REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-

Valle de la Pascua, 7 de Junio de 2006.-
195° y 147°


ASUNTO: CTVJ - 287-06 /Nomenclatura Anterior CTVS-1014-05

PARTE ACTORA: RAMÓN ANTONIO LARA C.I. 10.976.222

ASISTIDO POR: ABGDOS. ALECIO JOSÉ VALERI y SAÚL LEDEZMA INPREABOGADOS 101.365 y 5.762

PARTE DEMANDADA: TASCA RESTAURANT PEPE GRILL

APODERADOS JUDICIALES: ABGDS. ALIDA DUARTE y ALICIA FERNÁNDEZ INPREABOGADOS 24.661 y 26.257

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES


Se dio inicio al presente procedimiento de prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales. Recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución, este Tribunal pasa a decidir previa exposición de los límites de la controversia, la cual se describe a continuación:

El Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Transitorio recibió demanda escrita por parte del ciudadano RAMÓN ANTONIO LARA, C.I. 10.976.222 representado Judicialmente por el Profesional del derecho Alecio José Valeri Martínez, en la cual en su escrito de demanda expone lo que a continuación se señala de manera sucinta:
Alega la actora en su libelo que comenzó a prestar servicios el 15 de agosto de 2001, en la empresa Mercantil “TASCA BAR RESTAURANT PEPE GRILL C.A.” desempeñando el cargo de Capitán de Mesonero, contratación que fuere efectuada de manera verbal por el Ciudadano PEDRO PIRUZZA, en su condición de director de ese momento de la empresa, asignándole las funciones propias del cargo para la cual había sido contratado.
Alega que en fecha ocho (8) de agosto de 2003, el ciudadano PEDRO PIRUZZA liquida la Empresa Mercantil antes señalada, naciendo a la luz jurídica una nueva empresa mercantil denominada “TASCA BAR RESTAURANT GRAN PEPE GRILL C.A.”, de la cual sus accionistas son los ciudadanos GIOVANNI GUARRASI SIGONA Y MEYBISK RODRÍGUEZ LUGO, manteniendo una continuidad en las funciones y en el mismo local que la empresa TASCA RESTAURANT PEPE GRIL C.A. había iniciado desde sus comienzos, y que con ocasión a ello hubo una sustitución de patrono.
Señala que desde el año 2001 hasta el año 2003 existía el servicio de restaurante y que se trabajaba dos turnos a saber: El primer turno era el abridor, que laboraba los días Lunes, Miércoles en un horario de Once de la mañana (11:00 A.M.) a tres de la tarde (3:00 P.M.) y siete de la noche (7:00 P.M.) a una de la madrugada (1:00 A.M.), los días Jueves, Viernes y Sábado en un horario de Once de la Mañana (11:00 A.M.) a tres de la Tarde (3:00P.M.) y siete de la noche (7:00P.M.) a cinco de la mañana (05:00 a.m.). EL segundo turno era el cerrador, que laboraba los días lunes, martes, miércoles en un horario de dos de la tarde (2:00 P.M.) a siete de la noche (7:00 P.M.) y diez de la noche (10:00 P.M.) a tres de la madrugada (3:00 A.M.); los días jueves, Viernes y sábado en un horario de dos de la tarde (2:00 P.m.) a siete de la noche (7:00 P.M.) y de Diez de la noche a cinco de la madrugada (5:00 A.M.).

Señala que en enero de 2004, la empresa cerró el servicio de restaurante al público conllevando un cambio de horario, quedando estructurado de la siguiente forma: El primer turno que laboraba los días lunes, martes y miércoles en un horario de tres de la tarde (3:00 P.M.) a una de la madrugada (1:00 A.M.) ; los días jueves viernes y sábado en un horario de tres de la tarde (3:00 P.M.) a siete de la noche (7:00 P.M.) y diez de la noche (10: P.M.) a cinco de la mañana (05:00 A.M.). El segundo turno era el cerrador, que laboraba los días lunes, martes, miércoles de siete de la noche (7:00 P.M.) a tres de la madrugada (3:00 P.M.) ; los días Jueves Viernes y Sábado en un horario de siete de la noche (7:00 P.M.) a cinco de la mañana (5:00 A.M.)

Expone que el día quince (15) de Septiembre de 2005 fue notificado por la ciudadana ELIZABETH BELIZARIO en su carácter de administradora de la empresa Mercantil “TASCA BAR RESTAURANT GRAN PEPE GRILL C.A.” que dicha empresa iba a prescindir de sus servicios de Capitán de Mesoneros por lo que acudió en fecha 16 de septiembre del año 2005 por ante la sala de reclamos adscrita a la inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua para solicitar el cálculo de de sus indemnizaciones laborales tipificadas en la Ley orgánica del trabajo, pero que es el caso que al solicitarle de manera amistosa, le hizo un abono a estos conceptos muy por debajo de la realidad, pero que se vio obligado a aceptarlo dada la necesidad económica que atravesaban en ese momento.

Aduce que estuvo de servicio laborado bajo las ordenes y subordinación a la demandada por un tiempo de cuatro (4) años y un (1) mes prestando sus servicios como capitán de mesoneros devengando como última prestación la cantidad de Cuatrocientos Veinticinco Mil Bolívares (425.000,00 Quincenal) distribuido de la siguiente forma: ciento ochenta y cinco mil Bolívares de sueldo y un promedio quincenal de doscientos cuarenta mil bolívares correspondiente al diez por ciento (10%) de lo que se le cobra al cliente sobre el consumo.

Por lo que demandó los siguientes conceptos:

Días feriados…………………………………Bs. 1.146.925,00
Vacaciones.…………………………………..Bs. 1.481.347, 00
Bono Vacacional…………………………….Bs. 865.341,58
Participación en los Beneficios…………….Bs. 1.325.726,16
Horas extras Nocturnas…………………….Bs. 31.971.227,30
Bono Nocturno.……………………………...Bs. 8.776.482,60
Salarios retenidos…………………………...Bs. 8.831.736,00
Indemnización por despido Injustificado….Bs. 12.732.440,40
Antigüedad…………………………………...Bs. 12.821.526,49
Fideicomiso………………………………..........Bs. 3.846.457,94
Ley de programa de alimentación…………….Bs. 3.638700,00

Sin embargo reconoce que recibió como adelanto de prestaciones Sociales la cantidad de Bs.3.865.000,00 por lo que demanda se reduce en la cantidad de Bs. 83.572.910,82


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Llegado el momento para que la demandada diera contestación de la demanda, la misma lo hizo en lo siguientes términos:

En el punto número I denuncia el defecto de forma por considerar que la demandada no es clara, que debe bastarse por sí solo, que debe hacer mención a todos los procesos relevantes para el proceso y los cálculos, que la actora tiene la obligación de señalar las operaciones la cual le resulta el número de días que pide, y conducir el concepto discriminado en el Libelo, que no se entiende cuál es el tiempo ni los días ni los años que reclama y en consecuencia no es claro en su planteamiento, que así sucede en todos y cada uno de los conceptos, que los cuadros que aparecen plasmados en el libelo no se entienden, que los conceptos reclamados vayan acorde con los hechos alegados y las pruebas aportadas, que son montos extraordinarios, irreales, contradictorios y abultados, que resulta curioso que él lo único que recibía era el porcentaje que paga el cliente y que según él recibía la misma cantidad y que nadie trabaja sin salario, que según el demandante comenzó a laborar en fecha 15-08-01, terminando en fecha 15 de septiembre de 2005, pero que según los autos la relación laboral fue contratada en fecha 01-05-03 y que terminó en fecha 03-10-05, que el presente juicio es temerario desde todo punto de vista, que reclama derechos laborales que según él le corresponde de conformidad con la convención colectiva del trabajo Petrolero siendo que si según el dicho del actor, trabajaba como Capitán de mesonero.

En el punto II contestó la demanda ala fondo de la controversia en los siguientes términos:

Rechazaron y contradijeron en todas y cada una de las partes la demanda por no ser ciertos todos los hechos alegados en ella por no corresponderle a la demandante los conceptos contenidos, ya que todos sus derechos laborales le fueron canceladas en forma oportuna y que además el trabajador no fue despedido sino que renunció y que el actor reclama varias veces en la demanda conceptos con ocasión a indemnizaciones por despido Injustificado, de igual manera resultan improcedentes unos conceptos derivados de la Convención Colectiva Petrolera.

Sigue la demandada exponiendo en su contestación que es cierto que el actor laboraba en la empresa demandada, pero que no es cierto que laboró como capitán de mesonero sino que lo hizo como mesonero devengando para el término de la relación laboral la cantidad de Bs. 185.616,00 Quincenales, que entonces no es posible que se deban conceptos que reclama la actora en el presente juicio.

Contradice que comenzó a trabajar en la empresa demandada desde el 15 de Agosto de 2001 con la empresa TASCA BAR RESTAURANT PEPE GRILL C.A, que mantuvo una continuación en las funciones y en el mismo local existiendo una sustitución de patrono debido al nacimiento de la nueva empresa TASCA BAR RESTAURANT GRAN PEPE GRILL C.A. HABIDA cuenta que tal y como se desprende de las mismas manifestaciones del demandante en su escrito de libelo, ya que la empresa GRAN PEPE GRIL C.A. Nació a la luz jurídica en fecha 15 de abril de 2003, y que los accionistas no son los mismos que los que aparecen en la liquidada empresa TASCA BAR RESTAURANT PEPE GRILL C.A. y que en cuento a que funcionaba en el mismo local, quedó evidenciado en los autos con las probanzas aportadas por la demandada que la empresa PEPE GRILL C.A. funcionaba en el referido local comercial en calidad de arrendataria y que por lo cual al haber entregado el local a su dueño no se puede evitar que dicho local sea arrendado a otra persona y mucho menos que otras personas hayan constituido otro Bar restaurant, que contraten en el mismo inmueble para funcionar en él, al igual que lo haría en cualquier otra empresa que pudo haber funcionado en el referido inmueble, y que por tal circunstancia en lo absoluto refleja una sustitución de patrono, por lo que también es falso que haya prestado una relación laboral desde el 15 de agosto de 2001 y que haya estado cumpliendo desde sus inicios las funciones encomendadas, que el horario de trabajo no es el que señala el actor y que por el contrario la demandada tiene un horario visible al público.
Negó que comenzara a trabajar desde el 15 de agosto de 2001 sino desde 01 de agosto, sino que realmente fue contratado para trabajar el 01 de Mayo de 2003.

Señala que es falso que el trabajador fuera despedido por la ciudadana Elizabeth Belisario y que por el contrario en forma voluntaria presentó su renuncia.

Que el actor recibió el mismo día de su renuncia los derechos por conceptos laborales, que recibió de manera completa el pago de dichos conceptos, que la accionada no le descontó el monto que como préstamo había solicitado a Pepe Grill C.A.

Contradijo que el salario era de Bs. CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL (425.000,00) Quincenales y que el salario del trabajador era de Bs. 185.616,00, siendo falso que devengara un salario distribuido de la siguiente manera: Ciento ochenta y cinco mil Bolívares de Sueldo y un promedio quincenal 00de doscientos cuarenta mil bolívares que correspondería al 10% que se le cobra al cliente sobre el consumo.

Indicó que es falso que se le adeuden conceptos por días feriados toda vez que no trabajó ningún día feriado para la demandada, que es falso que se le adeude la cantidad reclamada por concepto de vacaciones y bono especial de vacaciones, participación en los beneficios ya que las mismas fueron canceladas y también las disfrutó. Que con relación al bono nocturno, no es procedente toda vez que jamás trabajó por más de cuatro horas nocturnas y que así puede evidenciarse en el horario de trabajo.

Que con relación a los salarios retenidos, la demandada no le adeuda tal concepto, habida cuenta de que el recibo de pago consignado por el trabajador era de bs. 185.616,00 quincenales, que es falso que se le deba el concepto de fideicomiso, toda vez que el mismo le fue cancelado en su liquidación final, que es falso exista una unidad económica toda vez que las actividades no se relacionan, ni los socios son los mismos.

Contradijo la procedencia del pago del beneficio previsto en la ley del programa de Alimentación de Trabajadores, toda vez que la empresa no cuenta con más e veinte (20) trabajadores.

Finalmente solicitó que la demanda interpuesta por el actor se declarara IMPROCEDENTE y declarada SIN LUGAR.



HECHOS ADMITIDOS:
• La relación de Trabajo

HECHOS CONTROVERTIDOS:
• La sustitución de patrono
• La iniciación de la relación laboral.
• El Salario.
• El Horario
• Los Beneficios Legales Laborales (Antigüedad, vacaciones, Bono vacacional, Utilidades)
• Las Horas Extras y Bono Nocturno
• Los Salarios caídos.
• La Indemnización por despido Injustificado.
• La procedencia del pago de la Ley del Programa de Alimentación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ANÁLISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:


PRUBAS TESTIMONIALES

1.- CDDNO. LORENZO ESTEBAN CUENCA SEGURA C.I. 9.915.654

Al respecto, se aprecia que el mismo señaló conocer al demandante y a la demandada porque es taxista, que le prestó servicio de taxi haciéndole carrera a los clientes que frecuentaban dicho local, así como también a los mesoneros de dicha empresa, incluyendo a Ramón Lara, que a veces lo esperaba a la una, a las dos, a las tres, cuatro o cinco de la mañana en unos casos, y seis de la mañana en otros casos y que normalmente era los fines de semana (Jueves, Viernes y Sábado). Ahora bien, observa este sentenciador que ciertamente, el mismo logra dar fe de que el demandante salía en altas horas de la noche del sitio de la empresa (lugar de trabajo), sobre todo los jueves, viernes y sábado, sin embargo este Juzgador no le da valor probatorio, toda vez que dicho testigo manifestó que lo esperaba desde afuera, sin indicar que lograba avistarlo cuando laboraba, amén de que en nada aporta a la resolución de la presente causa.

2.- CDDNO. MARCO JOSÉ HURTADO C.I. 15.014.259

De su declaración se desprende que conoce al demandante, toda vez que fueron compañeros de trabajo, que el Cddno. Ramón Antonio Lara se desempeñaba como capitán de Mesonero, que los mesoneros actuaban como su ayudante, que el capitán le pasaba la comanda a los mesoneros y ellos a su vez toman el pedido a la cocina, que desde que ingresó en la empresa el Cddno. Ramón Antonio Lara era capitán de mesonero, manifestó que su persona cobraba sólo el 10%, que no tenía sueldo fijo por la empresa, y que la empresa no paga salario básico, que la empresa no paga sueldo y que sólo cobran el 10%. Ahora bien este Juzgador partiendo del contenido de su testimonio y considerando que asevera que la empresa no cancela sueldo, sino que sólo paga a través del 10% que se recoge del consumo y contrastando dicha información con los autos del expediente del cual se desprende que contrario a lo que asevera dicho testigo, existen recibos, incluyendo el que consignó el propio demandante con su escrito libelar, sí recibía el actor sueldo quincenal, por lo que concluye este sentenciador que el testigo no conoce suficientemente los hechos con relación a la forma de pago al Cddno. Ramón Lara, razón por la cual no se le da valor probatorio en cuanto al salario y la forma en que éste se cancelaba al actor, por lo que se le da valor probatorio de manera parcial a dicha testimonial. Así se decide.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

1.- Documental que corre inserta en el folio 16.
Al respecto, este juzgado que dicho instrumento resulta ser una documental privada en original, la cual no fue desconocida ni en firma ni en contenido, en consecuencia se aprecia, al respecto se observa que resulta ser un recibo de pago por la cantidad de Bs. 185.616,00 por concepto de pago de la segunda quincena del mes de Mayo de 2005, firmando conforme ramón Lara. En consecuencia se le da valor probatorio.

2.- Marcado en letra “A” documental que corre inserta en los folios 49 al 85.
Al respecto se señala que dicho instrumento no fue atacado por ningún medio, en consecuencia se aprecia, y al respecto se observa que consiste en un acta de liquidación de la empresa “TASCA BAR RESTAURANT PEPE GRILL C.A.” inscrita en el registro mercantil II de la circunscripción Judicial del Estado Guárico ubicada en fecha 4 de Agosto de 2003; se aprecia acta de entrega de inventario de los activos y los pasivos, en consecuencia se le da valor probatorio.

3.- Marcado “B” Documental que corre inserta desde el folio 86 al folio 97.
Dicho instrumento resulta ser copias simples, las cuales no fueron atacadas por el medio idóneo, en consecuencia se aprecian, al respecto se observa que dicha documental resulta ser copia simple de copias certificadas por el registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la cual se inscribe por ante este registro el documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa GRAN PEPE GRILL, TASCA-BAR –RESTAURANT, COMPAÑÍA ANÓNIMA, pero que pasará a identificarse como GRAN PEPE GRILL compañía anónima, donde aparecen los ciudadanos GIOVANNI GUARASI SIGONA y MEYBISK RODRÍGUEZ LUGO C.I. 3.640724 y 15.548.514 como constituyentes de dicha empresa. Dicha documental demuestra el nacimiento bajo el prisma mercantil de la empresa GRAN PEPE GRILL, TASCA-BAR –RESTAURANT, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en consecuencia se le da valor probatorio.


4.- Marcado “C” Documental que corre inserta en el folio 98 del expediente.

Dicha instrumental resulta ser una documental privada que no fue desconocida, en consecuencia se aprecia, al respecto se observa que el ciudadano Antonio Lara se dirige por escrito a la empresa GRAN PEPE GRILL con la finalidad de comunicarles que renunció a la misma, también se observa que en dicha documental se señala que tuvo un ingreso el día 01-05-03 hasta el día 03-10-05, sin embargo con relación a dicho punto, el actor señaló en la audiencia de Juicio que tal misiva no concuerda con la realidad, específicamente en la fecha que ingresó y que terminó la relación laboral, toda vez que fue redactada por su patrono y tuvo que verse el actor en la necesidad de firmarla para poder recibir sus prestaciones, en consecuencia, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el principio de la realidad sobre las apariencias o formas, máxime, cuando existen indicios testimoniales que apuntalan que la relación de trabajo se inició antes de la fecha señalada en dicha misiva, desestima la fecha de ingreso y egreso, y sólo se le da valor probatorio al acto de renuncia como manifestación de voluntad emanada del operario. Así se decide.


5.- Marcado “D” documentales que corren insertas en los folios 99, 100 y 101.
Al respecto cabe señalar que las mismas no fueron desconocidas en consecuencia se aprecian, al respecto se observa que del legajo de tres folios marcado “D”, no estás suscritos las documentales que corren insertas en los folios 100 y 101 del expediente, en consecuencia se desechan, pasando a valorar sólo la documental que corre inserta en el folio 99, al respecto se observa que la misma consiste en planilla de liquidación final de contrato de trabajo del ciudadano Ramón Antonio Lara en la cual se le canceló la cantidad de Bs. 2.474,651.68, también se observa el salario Básico mensual de Bs. 371.232.90, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide.

6.- Marcado “E” documentales que corren insertas desde el folio 102 hasta el folio 105.
Por cuanto la misma no fuere atacada por el adversario que quiso servirse de ella, dicha prueba se aprecia, al respecto se observa que la misma consiste en copia de contrato de arrendamiento celebrado entre PEDRO PIRUZZA YNA, como el arrendador y la empresa mercantil GRAN PEPE GRILL, TASCA-BAR-RESTAURANT, COMPAÑÍA ANÓNIMA, COMO LA ARRENDATARIA de un Local que le pertenece en plena propiedad ubicado en calle paraíso cruce con calle retumbo en valle de la pascua, también se aprecia que la fecha de iniciación del contrato es de dos (2) años fijos sin prórroga a partir del 15 de Mayo de 2003. En consecuencia este Juzgador le da valor probatorio.

7.- Marcado “F”, legajo de documentales las cuales corren insertas desde el folio 106 al folio 112.
Cabe señalar que por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni en firma ni en contenido se aprecian, al respecto se observa que la mismas resultan ser recibos de pago por Bs. (185.616,00) por concepto de pago de quincenas de los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2005, en consecuencia se le otorga valor probatorio, toda vez que demuestran el salario devengado por el actor.

8.- Marcado “G” documental que corre inserta en el folio 113.
Al respecto se observa que dicha documental proviene de un penitus extranei, el cual debió ratificar mediante su testimonio en el Juicio de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la ley Adjetiva Laboral, en consecuencia al no haberse presentado en el Juicio para ser ratificada dicha documental queda desechada por ser irregular conforme a la Jurisprudencia patria. Así se decide

9.-Marcado “H” Documental que corre inserta en el folio 114.
Al respecto se establece que la misma resulta ser un instrumento privado, el cual no fue desconocido ni en firma ni en contenido en consecuencia se aprecia, al respecto se observa que la misma consiste en ser un recibo de donde la empresa Gran Pepe Grill Tasca Bar Restaurant C.A. Da en préstamo al Ciudadano RAMÓN ANTONIO LARA la cantidad de bs. CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.750.000,00), discriminado de la siguiente manera: La cantidad de Bs. UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTAMIL (Bs. 1.750.000,00) para compra de motocicleta y remodelación de vivienda y la cantidad de Bs. TRES MILLONES (3.000.000,00) para culminación de remodelación de vivienda. Por lo que merece valor probatorio. Así se decide.

10.- Marcado “I” documentales que corren insertas en los folios 116 y 117.
Al respecto se establece que las mismas son copias simples de instrumentos administrativos las cuales no fueron impugnadas, en consecuencia se valoran, ahora bien, en las mismas se aprecia el horario, tanto de mesoneros como el horario administrativo. En el primero de estos se observa que la Jornada de trabajo está distribuida en dos turnos a saber: De 11:30 A.M.– 3:00PM y de 6:00 P.M. - 9:30 P.M. y el segundo Turno de 3:00 P.M. - 6:00 P.M. Mientras que el horario administrativo está comprendido de lunes a viernes de 8:00 A.M.-12:00 M. y de 2:00 P.M. – 6:00 P.M. Mientras que los sábados es de 8:00 A.M. a 12:00 M.
Sin embargo aún cuando dichas documentales establezcan un horario determinado, esta prueba no es sacramental, toda vez que la Ley permite la flexibilización en la Jornada laboral como consecuencia del principio de bilateralidad y autonomía de la voluntad en los contratos individuales de trabajo conforme a las necesidades del patrono y trabajador, por lo que al no ser esta una prueba de certeza, no se le da valor probatorio con ocasión al thema probanda. Así se decide

11.- Marcado “L” documental que corren insertas en el folio 180.
Al respecto es preciso señalar que resulta ser una documental privada que no fuere desconocida ni en firma ni en contenido, en consecuencia se aprecia, y de la misma se desprende que es una hoja de vida en la cual se indican los datos personales, también indica el cargo solicitado y la fecha de ingreso, sin embargo aún cuando indique de manera escrita que el cargo solicitado es de Mesonero y que la fecha de ingreso es de 01 de Mayo de 2006, este sentenciador no le da valor probatorio a este particular -la fecha de ingreso-, toda vez que la actora mediante prueba testimonial logró dar fe que el cargo que desempeñó el actor es de capitán de mesonero y en cuanto al comienzo de la relación de trabajo dependerá de la existencia de la sustitución de patrono alegada por el accionante, situación esta que no se desvirtúa con dicha instrumental. En consecuencia no se le da valor probatorio. Así se decide.

12.- Marcado “LL” documental que corre inserta en el folio 181
Antes de descender a su valoración, es preciso señalar que la misma resulta ser un instrumental privado que no fue desconocida ni en firma ni en contenido de conformidad con lo previsto en el Artículo 86 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, en consecuencia se aprecia, y de la misma se desprende que se trata de una constancia donde el ciudadano Ramón Antonio Lara recibe la cantidad de Bs. TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO NUEVE CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 334.109,34), por concepto de toma de vacaciones correspondientes al año 2005. En consecuencia de le otorga valor probatorio. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES:

Recibido el informe solicitado por el Tribunal a la corporación Hotel San Marco a los fines de que suministrara información en cuanto a la posible relación laboral, consta en autos la respuesta de dicha empresa (folio 212), en la cual se aprecia que refirió la existencia de un contrato entre el ciudadano RAMÓN ANTONIO LARA y dicho hotel, el cual fue suscrito de forma verbal, también señala que el horario que desempeñó en la empresa fue rotativo comprendiendo horarios diurnos y nocturnos, que el tiempo de la relación laboral fue desde el 18 de Julio de 2001 hasta el 12 de febrero de 2002, que se desempeñó como mesonero y finalizó como planchero en el área de tasca restaurante, devengando un salario de 500.000,00 bolívares mensuales, y anexó información complementaria. Ahora bien, de la información suministrada por dicha corporación se demuestra la relación laboral que hubo entre el actor y el Hotel San Marco desde el 18 de Julio de 2001 hasta el 12 de febrero de 2002, lo que en principio desvirtuaría lo que el actor alegó en su escrito libelar en cuanto al inicio de la relación laboral, sin embargo ante la confesión de la representación del accionante en juicio en cuanto al inicio de la relación de trabajo en la cual indicó que comenzó en fecha 13 de febrero de 2002 dicha información nada aporta a la resolución del presente conflicto, razón por la cual no se le da valor probatorio. Así se decide.

RESUMEN PROBATORIO.

En materia del Trabajo, conforme a nuestra jurisprudencia patria, la distribución de la carga de la prueba se establece conforme a la postura que haya asumido la demandada en la contestación de la demanda, y en el caso de marras la accionada admitió la prestación de un servicio personal, contradiciendo y alegando hechos que intentan enervar la procedencia de los siguientes pagos: El comienzo de la relación laboral, la sustitución de patrono, el salario, el horario, Los Beneficios Legales Laborales (Antigüedad, vacaciones, Bono vacacional, Utilidades), las Horas Extras y Bono Nocturno, los Salarios caídos, la Indemnización por despido Injustificado y la procedencia del pago de la Ley del Programa de Alimentación. Sin embargo, de los hechos señalados por la accionada para eximirse hay conceptos de corresponde la carga de probar, mientras que hay otros de los cuales se encuentra exenta de demostración y que se señalará en lo sucesivo.
Pues bien, para decidir sobre la procedencia o no de los derechos reclamados, es necesario estudiar y analizar cada concepto, de tal suerte que dependiendo de quien lleve la carga de probar y contrastándolo con lo probado en este Juicio se pueda finalmente acreditar o no tales derechos, y así tenemos que:

En cuanto al comienzo de la relación laboral, el actor en su escrito libelar señaló que inició a prestar servicios desde el quince de agosto de 2001, empero en la audiencia Oral y Pública señaló que no comenzó a laborar en esta fecha sino después, vale decir, el 13 de febrero de 2002, por su parte la demandada solicitó al Tribunal no tomar en cuenta dicha declaración toda vez que en juicio no se pueden alegar hechos nuevos conforme a la Ley Adjetiva. Pues bien, para decidir al respecto, estima este Juzgador que bien como lo alegó la accionada no se pueden llevar a Juicio nuevos hechos, más sin embargo el actor al señalar una fecha posterior de la fecha indicada en el libelo no constituye un hecho nuevo sino por el contrario una confesión, teniendo presente que sólo existe confesión cuando la parte anuncia un hecho determinado que sea favorable a su contraparte, así pues tenemos que en este caso la accionada queda liberada de probar todo lo reclamado desde la fecha que se señaló en juicio hacia el pasado, caso contrario sucede cuando se alega una nueva fecha abarque un lapso mayor al demandado en el escrito libelar, sin embargo, lejos de abarcar mayor tiempo en la relación de trabajo descarga de probanzas a la accionada, admitiendo el actor que el tiempo de la relación de trabajo es menor al indicado en su escrito como ya se indicó, por otra parte, atendiendo al principio previsto en el Artículo No. 2 esto es, del principio de Oralidad y ante la confesión verbal que hiciera el demandado sobre el asunto precitado, se declara sin lugar la solicitud de la accionada en no tomar lo dicho por el actor sobre el particular, en consecuencia se establece que el actor confesó que no comenzó a trabajar en fecha 15 de Agosto de 2001, quedando liberada de probar la accionada desde la fecha 15 de agosto de 2001 hasta el 12 de febrero de 2002. Así se establece.

En cuanto a la sustitución de patrono alegada por el actor, tenemos que este concepto está previsto en el Artículo 88 de la Ley Sustantiva del Trabajo el cual establece:
“Art. 88 Existirá sustitución de patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.”

Sin embargo dicho concepto fue ampliado el Artículo 89 ejusdem, el cual señala:

“Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales independientemente del cambio de titularidad de la empresa se considerará sustitución de patrono”. (Resaltado propio)

Por su parte el accionado frente lo alegado por el actor ciertamente demostró la inexistencia de los extremos previstos en el Artículo 88 de la ley orgánica del Trabajo, esto es, que no hubo una transferencia de titularidad del fondo de comercio, más no los presupuestos establecidos en el Artículo 89, por no contradecir en su escrito de contestación la existencia de dichos extremos, es decir, admitió tácitamente que el nuevo patrono (GRAN PEPE GRILL, TASCA- BAR RESTAURANT COMPAÑÍA ANÓNIMA) continuó con la misma naturaleza de la actividad empresarial anterior, con el mismo personal y en las mismas instalaciones.

Así las cosas tenemos que en el caso bajo estudio, según lo dicho por el trabajador, éste comenzó a laborar en fecha 13 de febrero de 2002, posterior a esta fecha se liquidó la empresa donde laboraba, seguidamente se creó otra empresa de nombre similar y con otros titulares, ahora bien, conforme al silencio de la accionada frente a los presupuestos fácticos posibles previstos en el Artículo 89 de la L.O.T. Se deja establecido que sí se continuó la misma actividad y con el mismo personal, hechos que se subsumen a los supuestos de hechos previstos en este Artículo in comento, con la particularidad de que el titular de la empresa liquidada (antiguo patrono) arrendó el establecimiento físico a los titulares de la nueva empresa. Por los razonamientos antes expuestos se termina de convencer este sentenciador que en efecto, existe y así se establece una presunción de la sustitución de patrono prevista en el artículo 89 de la ley Sustantiva, alegada por el actor, por lo que se concluye que dicha situación se materializa con los efectos de solidaridad entre la empresa liquidada y la nueva empresa GRAN PEPE GRILL, TASCA-BAR-RESTAURANT COMPAÑÍA ANÓNIMA, constituyéndose en legitimada pasiva del cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley orgánica del trabajo desde el 13 de febrero de 2002. Así se decide.

En cuanto al salario el actor alega que ganaba la cantidad de Bs. CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL 425.000,00 quincenal distribuido de la siguiente forma: Ciento ochenta y cinco mil Bolívares de sueldo y un promedio quincenal de doscientos cuarenta mil bolívares correspondiente al diez por ciento (10%) que se cobra al cliente sobre el consumo, por su parte la accionada señaló que el salario no se ajustaba a la realidad, toda vez que sólo cobraba la cantidad de Bs. ciento ochenta y cinco mil Bolívares quincenales sin el pago del 10%. Ahora bien, para decidir el tribunal observa que el accionado admitió el pago del salario en base a Bs. 185.000,00, empero al negar de manera absoluta el hecho de que pagó el diez por ciento 10%, correspondió al actor probarlo, sin embargo no logró hacerlo, en consecuencia se establece que el salario devengado por el actor es de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 185.000,00) Quincenales en tanto y en cuanto no sea inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.

Con relación a la procedencia de las Horas Extras y Bono Nocturno, se debe señalar que para resolver, es necesario previamente estudiar la naturaleza de la labor prestada por el operario, pues este particular resultó ser un hecho controvertido, vale decir, se discute si era mesonero o capitán de mesoneros amén de las labores que desempeñaba en la realidad indiferentemente del nombre del cargo. Pues bien, el actor admitió y así también quedó acreditado, que laboraba como Capitán de los mesoneros, que abría y cerraba el local (dicho por la actora en la audiencia oral), lo que implica en el primero de los casos la obligación de supervisar y dirigir al resto de los mesoneros y en el segundo supuesto tener una elevada confianza de su patrono en tener las llaves del local con el objeto de abrirlo y cerrarlo, lo que indefectiblemente hace que dicho trabajador se ubique dentro de la clasificación de trabajadores como de dirección y de confianza de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia este sentenciador en aplicación de lo establecido en el Artículo 198 eiusdem, excluye a este trabajador de los límites en la jornada previstos en el artículo 195 de la ley sustantiva.

De manera alusiva resulta pertinente invocar lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, sin embargo a título ilustrativo y referencial cabe señalar la sentencia No.468, emanada de la Sala de Casación Social de fecha 02 de de Junio de 2004, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el Juicio de Luis A. Durán a. Durán contra inversiones Comerciales S.R.K. y otras empresas, Expediente No. 04277. Expresó lo siguiente:

“Pues bien, al admitir el actor que fue un trabajador de confianza y de dirección, contradice entonces lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de que dichos trabajadores no están sometidos a la jornada ordinaria de trabajo, por lo que mal pueden laborar horas extraordinarias.
La doctrina laboral ha sido consecuente al establecer (y así lo a estipulado en su legislación) la improcedencia del pago de las horas extraordinarias a los trabajadores de dirección y de confianza, así como a los trabajadores que ejercen labores de inspección y vigilancia, como aquellos que realicen labores discontinuas o desempeñen funciones que por su naturaleza no estén sometidas a jornada (artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo) todo ello en virtud de que por la naturaleza de las funciones que ejercen, los mismos no están sometidos a la jornada ordinaria de trabajo estipulada en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Dicho criterio ha sido mantenido y ratificado, pues en fecha 8 de Noviembre de 2005, en el caso incoado por el ciudadano RAFAEL CHACARE, contra la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A, en la cual se señaló lo siguiente:

…(Omisis) Luego de efectuada la reproducción audiovisual de la audiencia celebrada en Primera Instancia de las pruebas testimoniales se logra evidenciar que el actor tenía a su cargo responsabilidades tales como: supervisión de personal y supervisión de la operatividad de la empresa accionada; por lo tanto, ha debido estimarse que el actor tuvo tal carácter de trabajador de confianza.

En consecuencia, el ad quem, al haber condenado conceptos por horas extras, no obstante habiendo sido éste un empleado de confianza de la empresa accionada, infringe, por falta de aplicación el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 198 del mismo texto normativo. Así se decide.

En cÑonsecuencia, este Juzgador por los razonamientos antes expuestos declara Sin Lugar la procedencia del pago de Horas extras y de Bono Nocturno. Así se decide.

Con relación a la solicitud del demandante en cuanto a la cancelación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el demandante reclama la cantidad de Bs. 12.7322.440, 40. Para decidir el Tribunal observa que consta en autos la misiva suscrita por el trabajador en la cual manifiesta que renuncia de su cargo, poniendo de manifiesto su voluntad, en consecuencia mal puede ser acordada una indemnización por despido, cuando la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por voluntad del trabajador, máxime cuando el Artículo 112 excluye a los trabajadores de dirección de estabilidad laboral relativa. En consecuencia se declara Sin Lugar dicha solicitud. Así se decide

Con relación a la procedencia del pago de los salarios caídos, este Tribunal observa que el actor señala en su escrito libelar que no se le cancelaron salarios desde agosto de 2001, hasta enero de 2005 sin embargo, en la audiencia oral y pública señaló que comenzó a prestar sus servicios desde el 13 de enero de 2002, ahora bien, dada la inexactitud de los datos suministrados por el actor en cuanto al comienzo de la relación laboral, considera quien decide que esta situación afecta al demandado en el sentido de que este pueda determinar cuándo presuntamente dejó de cancelarle salarios al trabajador y en consecuencia defenderse o excepcionarse, por otra parte, conforme a las máximas de experiencias previstas en el Artículo 121 de la Ley Adjetiva el Trabajo, y por no haberse probado que el actor devengaba el 10% del consumo, no puede presumirse que de él se sustentaba, luego entonces mal puede establecerse que entre las fechas señaladas por el actor como laboradas nunca obtuvo salario, habida cuenta de que resulta un imposible fáctico el hecho de que el actor pudiera laborar por tan prolongado tiempo, sin percibir sustento alguno y en consecuencia sin manutención. Por lo que este Juzgado estima sensato declarar como en efecto se declara Sin Lugar el pago de salarios retenidos. Así se decide.


En cuanto a la procedencia del pago de la Ley del Programa de alimentación, el actor reclama la cantidad de Bs. 3.638.700,00 correspondiente al período diciembre de 2004 hasta Septiembre de 2005. Para resolver, el Tribunal observa que la demandada dio contestación al respecto, señalando que no procede tal derecho dado que no cuenta con más de veinte (20) Trabajadores. Es decir, se excepcionó alegando un hecho nuevo, toda vez que tal circunstancia no se señaló en el libelo de la demanda, en consecuencia al señalar que no tiene más de veinte (20) trabajadores, adujo que tiene menos de esta cifra, por lo que debió y no lo hizo, probar tal hecho para no dar aplicabilidad a lo que prevé la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores, con ocasión al número de estos, bien sea mediante inspección judicial o a través de la consignación de la nómina del personal que labora en la empresa por citar algún ejemplo, en consecuencia al no haber desvirtuado desde el punto de vista probatorio lo señalado por el actor, se declara Con Lugar la solicitud del pago del beneficio previsto en la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores. Ahora bien, conforme a la decisión No. 1377-05 de fecha 28 de Julio de 2005 de la Sala de Casación Social el Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda que el cumplimiento de dicha obligación sea en efectivo por no haber satisfecho al trabajador de este beneficio en su oportunidad con la debida corrección monetaria hasta la fecha de su cancelación, la cual será ordenada en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Con relación al préstamo recibido por el actor de parte de la demandada según documento valorado previamente, el cual consta en el folio 114 marcado “H” se observa que el actor recibió la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.700.000,00) , ahora bien, cabe señalar lo previsto en el Parágrafo único del Artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

“Art 165 Mientras dure la relación de trabajo las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente de una (1) semana o un (1) mes de trabajo, según el caso.
Parágrafo único.- En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).

Ahora bien, de la lectura de dicho artículo se desprende que el monto total del crédito (Bs. 4.750.000,00) y considerando que hubo una terminación de la relación de trabajo queda por compensarse de este monto sólo el cincuenta por ciento, vale decir, que se reduce a DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.2.375.000,00) a favor del patrono, cuya compensación se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-DISPOSITIVA-

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO LARA C.I. 10.976222 identificado en autos, en contra de la empresa TASCA PEPE GRILL, TASCA-BAR-RESTAURANT, identificada en autos.

SEGUNDO: Se condena a la empresa TASCA PEPE GRILL, TASCA-BAR-RESTAURANT a pagar al ciudadano RAMÓN ANTONIO LARA C.I. 10.976222, la cantidad especificada en los siguientes conceptos que se calculan a continuación:
Fecha de Ingreso 13/02/2002
Fecha de Egreso 15/09/2005
Tiempo de servicio 3 años, 7 meses y 2 días

SALARIO INTEGRAL
Se obtiene de la sumatoria del salario diario promedio, más la alícuota del Bono vacacional que se obtiene de la multiplicación del salario diario promedio por siete (7) días, correspondiente a la cantidad de días por concepto de Bonificación Vacacional, la cual aumenta anualmente un (1) día hasta un máximo de treinta (30) días) señalado en el artículo 219 del Ley Orgánica del Trabajo, en ese caso, correspondiente al Bono de Vacaciones del primer año de servicio, y el resultado obtenido será divido entre trescientos sesenta (360) días del año laboral, obteniendo la alícuota correspondiente al Bono Vacacional. En cuanto, a la Alícuota de las Utilidades (Participación en los Beneficios), se obtiene de la multiplicación de quince (15) días señalados en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo por el salario diario promedio, y el resultado se dividirá entre trescientos sesenta (360), obteniéndose la alícuota de las utilidades, a razón:

Periodos Salario Diario
Promedio Alícuota Utilidades Alícuota del Bono Vacacional Salario Integral
2002 Bs. 5.280,00 Bs. 220,00 Bs.102,66 Bs.5.602,66
2003 Bs. 6.336,00
Bs. 7.603,20
Bs. 8.236,80 Bs. 264,00
Bs. 316,80
Bs. 343,20 Bs.123,20
Bs. 147,84
Bs.160,16 Bs.6.723,20
Bs. 8.067,84
Bs.8.740,16
2004 Bs. 9.884,20 Bs.343,80 Bs.192,19 Bs. 10.488,23
01/08/04 al 30/04/05 Bs. 10.707,80 Bs. 446,15 Bs. 208,20 Bs. 11.362,15
01/05/05 Bs. 13.500,00 Bs. 562,50 Bs. 262,50 Bs. 14.325,00

ANTIGÜEDAD DEL PERIODO LABORADO Art. 108 L.O.T.

Los cálculos, se efectuara mediante las siguientes operaciones matemáticas realizadas para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del trabajo, correspondiente a los salarios aplicables para el cálculo de la Antigüedad preceptuado en el artículo 108 ejusdem. Siendo efectuados en base al salario integral devengado por el trabajador durante su vinculación laboral, este se obtiene, al multiplicar el salario promedio diario percibido para ese momento por los días de antigüedad que le correspondan.
Ahora bien, para calcular el salario integral, percibido anualmente por el trabajador accionante se obtendrá de la siguiente manera: se sumará el salario básico promedio diario, más la alícuota correspondiente a las utilidades (Participación en los beneficios) y la Alícuota del Bono Vacacional.
Para el calculo de la alícuota correspondiente, a las utilidades es producto de la multiplicación del salario promedio diario por los quince (15) días establecidos por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el resultado obtenido será dividido entre los trescientos sesenta (360) días laborales del año, arrojando la alícuota correspondiente a las utilidades que será sumada al salario base para la obtención del Salario Integral. Por otra parte, la alícuota correspondiente al Bono Vacacional se obtiene de la multiplicación del salario promedio diario por los siete (07) días correspondiente al bono vacacional del primer año establecidos por ley en sus artículo 219 y 223 de ejusdem, el resultado obtenido será dividido entre los trescientos sesenta (360) días laborales del año, y esto nos arroja la alícuota correspondiente a la bonificación de vacaciones que será sumada al salario base para la obtención del Salario Integral, bono que anualmente varia dependiendo de los años que tenga el trabajador prestando servicios para la misma.
Finalmente, el Salario Integral obtenido mediante estas adiciones, será multiplicado por los cinco (5) días que de cada mes ordenado por el artículo 108 de nuestra normativa laboral, para la obtención de la antigüedad; es importante destacar que después del primer año (1) de servicio, o fracción superior a seis (6) meses, el patrono esta en la obligación de cancelar al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestaciones de antigüedad, los cuales serán acumulativos hasta treinta (30) días de salarios.
Periodo Antigüedad 108 L.O.T Salario Integral Total
2002 45 días 45 días x Bs.5.602,66 Bs. 252.119,70
2003 62 días 30 días x Bs.6.723,20
15 días x Bs. 8.067,84
17 días x Bs. 8.740,16 Bs. 201.696,00
Bs. 121.017,60
Bs. 148.582,72
2004 64 días 64 días x Bs. 10.488,23 Bs. 671.246,72
2005
( 7 meses) 66 días
66 días x Bs. 14.325,00 945.450,00
TOTAL Bs. 2.340.385,74
MONTO POR ANTIGÜEDAD: Es por la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SETENTA Y CUATRO (Bs. 2.340.385,74).-

OTROS BENEFICIOS LABORALES PENDIENTES
(Artículos 133, 125, 174, 145, 146, 219, 223, 225 LOT.)

UTILIDADES (174 LOT)

Para los conceptos de utilidades aplicamos como salario para el cálculo, el salario básico devengado en el mes inmediatamente anterior para el momento que nace el derecho. Sin embargo, cuando la relación laboral no dura el año, se deberá calcular también la correspondiente fracción de este beneficio, el cual es producto de la división de los quince (15) días de utilidades que hace referencia el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo entre los doce (12) meses del año dando la fracción de 1,25 los cuales se multiplicará por los meses laborados por el trabajador; y este resultado, a su vez se multiplicara a su por el salario básico devengado por el trabajador.
15 días /12 meses = 1,25 días por mes.

PERIODO DÍAS SALARIO TOTAL UTILIDADES
01/01/2002
al 31/12/2002
( 8 meses)
10 días Bs. 5.280,00 Bs. 52.800,00
01/01/2003 al 31/12/2003 15 días Bs. 8.236,80 Bs. 123.552,00
01/01/2004 al 31/12/2004 15 días Bs. 10.707,80 Bs. 160.617,00
01/01/2005 al 30/08/05
8 meses 10 días Bs. 13.500,00 Bs. 135.000,00
TOTAL Bs. 471.969,00

VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Artículo. 219-223 LOT)

Para el cálculo de las Vacaciones y bono Vacacional, se aplicará como salario básico del mes inmediatamente anterior para el momento que nace el derecho, toda vez que NO disfrute mis vacaciones para término la relación laboran. Por lo cual, la empresa deberá cancelárseles adicional al pago correspondiente al disfrute y al bono vacacional, deberá volver a cancelar el disfrute, por cuanto termino la relación laboral sin haber disfruta las mismas. Ahora bien, para el primer año de servicio corresponde quince (15) días de disfrute pagados mas un bono de siete (7) días de salario, para un total de veintidós (22) de vacaciones anuales; a los cuales se les adiciona un día más de disfrute y un día mas por bono vacacional anual; sin embargo, cuando la relación laboral no duro el año completo, se calculara la fracción correspondiente al periodo que se desea calcular el cual se realizar del resultado de la suma del disfrute mas el bono vacacional, y se divide los entre los doce (12) meses del años para obtener la fracción de cada periodos vacacional. La fracción de seis (6) meses se obtiene de sumar los 18 días de disfrute mas los 10 días de bono vacacional que le corresponde, el resulta se dividirá entre los doce (12) meses del año, y el resultado es la fracción mensual que será multiplicada por los meses de servicios y luego del producto obtenido se multiplicará por el salario básico del demandante:

PERIODO DÍAS
DISFRITE Y BONO VACACIONAL SALARIO VACACIONES
2002-2003 22 días Bs. 5.280,00 Bs. 116.160,00
2003-2004 24 días Bs. 8.236,80 Bs. 197.683,20
2004-2005
26 días Bs. 10.707,80 Bs. 278.402,80
2005
(7 meses) 16,34 días Bs. 13.500,00 Bs. 220.590,00

TOTAL Bs. 812.836,00


TOTAL A PAGAR POR CONCEPTOS RECLAMADOS
Antigüedad 108 L.O.T Bs. 2.340.385,74
Utilidades Bs. 471.969,00
Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 812.836,00
TOTAL PRESTACIONES Bs. 3.625.190,74
LEY PROG. ALIMENTACIÓN Bs. 3.638.700,00
PAGADO POR EL PATRONO - Bs. 5.183.761,00
___________________

SALDO A PAGAR Bs. 2.080.129,54



El Total a Cancelar Por Concepto De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios Laborales: es la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES OCHENTA MIL CIENTO VEINTI NUEVE CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.080.129,54)

Igualmente, los intereses de las PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD O FIDEICOMISO, así como también, demando la actualización de la cantidad demandada conforme a la CORRECCIÓN MONETARIA a realizada por medio de experticia complementaria del fallo, hasta la ejecución de la sentencia, y los INTERESES DE MORA, en virtud, de que toda moratoria en el pago de las prestaciones sociales genera intereses según lo contempla, el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la Naturaleza del Fallo
Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua , a los siete (7) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147 ° de la Federación.