REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-

Valle de la Pascua, 29 de Junio de 2006.-
195° y 147°


ASUNTO: CTVJ - 165-05 / Nomenclatura Anterior 3683-2003

PARTE ACTORA: WILFREDO RAFAEL CABEZA CORREA, C.I. 5.543.312

APODERADO JUDICIAL: ERAIDA MIREYA CAMPOS HERNÁNDEZ INPREABOGADO 42.100

PARTE DEMANDADA: BODEGÓN ACUARIO

APODERADO JUDICIAL: CARLOS E. COLMENARES MEDINA INPREABOGADO 41.803

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 01 de Marzo de 2005 se recibió del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario, de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico; demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadano, WILFREDO RAFAEL CABEZA CORREA, C.I. 5.543.312, en contra de BODEGÓN ACUARIO.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la parte actora que en fecha 15 de mayo de 1995, comenzó aprestar sus servicios como encargado y administrador de la empresa BODEGÓN ACUARIO, la cual es propiedad del ciudadano SIXTO RIOS CABEZA, hasta el día cinco (5) de Enero de 2003 le manifestó que ya no podía seguir trabajando con él porque iba a eliminar el negocio, que acudiera a la inspectoría para que le hicieran el cálculo de prestaciones Sociales y que cuando lo presentó le dijo que no iba a pagarle dicho monto por ser excesivo, que le explicó que estaba amparado por el decreto presidencial emanado del ejecutivo, que trata lo relativo al beneficio de Inamovilidad laboral que opera en la nación, y que hasta la presente fecha ha hecho caso omiso al derecho de cancelarle lo que le corresponde por prestaciones sociales, que por haber laborado el tiempo de siete (7) años y siete (7) meses, devengando un salario de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (120.000,00) demanda por Antigüedad, bono de transferencia, Bono nocturno, vacaciones vencidas días feriados e indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. OCHO MILLONES CINCUENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs.8.393.920). Solicitó le sea cancelado lo relativo a costas y costos del proceso y que la demanda sea declarada Con Lugar.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Por su parte la demandada en su escrito de contestación opuso como contestación de fondo la prescripción de la acción Laboral, por cuanto el actor alega como fecha de terminación de la supuesta relación de Trabajo el día 5 de Enero de 2003, en virtud de la fecha en que se verificó la citación de la empresa demandada y por cuanto no consta en autos la interrupción de la prescripción a través de los mecanismos legales permitidos, feneció la acción por el transcurso del tiempo hábil para impulsarla.
Por otra parte negó rechazó y contradijo que el ciudadano WILFREDO RAFAEL CABEZA CORREA haya comenzado a laborar en fecha de Mayo de 2005 de 1995 en la empresa Bodegón Acuario con el carácter de encargado y administrador bajo las órdenes del ciudadano Sixto Ríos Cabeza.

Negó rechazó y Contradijo que el ciudadano SIXTO RÍOS CABEZA le haya manifestado al ciudadano EILFREDO RAFAEL CABEZA CORREA, que no podía seguir trabajando con él porque iba a eliminar el negocio.

Negó rechazó y contradijo que el demandante le haya presentado el cálculo de las prestaciones sociales y se le haya negado el pago de las mismas por ser el monto excesivo.

Negó rechazó y contradijo que el ciudadano EILFREDO RAFAEL CABEZA CORREA haya laborado por el lapso de siete (7) días y seis (6) meses devengando un salario de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), bajo subordinación de Sixto Ríos Cabeza.

Negó rechazó y contradijo que el ciudadano WILFREDO RAFAEL CABEZA CORREA haya tenido un horario de 8:30 A.M. hasta las 11:00 P.M. de Lunes a Sábado y que los domingos laboraba de 9:00 A.M. a 2:00 P.M. ejecutando faenas como abrir el negocio, vender producto de licores, bebidas espirituosas, refrescos, chucherías, ordenar y limpiar mercancías, los pelcos y neveras, la limpieza general, los cobros de los clientes que tenían crédito, cancelar facturas y efectuar depósitos bancarios.

Negó rechazó y contradijo que el actor haya estado amparado por el decreto de inamovilidad Especial dictada por el ejecutivo Nacional.

Contradijo que la empresa Bodegón Acuarios C.A. o el ciudadano Sixto cabeza, le adeude al actor los conceptos y emolumentos laborales especificados y discriminados ene. Libelo, los cuales totalizan un monto de Bs. 8.050.579,00

PRUEBAS DEL DEMANDANTE: (No interpuso escrito de promoción de pruebas)

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1.- Opuso la prescripción de la acción laboral.
Al respecto se deja establecido que dicha oposición no constituye medio probatorio alguno sino que se traduce en la solicitud de aplicar la norma laboral, por lo que dicha oposición no tiene valor probatorio alguno. Así se decide.

2.- Opuso al demandante la deficiente e incongruente planteamiento de la demanda, lo cual la hace nugatoria a improcedente.
Al respecto es preciso señalar que tales aseveraciones no tienen valor probatorio Alguno, habida cuenta que tales aseveraciones se traducen en apreciaciones personales que nada aportan a la resolución del presente conflicto, en consecuencia no se le da valor probatorio alguno. Así se decide


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

ÚNICO
De la prescripción

Opuso la demandada la defensa de fondo de prescripción fundamentando su alegato en el hecho del tiempo que ha transcurrido desde que terminó la relación de Trabajo y la citación de la demandada, aunado a que no consta en autos la interrupción de la prescripción, ahora bien, para decidir al respecto estima pertinente invocar lo señalado por el Artículo 61 de la Ley orgánica procesal del trabajo que textualmente señala:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

Ahora bien para verificar si en el caso sub examine en efecto se cumple con los extremos previstos en dicho artículo, es necesario determinar en qué fecha terminó la relación de trabajo y en que fecha se interpuso la demanda, así las cosas, observa el tribunal que no resulta ser un hecho controvertido la fecha de la terminación de la relación de trabajo (5 de enero de 2003), y para que la demanda pueda considerarse en tiempo hábil debe interponerse la acción desde la fecha en que nace el derecho, vale decir desde el día siguiente (6 de enero de 2003) hasta el año siguiente (6 de Enero de 2004), ahora bien de los autos se desprende que el actor interpuso la demanda en fecha 24-03-03, es decir dentro del año que prevé el artículo 61 de la Ley sustantiva comentada, en consecuencia logró cumplir con el incapiti del artículo 64 de la Ley orgánica del Trabajo, sin embargo, cursa en el folio 100 que el ciudadano Alguacil EBRAHIN MIGUEL AGÜERO GÓMES, C.I. 15.248.991 en fecha 4 de Agosto de 2004, consignó boleta de notificación que se practicara a la parte demandada, transcurriendo con creses desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la demandada el lapso que prevé el Artículo 64 literal (a) en su parte infine que textualmente señala:
“Art. 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
(a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado dentro de los dos (2) meses siguientes. (resaltado propio)

En consecuencia al haber interpuesto la demanda en fecha 24-03-04, sin haberse logrado la notificación de la demandada dentro de los dos (2) meses que prevé la norma supra citada, aunado al hecho que no consta en autos que el actor haya interrumpido esta acción mediante las otras causa previstas en el Código Civil como por el ejemplo -su registro-, es forzoso para este Tribunal acordar la prescripción invocada por la demandada. Así se decide

-DISPOSITIVA-

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción judicial del Estado Guárico declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de prescripción invocada por la representación de la demandada BODEGÓN ACUARIO.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WILFREDO RAFAEL CORREA CABEZA C.I. 5.543.312


TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la debilidad económica del actor.

Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la sala del Despacho Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al los 29 días del mes de Junio de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.