAMENTE
 
 PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS MEDINA ZURITA Y HERRERÍA IPIRE S.R.L.
 
 APODERADOS JUDICIALES: CARLOS COLMENARES INPREABOGADO  41.803
 
 MOTIVO: COBRO DE  PRESTACIONES  SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS  LABORALES
 
 
 Se dio inicio el presente procedimiento de COBRO  DE PRESTACIONES SOCIALS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, mediante  demanda presentada por la ciudadana ONELLA YSABEL PADRÓN ALVAREZ  en representación del ciudadano LEONAR JOSÉ SUÁREZ HERRERA C.I. 18.786.441.
 Recibidas las presentes actuaciones  procedentes del Juzgado Quinto de Sustanciación  Mediación  y  Ejecución  del Trabajo de la Circunscripción Judicial el  Estado Guárico, se procede a decidir  previa síntesis  de los actos,  en los siguientes términos:
 
 Se presenta libelo de la Demanda  donde señala la parte actora lo siguiente:
 En fecha 01 de marzo de 2000,  el ciudadano  LEONAR JOSÉ SUÁREZ HERRERA C.I. 18.786.441 comenzó a prestar  servicios en forma ininterrumpida, en ejecución de un contrato verbal con el ciudadano JOSÉ LUIS MEDINA ZURITA, encargado y propietario  de la Empresa Mercantil  “HERRERÍA IPIRE S.R.L.” siendo asignado para desempeñar  funciones de Ayudante de soldadura, en un horario fijado por el patrono  para cumplir con labores de Ayudante de soldadura desde las 8:00 A.M. a  12:00 M y de 2:00 P.M. a seis de la  tarde percibiendo como último salario semanal ciento treinta mil 130.000,00 Bs.  El día 09 de diciembre de 2005 fue despedido, teniendo una antigüedad  de cinco años y nueve meses  en la empresa. Aduce que fue en reiteradas oportunidades  el trabajador  a cobrar sus prestaciones sociales  siendo imposible cobrar las mismas. Señala que acudió ante la inspectoría para reclamar los conceptos adeudados  por prestaciones sociales y demás derechos, y que hasta la presente fecha han sido infructuosas  todas las diligencias  realizadas incluyendo las efectuadas  en el  ente administrativo, razón por la cual demanda el pago de  los siguientes conceptos:
 ANTIGÜEDAD……………………………………..Bs.    4472.856,74
 VACACIONES Y BONO VACACIONAL……..….Bs.1.608.570,94
 VACACIONES FRACCIONADAS………………..Bs.   459.642,64
 UTILIDADES………………………………………..Bs.1.066.071,20
 INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ART. 125..Bs.3.899.998,20
 TOTAL DE LA DEMANDA: Bs. 11.507.134,42
 
 Llegada la oportunidad  para que la demandada diera contestación al fondo de la demanda  loa hace en los siguientes términos:
 
 Negó los siguientes hechos:
 Que el trabajador fuera  un trabador constante, invariable o persistente a cargo del joven José Luis Medina Zurita, en consecuencia negó que comenzara a prestar sus servicios  en fecha 1ro. De Marzo de 2000 en forma ininterrumpida a favor de los codemandados  y con el cargo de ayudante de soldadura.
 Que el actor tuviera un horario comprendido de 8:00 A.M. a 12:00 M y de 2:00 P.M. a 6:00P.M.
 Que devengara el salario semanal de 130.000,00  Bs.
 Que fuese despedido  el día 9 de diciembre de 2005.
 Que se le deban todos y cada uno de los conceptos señalados en el libelo.
 Que  el co-demandado José Luis Zurita Medina sea el propietario de la firma  Herrería Ipire.
 Fundamentó su postura alegando que el actor realizó esporádicas contribuciones hechas en la  Herrería IPIRE S.R.L. y que no se configura una relación de dependencia o subordinada y mucho menos ininterrumpida. Que la empresa herrería Ipire S.r.l. no tuvo ejecución de obras, ejercicio económico continuo ni provecho económico en la mayor parte de los períodos  que alega el demandante que laboró de manera ininterrumpida a cargo o a favor de los codemandados y que no se configuró entre el demandante y el demandado una auténtica relación de Trabajo.
 
 MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
 ANÁLISIS  Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
 
 PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
 
 1.- Pruebas  Testimoniales:
 
 ELY VERÓNICA MARTÍNEZ ZABALA C.I. 15.083.088
 Al respecto es necesario establecer que de dicho testigo no fue propuesta su tacha, en consecuencia se aprecia, y se observa que manifestó conocer al demandante, que trabajó en el año 2004 en la herrería, pero que se retiró por causa de estar en estado de gravidez, que el actor  se desempeñó como ayudante de soldadura cuando ella había entrado a trabajar -5 de septiembre de 2005-, que recibía órdenes del ciudadano JOSÉ LUIS MEDINA ZURITA, que el dueño de la herrería era el señor José María medina, que ella se desempeñaba como secretaria y que los hijo del señor José María (simón y José Luis) laboraban en dicha Herrería, que estos  le daban la plata de lo que hacían durante el día y se llevaba en caja chica, que además de Leonar José Suárez habían otro ayudante, que José  Luis  medina Zurita le pagaba en efectivo al actor    (Leonar José Suárez herrera), ahora bien considerando que su testimonio fue firme, lógico, razonable, sin incurrir en contradicciones este sentenciador le da valor probatorio.
 2.- CIUDADANO JEAN CARLOS CAMPOS CARVAJAL  15.893.669
 Al respecto es necesario establecer que de dicho testigo no fue propuesta su tacha, en consecuencia se aprecia, y se observa que manifestó conocerla tanto a la herrería como al actor, que este trabajaba en la Herrería Ipire desde pequeño, que el actor entró de barrer y al tiempo aprendió a soldar quedando como ayudante de soldadura, por lo que este sentenciador aprecia dicho testimonio y le da valor probatorio a lo precedentemente señalado.
 
 PRUEBAS DEL DEMANDADO:
 
 1.- Prueba testimonial:
 CIUDADANA FRABIELA DEL VALLE TRUJILLO ZURITA 14.345.624
 Partiendo del hecho reconocido por la deponente que es prima del demandado JOSÉ LUIS MEDINA ZURITA, pues le señaló al Tribunal que la madre de José Luis es hermana de su mamá, es pertinente  advertir la existencia del vínculo de consanguinidad entre ellos, específicamente en cuatro 4to. Grado,  situación que ciertamente no inhabilita de manera absoluta  para testificar de conformidad con lo previsto en el Artículo  98 de la Ley  Orgánica Procesal del trabajo, sin embargo este sentenciador, en aplicación del Artículo 10 de dicha Ley, y  partiendo del vínculo familiar que le une para con los demandados, considera prudente desestimar su deposición, toda vez que lógicamente por naturaleza humana su testimonio es susceptible de influida parcialidad en la apreciación de los hechos.   Razón por la cual no se le da valor probatorio.
 
 2.- Pruebas  Documentales:
 a.- Marcado  “A”  documental que corre inserta en el folio 49
 Al respecto es preciso señalar que dicha documental emanada de una oficina pública como lo es el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no fue atacada por ningún medio, en consecuencia se aprecia,  ahora bien,  de la misma se desprende que la empresa hoy demandada inscribió al  ciudadano JOSÉ MEDINA ZURITA  en dicho instituto, situación que  nada aporta  al proceso, toda vez que no logra enervar lo dicho por el actor en su  escrito libelar, razón por la cual este juzgador no le da valor probatorio.
 
 b.- Marcado “C” documental  que corre inserta en el folio 57.
 Al respecto se establece que por cuanto dicha documental no fue atacada por ningún medio por la contraparte se aprecia, ahora bien en la misma se observa que resulta ser una copia simple de la certificación que hace  el Secretario del despacho de la Jefatura Civil  del Municipio santa maría de Ipire, Distrito Zaraza del Estado Guárico en fecha 24/11/1980 donde señala que en los libros llevados por ese despacho consta un acta  de matrimonio entre el ciudadanos JOSE MARÍA MEDINA LAYA  C.I. 2.397.308 y la Ciudadana  EMILIA DE JESÚS ZURITA BASTIDAS. Ahora bien,  por cuanto  esta situación no resulta ser un hecho controvertido, la misma no tiene ningún valor probatorio considerando que no guarda pertinencia con el thema probanda.
 
 PRUEBA DE INFORMES
 Se recibió del Instituto venezolano de los seguros Sociales Oficio No. 000498 de fecha 19-06-2006, recibido por este despacho en fecha  19-06-06, en la cual  hacen saber lo siguiente: “En atención a su oficio No. CTVJO-927-06 de fecha  25 de Mayo de 2006, recibido  en este despacho en fecha 12-06-06, le comunico  que en revisión realizada  al expediente patronal  No. G43500143, el cual corresponde a la empresa HERRERÍA IPIRE, tiene afiliado un (1) Trabajador cuyos datos personales están asociados a la cédula de identidad No. 10.975.850, registrada con el nombre Medina José, se anexó listado de trabajadores activos en la cual aparece el número de  cédula 10.975.850 de sexo masculino  cuya fecha de nacimiento  es 26-09-1971 el cual devenga un salario  de Bs. 85.668,00. Ahora bien, considera quien decide que dicha prueba no es capaz  de desvirtuar lo señalado por el actor en su libelo, razón por la cual no tiene valor probatorio.
 
 RESUMEN  PROBATORIO
 
 De la distribución de la carga probatoria
 
 En el caso de Marras, observa quien decide que los límites de  controversia estriba  en dos  situaciones a saber: 1.-Si  existe solidaridad pasiva entre la empresa Herrería Ipire y el ciudadano JOSÉ LUIS MEDINA ZURITA y 2.- Determinar si el demandante  laboró por contrato de obras determinadas o de manera esporádica y eventual, o por tiempo indeterminado.
 
 Para resolver el primer punto,  el  tribunal observa que la demandada en su escrito de contestación alegó que la relación laboral sólo  existió  para con el ciudadano JOSÉ LUIS MEDINA ZURITA, quien laboraba en la empresa demandada, sin embargo quedó demostrado al no contradecirlo que los trabajos realizados por el actor se desempeñaron en la empresa accionada, realizando labores propias de soldadura.
 Ahora bien, resulta pertinente señalar lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:
 
 “Art. 54.- A los efectos de esta ley se entiende por intermediario la persona  que en nombre propio  y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
 El intermediario será responsable  e las obligaciones que a favor de estos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá  además, solidariamente con el intermediario cuando lo autorizara expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores  contratados por intermediarios  disfrutarán de los mismos beneficios  y condiciones de trabajo  que correspondan a los trabajadores contratados  directamente por el patrono.”
 
 Así las cosas,  la co demandada –Herrería Ipire- al  no señalar en su escrito de contestación que no autorizó expresamente ni que recibió las obras ejecutadas por el actor, admitió tácitamente los extremos previstos en dicho artículo,  lo que configura la consecuencia jurídica en dicha norma, vale decir, que la empresa responde solidariamente conjuntamente con el intermediario, y que  en el caso de autos resulta ser quien contrataba directamente al actor, léase, el  ciudadano JOSÉ LUIS MEDINA ZURITA,  quien por el mero hecho de ser trabajador de dicha empresa no excluye la posibilidad de que pueda tener  atribuciones para contratar trabajadores, para constituirse en empleado de dirección,  o sencillamente en constituirse en intermediario –caso en cuestión-, situación que quedó acreditada en Juicio. En consecuencia este sentenciador en aplicación de lo previsto en el Artículo  54 ut supra citado,   establece que en efecto tanto la herrería Ipire S.R.L. como  el ciudadano JOSÉ LUIS MEDINA ZURITA C.I. 10.975.850 son legitimados pasivos de manera  solidaria. Así se decide
 
 En cuanto al segundo punto,  previo a determinar  si el trabajador laboraba de manera esporádica, por obras determinadas o por el contrario de manera indeterminada, es necesario establecer quien tiene la carga de probar tales situaciones, al respecto es necesario recordar que en materia laboral la carga de la prueba se distribuye conforme la postura que haya asumido el demandado en  su escrito de contestación, pues, en el caso de marras la demandada admitió la prestación de un servicio personal cuando señaló: “Las contribuciones  hechas por el actor  en algunas obras realizadas en la herrería Ipire S.R.L, no se configuran con una relación de dependencia  o subordinada,  mucho menos ininterrumpida de trabajo….. osea que no se configuró  entre el demandante y los co demandados una auténtica relación de trabajo. La atípica relación del actor Leonar José Suárez  Herrera, con el co demandado  no colman el test de laboralidad…”
 
 Por lo que ante tales alegatos, vale decir, al admitir que el actor realizó contribuciones en algunas obras a la herrería,   se invirtió  la carga de probar en el demandado  tales hechos nuevos que no fueron alegados en la demanda, vale decir  que laboró de manera esporádica, y  sólo en algunas obras. De manera alusiva se invoca lo que ha mantenido de manera reiterada, pacífica y uniforme nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, pues en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena  Cordero, en el caso “La Perla escondida se estableció la forma de la distribución de la carga de la prueba en materia laboral:
 “Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
 
 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
 4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
 5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
 
 Dicho criterio fue ratificado en sentencia  No.1349-05  de fecha 1 de Julio de 2005  G.E. Sala contra Justiss  Drilling de Venezuela S.A.)  cuando la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal  señaló:
 
 “También  debe esta Sala señalar  que, habrá inversión de la carga e la prueba  en el proceso Laboral, es decir, el actor estará eximido  de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
 Cuando  en la contestación  a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal  aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción Juris tantum) establecida  en el artículo 65  de la Ley orgánica del Trabajo.
 Cuando  el demandado no rechace la existencia  de la relación Laboral  se invertirá la carga de la prueba  en lo que se refiere  a todos los restantes alegatos  contenidos en el Libelo  que tengan conexión  con la relación laboral, por  lo tanto es el demandado  quien deberá probar, y es en definitiva  quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía  el Trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las  vacaciones,  utilidades  etc…”  (Subrayado del Juzgado).
 
 
 Así las cosas, establece este sentenciador que derivado de la forma como dio contestación y  del incumplimiento en cuanto a la carga probatoria que tenía la demandada, vale decir que el demandante  sólo realizó labores esporádicas,  no logró enervar lo dicho por el actor en su libelo. Por otra parte, observando en el caso bajo examen que  el demandado tampoco  fue capaz de desvirtuar de manera probatoria la procedencia de los conceptos legales  invocados por el  accionante a su favor,  este Tribunal  debe declarar  con lugar dicha acción.  Así se decide
 -DISPOSITIVA-
 En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio  del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República  Bolivariana de  Venezuela  y por autoridad de la Ley declara:
 
 PRIMERO: CON LUGAR la  demanda incoada por   el ciudadano LEONAR JOSÉ SUÁREZ HERRERA plenamente identificado en autos,  por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra  del ciudadano JOSÉ  LUIS MEDINA ZURIA y solidariamente la EMPRESA  HERRERÍA IPIRE S.R.L.
 
 SEGUNDO: Se  condena  al pago  al   Ciudadano JOSÉ  LUIS MEDINA ZURIA plenamente identificado en autos y/o a la empresa  HERRERÍA IPIRE S.R.L., a pagar  las cantidades de dinero que se especifican según los siguientes conceptos:
 
 ANTIGÜEDAD……………………………………..Bs.    4472.856,74
 VACACIONES Y BONO VACACIONAL……..….Bs.1.608.570,94
 VACACIONES FRACCIONADAS………………..Bs.   459.642,64
 UTILIDADES………………………………………..Bs.1.066.071,20
 INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ART. 125..Bs.3.899.998,20
 
 TOTAL A PAGAR: Bs. 11.507.134,42
 
 El  Total a Cancelar Por Concepto De Prestaciones Sociales  Y Otros Beneficios Laborales: es la cantidad de BOLÍVARES  ONCE MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO  CON  CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.507.174,42)
 
 TERCERO:  Se condena  el pago de  los intereses de las PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD O FIDEICOMISO, así como también, demando la actualización de la cantidad demandada conforme a la CORRECCIÓN MONETARIA a realizar  por medio de experticia complementaria del fallo, hasta la ejecución de la sentencia, y los INTERESES DE MORA, en virtud, de que toda moratoria en el pago de las prestaciones sociales genera intereses según lo contempla, el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 Publíquese,   regístrese, déjese copia.
 Dada, firmada y  Sellada  en la sala del Despacho Segundo de  Juicio  del Trabajo  de la Circunscripción Judicial  del Estado Guárico, al  los 28 días del mes de  Junio  de 2006.  195°  de la  Independencia y 147° de la Federación.
 
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