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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 PODER JUDICIAL
 JUZGADO  SEGUNDO  DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
 DEL  NUEVO  RÉGIMEN  PROCESAL Y  TRANSITORIO
 DE LA COORDINACIÓN DEL  TRABAJO DE LA
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
 CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-
 
 Valle de la Pascua,   7 de Junio  de 2006.-
 195° y 147°
 
 
 ASUNTO: CTVJ - 287-06 /Nomenclatura Anterior  CTVS-1014-05
 
 PARTE ACTORA: RAMÓN ANTONIO LARA  C.I. 10.976.222
 
 ASISTIDO POR: ABGDOS. ALECIO JOSÉ VALERI  y SAÚL LEDEZMA INPREABOGADOS  101.365 y  5.762
 
 PARTE DEMANDADA: TASCA RESTAURANT PEPE GRILL
 
 APODERADOS JUDICIALES: ABGDS. ALIDA DUARTE  y ALICIA FERNÁNDEZ INPREABOGADOS  24.661 y  26.257
 
 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
 
 
 Se dio inicio  al presente procedimiento de prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales. Recibidas las presentes actuaciones  procedentes del Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución, este Tribunal  pasa a decidir  previa  exposición  de los límites de la controversia, la cual se describe a continuación:
 
 El Juzgado  Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución  del Nuevo Régimen Procesal Transitorio recibió demanda escrita por parte del  ciudadano  RAMÓN ANTONIO LARA, C.I. 10.976.222 representado Judicialmente  por el Profesional del derecho Alecio José  Valeri Martínez,  en la cual en su escrito de demanda  expone lo que a continuación se señala de manera sucinta:
 Alega la actora en su libelo que comenzó a prestar servicios  el 15 de  agosto de 2001, en la empresa  Mercantil “TASCA BAR RESTAURANT PEPE GRILL C.A.” desempeñando el cargo de  Capitán de Mesonero, contratación que fuere efectuada de manera verbal  por el Ciudadano PEDRO PIRUZZA, en su condición  de director de ese momento  de la empresa, asignándole las funciones propias  del cargo  para la cual  había sido contratado.
 Alega que en fecha ocho (8) de agosto  de 2003, el ciudadano  PEDRO PIRUZZA liquida la  Empresa  Mercantil antes señalada, naciendo a la luz jurídica  una nueva empresa mercantil denominada “TASCA BAR RESTAURANT GRAN PEPE GRILL C.A.”,  de la cual sus accionistas  son los ciudadanos GIOVANNI GUARRASI SIGONA Y MEYBISK RODRÍGUEZ LUGO, manteniendo una  continuidad  en las funciones  y en el mismo local  que la empresa TASCA RESTAURANT PEPE GRIL C.A. había iniciado desde sus comienzos, y que con ocasión a ello hubo una sustitución de patrono.
 Señala que  desde el año 2001  hasta el año 2003 existía el servicio de restaurante y que se trabajaba dos turnos a saber: El primer turno era el abridor, que laboraba  los días Lunes, Miércoles  en un horario  de Once de la mañana  (11:00 A.M.) a tres de la tarde (3:00 P.M.) y siete de la noche  (7:00 P.M.) a una  de la madrugada (1:00 A.M.), los días  Jueves, Viernes y Sábado  en un horario  de Once de la Mañana  (11:00 A.M.) a tres de la Tarde (3:00P.M.)  y siete de la noche (7:00P.M.) a cinco de la mañana (05:00 a.m.). EL segundo turno era el cerrador, que laboraba los días lunes, martes, miércoles  en un horario  de dos  de la tarde (2:00 P.M.)  a siete de la noche (7:00 P.M.) y diez de la noche (10:00 P.M.) a  tres de la madrugada (3:00 A.M.); los días jueves, Viernes y sábado  en un horario  de dos de la tarde (2:00 P.m.) a siete  de la noche (7:00 P.M.) y de Diez de la noche a cinco de la madrugada (5:00 A.M.).
 
 Señala que en enero de 2004,  la empresa cerró el servicio de restaurante al público conllevando un  cambio de horario, quedando estructurado de la siguiente forma: El primer turno  que laboraba los días lunes, martes y miércoles  en un horario de tres de la tarde (3:00 P.M.) a una  de la madrugada (1:00 A.M.) ; los días  jueves viernes y sábado  en un horario de tres de la tarde (3:00 P.M.) a siete de la noche  (7:00 P.M.)  y  diez de la noche  (10: P.M.)  a cinco de la mañana (05:00 A.M.). El segundo turno era el cerrador, que laboraba los días lunes, martes, miércoles  de siete  de la noche  (7:00 P.M.)  a tres de la madrugada (3:00 P.M.) ; los días  Jueves Viernes  y  Sábado  en un horario de siete de la noche (7:00 P.M.) a cinco de la mañana  (5:00 A.M.)
 
 Expone que  el día quince (15)  de Septiembre  de 2005 fue notificado por  la ciudadana ELIZABETH  BELIZARIO en su carácter de administradora de la empresa  Mercantil “TASCA  BAR RESTAURANT  GRAN PEPE GRILL  C.A.” que dicha empresa iba a prescindir de sus servicios de Capitán de  Mesoneros  por lo  que acudió  en fecha 16  de septiembre  del año 2005 por ante la sala de reclamos  adscrita a la inspectoría del Trabajo  de Valle de la Pascua  para solicitar  el cálculo de  de sus indemnizaciones laborales  tipificadas en la Ley orgánica del trabajo,  pero que es el caso que al solicitarle  de manera amistosa, le hizo  un abono  a estos conceptos muy por debajo de la realidad, pero que se vio obligado a aceptarlo dada la necesidad económica  que atravesaban  en ese momento.
 
 Aduce que estuvo de servicio laborado bajo las ordenes y subordinación a la demandada  por un tiempo de cuatro (4) años y un (1) mes prestando sus servicios como capitán de mesoneros  devengando como  última prestación  la cantidad de   Cuatrocientos  Veinticinco  Mil  Bolívares (425.000,00 Quincenal) distribuido de la siguiente forma: ciento ochenta y cinco mil  Bolívares de sueldo  y un promedio quincenal de doscientos cuarenta mil bolívares correspondiente  al diez por ciento (10%) de lo que se le cobra al cliente  sobre el consumo.
 
 Por lo que demandó los siguientes conceptos:
 
 Días feriados…………………………………Bs.   1.146.925,00
 Vacaciones.…………………………………..Bs.   1.481.347, 00
 Bono  Vacacional…………………………….Bs.      865.341,58
 Participación en los Beneficios…………….Bs.    1.325.726,16
 Horas extras Nocturnas…………………….Bs.  31.971.227,30
 Bono Nocturno.……………………………...Bs.    8.776.482,60
 Salarios retenidos…………………………...Bs.    8.831.736,00
 Indemnización por despido Injustificado….Bs.  12.732.440,40
 Antigüedad…………………………………...Bs.  12.821.526,49
 Fideicomiso………………………………..........Bs. 3.846.457,94
 Ley de programa de alimentación…………….Bs.  3.638700,00
 
 Sin embargo reconoce que recibió como adelanto de prestaciones Sociales la cantidad de Bs.3.865.000,00 por lo que demanda se reduce en la cantidad de Bs. 83.572.910,82
 
 
 ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
 
 Llegado el momento para que la demandada diera contestación de la demanda, la misma lo hizo en lo siguientes términos:
 
 En el punto número I denuncia el defecto de forma  por considerar que la demandada no es clara, que debe bastarse por sí solo, que debe hacer mención a todos los procesos relevantes para el proceso y los cálculos, que la actora tiene la obligación de  señalar las operaciones la cual le resulta el número de días  que pide, y conducir  el concepto discriminado en el Libelo, que no se entiende  cuál es el tiempo ni los días  ni los años que reclama y en consecuencia no es claro en su planteamiento, que así sucede en todos y cada uno de los conceptos, que los cuadros  que aparecen plasmados en el libelo no se entienden,  que los conceptos reclamados  vayan acorde con los hechos alegados y las pruebas aportadas, que son montos extraordinarios, irreales, contradictorios y  abultados, que resulta curioso  que él lo único que recibía  era el porcentaje que paga el cliente y que según él recibía la misma cantidad y que nadie trabaja sin salario, que según el demandante  comenzó a laborar  en fecha  15-08-01, terminando en fecha  15 de septiembre de 2005, pero que según los autos  la relación laboral fue contratada   en fecha  01-05-03 y que terminó en fecha  03-10-05, que el presente juicio es temerario desde todo punto de vista, que reclama derechos laborales  que según él le corresponde de conformidad con la convención colectiva  del trabajo Petrolero siendo que  si según el dicho del actor, trabajaba como Capitán de mesonero.
 
 En el punto II contestó la demanda ala fondo de la controversia  en los siguientes términos:
 
 Rechazaron y contradijeron  en todas y cada una de las partes  la demanda por no ser ciertos  todos los hechos alegados  en ella por no corresponderle a la demandante  los conceptos contenidos, ya que todos sus derechos laborales  le fueron canceladas en forma oportuna y que además el trabajador no fue despedido sino que renunció y que el actor reclama varias veces en la demanda conceptos con ocasión a indemnizaciones por despido Injustificado, de igual manera resultan improcedentes  unos conceptos derivados de la Convención Colectiva   Petrolera.
 
 Sigue la demandada exponiendo en su contestación que es cierto que el actor laboraba  en la empresa demandada,  pero que no es cierto que laboró como capitán de mesonero sino que lo hizo como mesonero devengando para el término de la relación laboral  la cantidad de Bs. 185.616,00 Quincenales, que entonces no es posible  que se deban conceptos que reclama la actora  en el presente juicio.
 
 Contradice que  comenzó a trabajar en la empresa demandada desde  el 15 de Agosto de 2001 con la empresa TASCA BAR RESTAURANT PEPE GRILL  C.A,  que mantuvo una continuación  en las funciones  y en el mismo local existiendo una sustitución de patrono  debido al nacimiento  de la nueva empresa TASCA BAR RESTAURANT  GRAN PEPE GRILL  C.A.  HABIDA cuenta que tal y como se desprende   de las mismas manifestaciones  del demandante en su escrito  de libelo, ya que la empresa  GRAN PEPE GRIL  C.A.  Nació a la luz jurídica en fecha  15 de abril de 2003,  y que los accionistas no son los mismos  que los que aparecen en la liquidada  empresa TASCA BAR RESTAURANT PEPE GRILL C.A. y que en cuento a que funcionaba  en el mismo local, quedó evidenciado  en los autos  con las probanzas aportadas por la demandada que la empresa PEPE GRILL C.A.  funcionaba en el  referido   local comercial en calidad de arrendataria y que por lo cual al haber entregado el local a su dueño no se puede evitar  que dicho local sea arrendado  a otra persona y  mucho menos  que otras personas hayan constituido  otro Bar  restaurant, que contraten en el mismo inmueble  para funcionar en él, al igual que lo haría en cualquier otra empresa  que pudo haber funcionado en el referido inmueble, y que por tal circunstancia en lo absoluto refleja una sustitución de patrono, por lo que también es falso que  haya prestado una relación laboral desde el 15 de agosto  de 2001 y que haya estado cumpliendo desde sus inicios  las funciones encomendadas, que el horario de trabajo no es el que señala el actor y que por el contrario la demandada tiene un horario visible  al público.
 Negó que comenzara a trabajar desde el 15 de agosto de 2001 sino desde  01 de agosto, sino que realmente fue  contratado para trabajar  el 01 de  Mayo de 2003.
 
 Señala que  es falso que el trabajador fuera despedido por la ciudadana Elizabeth Belisario y que por el contrario  en forma voluntaria presentó su renuncia.
 
 Que el actor recibió el mismo día de su renuncia  los derechos por  conceptos laborales, que recibió de manera completa  el pago de dichos conceptos, que la accionada no le descontó el monto que como préstamo  había solicitado a Pepe Grill C.A.
 
 Contradijo que el salario era de Bs. CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL  (425.000,00) Quincenales y que el salario  del trabajador  era de Bs. 185.616,00, siendo falso que  devengara un salario distribuido  de la siguiente manera: Ciento ochenta y cinco mil Bolívares de Sueldo y un promedio quincenal  00de doscientos cuarenta mil  bolívares que correspondería al 10% que se le cobra al cliente sobre el consumo.
 
 Indicó que es falso que  se le adeuden conceptos por días feriados toda vez que no trabajó ningún día feriado para la demandada, que es falso que se le adeude la cantidad reclamada por concepto de vacaciones y bono especial de vacaciones, participación en los beneficios ya que las mismas fueron canceladas y también las disfrutó. Que con relación al bono nocturno, no es procedente toda vez que jamás trabajó por más de cuatro horas nocturnas  y que así puede evidenciarse en el horario de trabajo.
 
 Que con relación a los salarios retenidos,  la demandada no le adeuda tal concepto, habida cuenta de que  el recibo de pago consignado por el trabajador  era de bs. 185.616,00 quincenales, que es falso que  se le deba el concepto de fideicomiso, toda vez que el mismo le fue cancelado  en su liquidación final, que es falso  exista una unidad económica  toda vez que las actividades no se relacionan, ni los socios son los mismos.
 
 Contradijo la procedencia del pago del beneficio previsto en la ley del programa de Alimentación de Trabajadores, toda vez que  la empresa no cuenta con más e veinte (20) trabajadores.
 
 Finalmente solicitó que la demanda interpuesta por el actor se declarara  IMPROCEDENTE y declarada SIN LUGAR.
 
 
 
 HECHOS ADMITIDOS:
 •	La relación de Trabajo
 
 HECHOS CONTROVERTIDOS:
 •	La sustitución de patrono
 •	La iniciación de la relación laboral.
 •	El Salario.
 •	El Horario
 •	Los Beneficios Legales Laborales (Antigüedad, vacaciones, Bono vacacional, Utilidades)
 •	Las Horas Extras y Bono Nocturno
 •	Los Salarios caídos.
 •	La Indemnización por despido Injustificado.
 •	La procedencia del pago de la Ley del Programa de Alimentación.
 
 MOTIVACIÓN   PARA   DECIDIR
 ANÁLISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS
 
 PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
 
 
 PRUBAS TESTIMONIALES
 
 1.- CDDNO.  LORENZO ESTEBAN CUENCA SEGURA  C.I. 9.915.654
 
 Al respecto, se aprecia que el mismo señaló conocer al demandante y a la demandada porque es taxista,  que le prestó servicio de taxi haciéndole carrera  a los clientes que frecuentaban dicho local, así como también  a los mesoneros de dicha empresa, incluyendo a Ramón  Lara, que a veces lo esperaba a la una, a las dos, a las tres, cuatro  o  cinco de la mañana en unos casos, y seis de la mañana en otros casos y que normalmente era los fines de semana (Jueves, Viernes y Sábado).  Ahora bien, observa este sentenciador que ciertamente, el mismo logra dar fe de que el demandante salía en altas horas de la noche del sitio de la empresa (lugar de trabajo), sobre todo los jueves, viernes y sábado, sin embargo este Juzgador no le da valor probatorio, toda vez que dicho testigo manifestó que lo esperaba desde afuera, sin indicar que lograba avistarlo cuando laboraba, amén de que en nada aporta a la resolución de la presente causa.
 
 2.- CDDNO. MARCO JOSÉ HURTADO C.I. 15.014.259
 
 De su declaración se desprende que conoce al demandante, toda vez que fueron compañeros de trabajo, que el Cddno. Ramón Antonio Lara se desempeñaba como capitán de Mesonero, que los  mesoneros actuaban como su  ayudante, que el capitán le pasaba la comanda a los mesoneros  y ellos a su vez toman el pedido a la cocina, que desde que ingresó en la empresa el Cddno. Ramón Antonio Lara era capitán de mesonero, manifestó que su persona cobraba sólo el  10%, que no tenía sueldo fijo por la empresa, y que la empresa no paga  salario básico, que la empresa no paga sueldo y que sólo cobran el 10%. Ahora bien este Juzgador  partiendo del contenido de su testimonio y considerando que asevera que la empresa no cancela sueldo, sino que sólo  paga a través del 10% que se recoge del consumo y contrastando dicha información con los autos del expediente del cual  se desprende  que contrario a lo que asevera dicho testigo, existen recibos, incluyendo el que consignó el propio demandante con su escrito libelar, sí recibía el actor sueldo quincenal,  por lo que concluye este sentenciador que el testigo no conoce suficientemente los hechos con relación a la forma de pago al Cddno. Ramón Lara,  razón por la cual no se le da valor probatorio en cuanto al salario y la forma en que  éste se cancelaba al actor, por lo que se le da valor probatorio de manera parcial a dicha testimonial. Así se decide.
 
 
 PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
 
 1.- Documental que corre inserta en el folio 16.
 Al respecto, este juzgado que dicho instrumento resulta ser una documental privada en original, la cual no fue desconocida ni en firma ni en contenido, en consecuencia se aprecia, al respecto se observa que  resulta ser  un recibo de pago por la cantidad de Bs. 185.616,00 por concepto  de pago de la segunda quincena del mes de  Mayo de 2005, firmando conforme ramón Lara. En consecuencia se le da valor probatorio.
 
 2.- Marcado en letra “A” documental que corre inserta en los folios 49 al  85.
 Al respecto se señala que dicho instrumento no fue atacado por ningún medio, en consecuencia se aprecia, y al respecto  se observa que consiste  en un acta de liquidación de la empresa “TASCA BAR RESTAURANT PEPE GRILL C.A.” inscrita en el registro mercantil II  de la circunscripción Judicial del Estado Guárico  ubicada en fecha 4 de Agosto de 2003; se aprecia acta de entrega  de inventario  de los activos y los pasivos, en consecuencia se le da valor probatorio.
 
 3.- Marcado “B” Documental que corre inserta desde el folio 86 al folio  97.
 Dicho instrumento resulta ser copias simples, las cuales no fueron atacadas por el medio idóneo, en consecuencia se aprecian,   al respecto se observa que  dicha documental resulta ser copia simple de copias certificadas por  el registro mercantil II  de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la cual se inscribe por ante este registro  el documento constitutivo  y estatutos  sociales  de la empresa GRAN PEPE GRILL, TASCA-BAR –RESTAURANT, COMPAÑÍA ANÓNIMA, pero que pasará a identificarse como GRAN PEPE GRILL compañía anónima, donde aparecen los ciudadanos GIOVANNI GUARASI SIGONA y MEYBISK RODRÍGUEZ LUGO C.I. 3.640724 y 15.548.514  como constituyentes de dicha empresa. Dicha documental demuestra el nacimiento bajo el prisma mercantil de la empresa GRAN PEPE GRILL, TASCA-BAR –RESTAURANT, COMPAÑÍA ANÓNIMA,  en consecuencia se le da valor probatorio.
 
 
 4.- Marcado “C” Documental que corre inserta en el folio 98 del expediente.
 
 Dicha instrumental  resulta ser una  documental privada que no fue desconocida, en consecuencia se aprecia, al respecto se observa  que  el ciudadano Antonio Lara  se dirige por escrito a la empresa GRAN PEPE GRILL  con la finalidad de comunicarles  que renunció a la misma, también se observa que  en dicha documental se señala que  tuvo un ingreso el día 01-05-03 hasta el día 03-10-05, sin embargo  con relación a dicho punto,  el actor señaló en la audiencia de Juicio que tal misiva no concuerda con la realidad, específicamente en la fecha  que ingresó y que terminó la relación laboral, toda vez que fue redactada por su patrono y tuvo que verse el actor  en la necesidad de firmarla para poder recibir sus prestaciones, en consecuencia, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el principio de la realidad sobre las apariencias o formas, máxime, cuando existen  indicios testimoniales que apuntalan que la relación de trabajo  se inició  antes de la fecha señalada en dicha misiva,  desestima la fecha de ingreso y egreso, y sólo se le da valor probatorio  al acto de renuncia como manifestación de voluntad emanada del operario.  Así se decide.
 
 
 5.- Marcado “D”  documentales que corren insertas en los folios 99, 100 y 101.
 Al respecto cabe señalar  que las mismas no fueron desconocidas en consecuencia se aprecian, al respecto  se observa que del legajo  de tres  folios marcado “D”,  no estás suscritos las documentales que corren insertas en los folios 100 y 101 del expediente, en consecuencia se desechan, pasando a valorar sólo la documental que corre inserta en el folio 99, al respecto se observa que la misma consiste en planilla de liquidación final de contrato de trabajo del ciudadano Ramón Antonio Lara en la cual se le canceló la cantidad de Bs.  2.474,651.68, también se observa el salario Básico mensual de Bs. 371.232.90, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide.
 
 6.- Marcado “E” documentales que corren insertas desde el folio 102 hasta el folio 105.
 Por cuanto la misma no fuere atacada por el adversario que quiso servirse de ella, dicha prueba se aprecia, al respecto se observa que la misma consiste en copia de  contrato de arrendamiento celebrado entre  PEDRO PIRUZZA YNA, como el arrendador y la empresa mercantil  GRAN PEPE GRILL, TASCA-BAR-RESTAURANT, COMPAÑÍA ANÓNIMA, COMO LA ARRENDATARIA de un Local que le pertenece en plena propiedad ubicado  en calle paraíso cruce con calle retumbo  en valle de la pascua, también se aprecia que la fecha de iniciación del contrato es de dos (2) años fijos sin prórroga a partir  del 15 de Mayo de 2003. En consecuencia este Juzgador le da valor probatorio.
 
 7.- Marcado “F”, legajo de documentales las cuales corren insertas desde el folio 106 al folio 112.
 Cabe señalar que por cuanto las mismas no fueron  desconocidas ni en firma ni en contenido se aprecian, al respecto se observa que la mismas resultan ser  recibos de pago  por Bs. (185.616,00) por concepto de pago de quincenas  de los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2005, en consecuencia se le otorga valor probatorio, toda vez que demuestran el salario devengado por el actor.
 
 8.- Marcado “G” documental que corre inserta en el folio 113.
 Al respecto se observa que dicha documental proviene de  un penitus extranei, el cual debió ratificar mediante su testimonio en  el Juicio de conformidad con lo previsto en el Artículo  79 de la ley Adjetiva Laboral, en consecuencia al no haberse presentado en el Juicio para ser ratificada dicha documental queda desechada por ser irregular conforme a la Jurisprudencia patria. Así se decide
 
 9.-Marcado “H” Documental que corre inserta en el folio 114.
 Al respecto se establece que la misma resulta ser un instrumento privado, el cual no fue desconocido ni en firma ni en contenido en consecuencia se aprecia, al respecto  se observa que la misma consiste en ser un recibo de donde la empresa Gran Pepe Grill Tasca Bar  Restaurant  C.A.  Da en préstamo al Ciudadano RAMÓN ANTONIO LARA  la cantidad de bs. CUATRO MILLONES  SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS  (Bs. 4.750.000,00), discriminado de la siguiente manera: La cantidad de Bs. UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTAMIL (Bs. 1.750.000,00) para compra de motocicleta  y remodelación de vivienda  y la  cantidad de  Bs. TRES MILLONES (3.000.000,00) para culminación de remodelación de vivienda. Por lo que merece valor probatorio. Así se decide.
 
 10.- Marcado  “I” documentales que corren insertas en los folios 116 y 117.
 Al respecto se establece que las mismas son copias simples de instrumentos administrativos las cuales no fueron impugnadas, en consecuencia se valoran, ahora bien, en las mismas se aprecia el horario, tanto de mesoneros  como el horario administrativo. En el primero de estos se observa que la Jornada de trabajo  está distribuida en dos turnos a saber: De 11:30 A.M.– 3:00PM y de 6:00 P.M. - 9:30 P.M. y el segundo Turno  de 3:00 P.M. - 6:00 P.M. Mientras que el horario administrativo  está comprendido de lunes a viernes  de 8:00 A.M.-12:00 M. y de 2:00 P.M. – 6:00 P.M.  Mientras que los sábados es de  8:00 A.M. a 12:00 M.
 Sin embargo aún cuando dichas documentales establezcan un horario determinado, esta  prueba no es sacramental, toda vez que la Ley permite la flexibilización en la Jornada laboral como consecuencia del  principio  de bilateralidad y autonomía de la voluntad en los contratos individuales de trabajo conforme a las necesidades del patrono y trabajador, por lo que al no ser esta una prueba de certeza, no se le da valor probatorio con ocasión al thema probanda. Así se decide
 
 11.- Marcado  “L”  documental que corren insertas en el  folio 180.
 Al respecto es preciso señalar que resulta ser una documental privada que no fuere desconocida ni en firma ni en contenido, en consecuencia se aprecia, y  de la misma se desprende que es una  hoja de vida en la cual  se indican los datos personales, también indica el cargo solicitado y la fecha de ingreso,  sin embargo aún cuando indique  de manera escrita que el cargo solicitado  es de Mesonero  y que la fecha  de ingreso es de  01 de Mayo de 2006,  este sentenciador no le da valor probatorio a este particular -la fecha de ingreso-, toda vez que la actora mediante prueba testimonial logró dar fe que el cargo que desempeñó el actor es de capitán de  mesonero y en cuanto al comienzo de la relación de trabajo dependerá de la existencia  de la sustitución de patrono alegada por el accionante, situación esta que no se desvirtúa con dicha instrumental. En consecuencia no se le da valor probatorio. Así se decide.
 
 12.- Marcado  “LL”  documental que corre inserta en el folio 181
 Antes de descender a su valoración, es preciso señalar que la misma resulta ser un instrumental privado que no fue desconocida ni en firma ni en contenido de conformidad con lo previsto en el Artículo 86 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, en consecuencia se aprecia, y de la misma se desprende que se trata de una constancia  donde el ciudadano Ramón  Antonio Lara  recibe la cantidad de Bs. TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO NUEVE CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 334.109,34), por concepto de toma de vacaciones  correspondientes al año 2005. En consecuencia de le otorga valor probatorio. Así se decide.
 
 PRUEBA DE INFORMES:
 
 Recibido el informe solicitado por el Tribunal a la corporación  Hotel San Marco  a los fines de que suministrara información en cuanto a la posible relación laboral, consta en autos la respuesta de dicha empresa (folio 212), en la cual se aprecia que refirió  la existencia de un contrato  entre el ciudadano  RAMÓN ANTONIO LARA  y dicho hotel, el cual fue suscrito de forma verbal, también señala que el horario  que desempeñó en la empresa fue rotativo comprendiendo horarios diurnos y nocturnos, que el tiempo de la relación laboral  fue desde  el 18 de Julio  de 2001 hasta  el 12 de febrero de 2002,  que  se desempeñó como mesonero  y finalizó como planchero en el área de tasca restaurante, devengando un salario de 500.000,00 bolívares mensuales, y anexó información complementaria. Ahora bien,  de la información suministrada por dicha corporación se demuestra la relación laboral que hubo entre el actor y el Hotel San Marco desde el  18 de Julio de 2001 hasta el 12 de febrero de 2002, lo que en principio desvirtuaría lo que el actor alegó en su escrito libelar en cuanto al inicio de la relación laboral, sin embargo ante la confesión de la representación del accionante en juicio en cuanto al inicio de la relación de trabajo en la cual  indicó que comenzó en fecha 13 de febrero de 2002 dicha información nada  aporta a la resolución del presente conflicto, razón por la cual no se le da valor probatorio. Así se decide.
 
 RESUMEN PROBATORIO.
 
 En materia del Trabajo, conforme a nuestra jurisprudencia patria, la  distribución de la carga de la prueba se establece conforme a la postura que haya asumido la demandada en la contestación de la demanda, y en  el caso de marras la accionada admitió la  prestación de un servicio personal,  contradiciendo y alegando hechos que intentan enervar la procedencia de los siguientes pagos: El comienzo de la relación laboral, la sustitución de patrono, el salario, el horario, Los Beneficios Legales Laborales (Antigüedad, vacaciones, Bono vacacional, Utilidades), las Horas Extras y Bono Nocturno, los Salarios caídos, la Indemnización por despido Injustificado y la procedencia del pago de la Ley del Programa de Alimentación. Sin embargo, de los hechos señalados por la accionada para eximirse hay  conceptos de corresponde la carga de probar, mientras que hay otros  de los cuales se encuentra exenta de demostración y que se señalará  en lo sucesivo.
 Pues bien, para  decidir sobre la procedencia o no de los derechos  reclamados, es necesario  estudiar y analizar cada concepto, de tal suerte que dependiendo de quien lleve la carga de probar  y contrastándolo con  lo probado en este Juicio se pueda finalmente acreditar  o no tales derechos, y así tenemos que:
 
 En cuanto al comienzo de la relación laboral, el actor  en su escrito libelar  señaló que inició a prestar servicios desde el quince de agosto de 2001,  empero en la audiencia Oral y Pública señaló que no comenzó a laborar en esta fecha sino después, vale decir,  el 13 de febrero de 2002, por su parte la demandada solicitó al Tribunal no tomar en cuenta dicha declaración toda vez que en juicio no se pueden alegar hechos nuevos conforme a la Ley Adjetiva. Pues bien, para decidir al respecto, estima este Juzgador  que bien como lo alegó la accionada  no se pueden llevar a Juicio nuevos hechos, más sin embargo el actor al señalar  una fecha posterior de la fecha indicada en el libelo no constituye un hecho nuevo sino por el contrario una confesión, teniendo presente que sólo existe confesión  cuando  la parte  anuncia un hecho determinado  que sea favorable a su contraparte, así pues tenemos que en este caso la accionada queda liberada de probar todo lo reclamado desde la fecha  que se señaló en juicio hacia el pasado, caso contrario sucede cuando se alega  una nueva fecha abarque un lapso mayor al demandado en el escrito libelar, sin embargo, lejos de abarcar mayor  tiempo en la relación de trabajo descarga de probanzas a la accionada, admitiendo el actor que el tiempo de la relación de trabajo es menor al indicado en su escrito  como ya se indicó,  por otra parte, atendiendo al principio previsto en el Artículo No. 2 esto es, del principio de Oralidad y ante la confesión verbal que hiciera el demandado sobre el asunto precitado, se declara sin lugar la solicitud de la accionada en no tomar  lo dicho por el actor sobre el particular, en consecuencia  se establece que el actor confesó que no comenzó a trabajar en fecha  15 de Agosto de 2001, quedando liberada de probar la accionada desde la fecha 15 de agosto de 2001 hasta el 12 de febrero de  2002. Así se establece.
 
 En cuanto a la sustitución de patrono alegada por el actor,  tenemos que este  concepto está previsto en el Artículo 88 de la Ley Sustantiva del Trabajo el cual establece:
 “Art. 88 Existirá  sustitución de patrono  cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación  de una empresa  de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.”
 
 Sin embargo dicho concepto fue ampliado  el Artículo 89 ejusdem, el cual señala:
 
 “Cuando el nuevo patrono  continúe  el ejercicio  de la actividad anterior con el mismo personal  e instalaciones materiales independientemente  del cambio de titularidad  de la empresa se considerará sustitución de patrono”. (Resaltado propio)
 
 Por su parte el accionado frente lo alegado por el actor  ciertamente demostró la inexistencia de los extremos previstos en el Artículo 88 de la ley orgánica del Trabajo, esto es, que no hubo una transferencia de titularidad del fondo de comercio, más no los presupuestos establecidos en el Artículo 89, por no contradecir en su escrito de contestación la existencia de dichos  extremos, es decir, admitió tácitamente  que el nuevo patrono (GRAN PEPE GRILL, TASCA- BAR RESTAURANT COMPAÑÍA ANÓNIMA) continuó con la misma naturaleza de la actividad empresarial anterior,  con el mismo personal  y  en las mismas instalaciones.
 
 Así  las cosas  tenemos  que en el caso bajo estudio, según lo dicho por el trabajador, éste comenzó a laborar en fecha 13 de febrero de 2002,  posterior a esta fecha se liquidó la empresa donde laboraba, seguidamente se creó otra empresa de nombre similar y con otros titulares,  ahora bien,  conforme al silencio de la accionada frente a los presupuestos fácticos  posibles previstos en el Artículo 89  de la L.O.T.  Se deja establecido que sí se continuó la misma actividad y con el mismo personal, hechos que se subsumen a los supuestos de hechos previstos en este Artículo in comento,  con la particularidad de que el titular de la empresa liquidada (antiguo patrono)  arrendó el establecimiento físico a los titulares de la nueva  empresa. Por los razonamientos antes expuestos se termina de convencer este sentenciador  que en efecto, existe y así se establece una presunción de  la sustitución de patrono prevista en el artículo 89 de la ley Sustantiva, alegada por el actor, por lo que se concluye que dicha situación se materializa con  los efectos de solidaridad entre la empresa liquidada y la nueva empresa GRAN PEPE GRILL, TASCA-BAR-RESTAURANT COMPAÑÍA ANÓNIMA, constituyéndose en legitimada pasiva del cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley orgánica del trabajo desde el 13 de febrero de 2002. Así se decide.
 
 En cuanto al salario el actor alega que ganaba la cantidad de Bs. CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL  425.000,00 quincenal  distribuido de la siguiente forma:  Ciento ochenta y cinco mil Bolívares de sueldo  y un  promedio  quincenal  de doscientos cuarenta mil  bolívares correspondiente  al diez  por ciento (10%)  que se cobra al cliente  sobre el consumo, por su parte la accionada señaló que el salario no se ajustaba a la realidad, toda vez que  sólo cobraba la cantidad de Bs. ciento ochenta y cinco mil Bolívares quincenales sin el pago del 10%. Ahora bien, para decidir el tribunal observa que el accionado  admitió  el pago del salario en base a Bs. 185.000,00, empero  al negar de manera absoluta el hecho de que pagó el diez por ciento 10%, correspondió al actor  probarlo, sin embargo no logró hacerlo, en consecuencia se establece que el salario devengado por el actor es de  CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES  (Bs. 185.000,00) Quincenales  en tanto y en cuanto no sea inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.  Así se decide.
 
 Con relación a la procedencia de las Horas Extras y Bono Nocturno, se debe señalar que para resolver,  es necesario previamente estudiar la naturaleza de la labor prestada por el operario, pues este particular resultó ser un hecho controvertido, vale decir, se  discute si era mesonero o capitán de mesoneros amén de las labores que desempeñaba en la realidad indiferentemente del nombre  del cargo. Pues bien, el actor  admitió  y así también quedó acreditado, que laboraba como Capitán de los mesoneros,  que abría y  cerraba el local (dicho por la actora en la audiencia oral), lo que implica en el primero de los casos la obligación de supervisar  y dirigir al resto de los mesoneros y  en el segundo supuesto tener una elevada confianza de su patrono en tener las llaves del local con el objeto de  abrirlo y cerrarlo, lo que indefectiblemente hace que dicho trabajador  se ubique dentro de la clasificación de trabajadores  como de dirección y de confianza de conformidad con lo previsto en el  Artículo 48  de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia este sentenciador en aplicación de lo establecido en el Artículo 198 eiusdem,  excluye a este trabajador de los límites en la jornada previstos en el artículo 195 de la ley sustantiva.
 
 De manera alusiva resulta pertinente invocar lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, sin embargo a título ilustrativo y referencial  cabe señalar la sentencia No.468,  emanada de la Sala de Casación Social  de fecha 02 de de Junio de 2004, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA  CORDERO, en el Juicio  de Luis A. Durán  a. Durán  contra inversiones Comerciales  S.R.K. y otras empresas, Expediente No. 04277. Expresó  lo siguiente:
 
 “Pues bien, al admitir el actor que fue un trabajador de confianza y de dirección, contradice entonces lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de que dichos trabajadores no están sometidos a la jornada ordinaria de trabajo, por lo que mal pueden laborar horas extraordinarias.
 La doctrina laboral ha sido consecuente al establecer (y así lo a estipulado en su legislación) la improcedencia del pago de las horas extraordinarias a los trabajadores de dirección y de confianza, así como a los trabajadores que ejercen labores de inspección y vigilancia, como aquellos que realicen labores discontinuas o desempeñen funciones que por su naturaleza no estén sometidas a jornada (artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo) todo ello en virtud de que por la naturaleza de las funciones que ejercen, los mismos no están sometidos a la jornada ordinaria de trabajo estipulada en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
 
 Dicho criterio ha sido mantenido y ratificado, pues en fecha 8 de Noviembre de 2005, en el  caso incoado por el ciudadano RAFAEL CHACARE, contra la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A, en la cual se señaló lo siguiente:
 
 …(Omisis) Luego de efectuada la reproducción audiovisual de la audiencia celebrada en Primera Instancia de las pruebas testimoniales se logra evidenciar que el actor tenía a su cargo responsabilidades tales como: supervisión de personal y supervisión de la operatividad de la empresa accionada; por lo tanto, ha debido estimarse que el actor tuvo tal carácter de trabajador de confianza.
 
 En consecuencia, el ad quem, al haber condenado conceptos por horas extras, no obstante habiendo sido éste un empleado de confianza de la empresa accionada, infringe, por falta de aplicación el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 198 del mismo texto normativo. Así se decide.
 
 En cÑonsecuencia, este Juzgador por los razonamientos antes expuestos  declara Sin Lugar la procedencia del pago de Horas extras y de Bono Nocturno. Así se decide.
 
 Con relación a la solicitud del demandante en cuanto a la cancelación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el demandante reclama la cantidad de Bs. 12.7322.440, 40.  Para decidir el Tribunal observa que consta en autos la misiva suscrita por el trabajador  en la cual manifiesta que renuncia de su cargo, poniendo de manifiesto su voluntad,  en consecuencia  mal puede ser acordada una indemnización por despido, cuando la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por voluntad del trabajador, máxime cuando  el Artículo 112  excluye a los trabajadores de dirección de estabilidad laboral relativa. En consecuencia se declara Sin Lugar dicha solicitud.  Así se decide
 
 Con relación  a la procedencia del  pago de los salarios caídos, este  Tribunal observa que el actor señala  en su escrito libelar que no se le cancelaron salarios desde agosto de 2001, hasta enero de 2005 sin embargo, en la audiencia oral y pública señaló  que comenzó a prestar sus servicios desde el 13 de enero de 2002, ahora bien, dada la inexactitud de los datos suministrados por el actor en cuanto al comienzo de la relación laboral, considera quien decide que esta situación afecta al demandado en el sentido de que este pueda determinar cuándo presuntamente dejó de cancelarle salarios al trabajador y en consecuencia defenderse o excepcionarse,  por otra parte,  conforme a  las máximas de experiencias  previstas en el Artículo  121 de la Ley Adjetiva el Trabajo, y por no haberse probado que el actor devengaba  el 10% del consumo,  no puede  presumirse que de él se sustentaba, luego entonces mal puede establecerse que entre las fechas señaladas por el actor como laboradas nunca obtuvo salario, habida cuenta de que resulta un imposible fáctico el hecho de que el actor pudiera laborar por tan prolongado tiempo, sin percibir sustento alguno y en consecuencia sin manutención. Por lo que  este Juzgado estima sensato declarar como en efecto se declara Sin Lugar el pago de  salarios retenidos. Así  se decide.
 
 
 En cuanto a la procedencia del  pago de la Ley del Programa de alimentación, el actor reclama la cantidad de Bs. 3.638.700,00 correspondiente al período diciembre de 2004 hasta Septiembre de 2005. Para resolver, el Tribunal observa que la demandada dio contestación al respecto, señalando que no procede tal derecho dado que no cuenta con más de veinte (20)  Trabajadores. Es decir, se excepcionó alegando un hecho nuevo, toda vez que tal circunstancia no se señaló en el libelo de la demanda,  en consecuencia  al  señalar que no tiene más de veinte (20) trabajadores, adujo que tiene menos de  esta cifra, por lo que debió y no lo hizo, probar tal hecho para no dar aplicabilidad a lo que prevé la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores,  con ocasión al número de estos, bien sea  mediante inspección judicial o a través de la consignación de la nómina del  personal que labora en la empresa por citar algún ejemplo,  en consecuencia  al no haber desvirtuado desde el punto de vista probatorio lo señalado por el actor,  se declara Con Lugar la solicitud del pago del beneficio previsto en la Ley del Programa de Alimentación  para los Trabajadores.  Ahora bien, conforme  a la decisión No. 1377-05  de fecha 28 de  Julio  de 2005 de la Sala de Casación Social el Tribunal Supremo de Justicia, se  acuerda que  el cumplimiento de dicha obligación sea en efectivo por no  haber satisfecho al trabajador  de este beneficio en su oportunidad con la debida corrección monetaria hasta la fecha de su cancelación, la cual será ordenada en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
 
 Con relación al préstamo recibido por el actor de parte de la demandada según documento valorado previamente, el cual consta en el folio 114 marcado “H” se observa que el actor recibió la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.700.000,00) , ahora bien,  cabe señalar  lo previsto  en el Parágrafo único del Artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:
 
 “Art 165 Mientras dure la relación de trabajo las deudas que los trabajadores contraigan  con  el patrono  sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán  exceder  de la tercera parte (1/3)  del equivalente de una (1) semana o un (1) mes de trabajo, según el caso.
 Parágrafo único.-  En  caso  de terminación  de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar  el saldo pendiente  del trabajador  con el crédito que resulte a favor  de éste por cualquier  concepto derivado  de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento  (50%).
 
 Ahora bien, de la lectura de dicho artículo se desprende que  el monto total del crédito (Bs. 4.750.000,00)  y considerando que hubo una terminación de la relación de trabajo queda por compensarse de este monto sólo el cincuenta por ciento, vale decir, que se reduce a   DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES  (Bs.2.375.000,00) a favor del patrono, cuya compensación se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
 
 -DISPOSITIVA-
 
 Por las razones de hecho y de derecho precedentemente señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la  Circunscripción Judicial del estado Guárico declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,  declara:
 
 PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR   la acción intentada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO LARA  C.I. 10.976222 identificado en autos,  en contra de la empresa TASCA PEPE GRILL, TASCA-BAR-RESTAURANT, identificada en autos.
 
 SEGUNDO: Se condena a la  empresa TASCA PEPE GRILL, TASCA-BAR-RESTAURANT a pagar al ciudadano RAMÓN ANTONIO LARA  C.I. 10.976222,  la cantidad especificada en los siguientes conceptos que se calculan a continuación:
 Fecha de Ingreso  13/02/2002
 Fecha de Egreso 15/09/2005
 Tiempo de servicio  3 años, 7 meses y 2 días
 
 SALARIO INTEGRAL
 Se obtiene de la sumatoria del salario diario promedio, más la alícuota del Bono vacacional que se obtiene de la multiplicación del salario diario promedio por siete (7) días, correspondiente a la cantidad de días por concepto de Bonificación Vacacional, la cual aumenta anualmente un (1) día hasta un máximo de treinta (30) días)  señalado en el artículo 219 del Ley Orgánica del Trabajo,  en ese caso,   correspondiente al Bono de Vacaciones del primer año de servicio, y el resultado obtenido será divido entre trescientos sesenta (360) días del año laboral, obteniendo la alícuota correspondiente al Bono Vacacional. En cuanto, a la Alícuota de las Utilidades (Participación en los Beneficios), se obtiene de la multiplicación de quince (15) días  señalados en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo  por el salario diario promedio, y  el resultado se dividirá entre  trescientos sesenta (360), obteniéndose la alícuota de las utilidades, a razón:
 
 Periodos	Salario Diario
 Promedio	Alícuota Utilidades	Alícuota del Bono Vacacional	Salario Integral
 2002	Bs. 5.280,00	Bs. 220,00	Bs.102,66	Bs.5.602,66
 2003	Bs. 6.336,00
 Bs. 7.603,20
 Bs. 8.236,80	Bs. 264,00
 Bs. 316,80
 Bs. 343,20	Bs.123,20
 Bs. 147,84
 Bs.160,16	Bs.6.723,20
 Bs. 8.067,84
 Bs.8.740,16
 2004	Bs. 9.884,20	Bs.343,80	Bs.192,19	Bs. 10.488,23
 01/08/04 al 30/04/05	Bs. 10.707,80	Bs. 446,15	Bs. 208,20	Bs. 11.362,15
 01/05/05	Bs. 13.500,00	Bs. 562,50	Bs. 262,50	Bs. 14.325,00
 
 ANTIGÜEDAD DEL PERIODO LABORADO  Art. 108  L.O.T.
 
 Los cálculos, se efectuara mediante  las siguientes operaciones matemáticas realizadas para dar cumplimiento  a lo establecido en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del trabajo,  correspondiente a los salarios aplicables para el cálculo de la Antigüedad preceptuado en el artículo 108 ejusdem. Siendo  efectuados  en base al salario integral  devengado por el trabajador durante su vinculación laboral, este  se obtiene, al  multiplicar el salario promedio diario  percibido para ese momento por los días de antigüedad que le correspondan.
 Ahora bien, para calcular el salario integral, percibido  anualmente por el trabajador accionante se obtendrá de la siguiente manera: se sumará el salario básico promedio diario,  más la alícuota correspondiente a las utilidades (Participación en los beneficios) y la Alícuota del Bono Vacacional.
 Para  el calculo de la alícuota correspondiente,  a las  utilidades es producto  de la multiplicación del salario promedio diario  por los quince (15) días establecidos por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo,  el resultado  obtenido será dividido entre los trescientos sesenta (360) días laborales del año,  arrojando la alícuota correspondiente a  las utilidades que será sumada al salario base para la obtención del Salario Integral. Por otra parte, la alícuota correspondiente al Bono Vacacional se obtiene de la multiplicación del salario promedio diario  por los siete (07) días correspondiente  al bono  vacacional del primer año establecidos por ley en sus artículo 219 y 223  de ejusdem, el resultado  obtenido será dividido entre los trescientos sesenta   (360) días laborales del año, y esto nos arroja la alícuota correspondiente a la bonificación de vacaciones que será sumada al salario base para la obtención del Salario Integral, bono que anualmente varia dependiendo de los años que  tenga el trabajador prestando servicios para  la misma.
 Finalmente, el Salario Integral   obtenido mediante estas adiciones, será multiplicado por los cinco (5) días que de cada mes ordenado por  el artículo 108 de nuestra normativa laboral, para  la obtención de la antigüedad; es importante destacar que después del primer año (1) de servicio, o fracción superior a seis (6) meses, el patrono esta en la obligación de cancelar al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestaciones de antigüedad, los cuales serán acumulativos hasta treinta (30) días de salarios.
 Periodo	Antigüedad 108 L.O.T	Salario Integral	Total
 2002	45 días	45 días x   Bs.5.602,66	Bs. 252.119,70
 2003	62 días	30 días x Bs.6.723,20
 15 días x Bs. 8.067,84
 17 días x Bs. 8.740,16	Bs. 201.696,00
 Bs. 121.017,60
 Bs. 148.582,72
 2004	64 días	64 días x  Bs. 10.488,23	Bs. 671.246,72
 2005
 ( 7 meses)	66 días
 66 días  x Bs. 14.325,00	945.450,00
 TOTAL Bs. 2.340.385,74
 MONTO POR ANTIGÜEDAD: Es por la cantidad  de BOLÍVARES DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA  MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SETENTA Y CUATRO (Bs. 2.340.385,74).-
 
 OTROS BENEFICIOS LABORALES PENDIENTES
 (Artículos 133, 125, 174, 145, 146,  219, 223, 225 LOT.)
 
 UTILIDADES (174 LOT)
 
 Para los conceptos de utilidades aplicamos como salario  para el  cálculo,  el salario básico  devengado  en el mes inmediatamente anterior para el momento que nace el derecho. Sin embargo, cuando  la relación laboral no dura  el año, se deberá  calcular también  la correspondiente fracción de este beneficio, el cual  es producto de la división de los quince (15) días de utilidades que hace referencia el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo entre los doce (12) meses del año dando la fracción de 1,25 los cuales se multiplicará por los meses laborados por el trabajador; y este resultado, a su vez se  multiplicara a su por el salario básico  devengado por el trabajador.
 15 días /12 meses = 1,25 días por mes.
 
 PERIODO	DÍAS 	SALARIO	TOTAL UTILIDADES
 01/01/2002
 al 31/12/2002
 ( 8 meses)
 10 días	Bs. 5.280,00	Bs. 52.800,00
 01/01/2003 al 31/12/2003	15 días	Bs. 8.236,80	Bs. 123.552,00
 01/01/2004 al 31/12/2004	15 días	Bs. 10.707,80	Bs. 160.617,00
 01/01/2005 al 30/08/05
 8 meses	10  días	Bs. 13.500,00	Bs. 135.000,00
 TOTAL    Bs.   471.969,00
 
 VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Artículo. 219-223 LOT)
 
 Para el cálculo de  las Vacaciones y bono Vacacional,  se aplicará como salario básico del mes inmediatamente anterior para el momento que nace el derecho, toda vez que NO disfrute mis vacaciones para término la relación laboran.  Por lo cual, la empresa deberá cancelárseles adicional al pago correspondiente al disfrute y al bono vacacional, deberá volver a cancelar el disfrute, por cuanto termino la relación laboral sin haber disfruta las mismas. Ahora bien,   para el primer año de servicio corresponde quince (15) días de disfrute pagados mas un bono de siete (7) días  de salario, para un total de veintidós (22) de vacaciones anuales; a los cuales se les adiciona un día más de disfrute  y un día mas por  bono  vacacional anual; sin embargo, cuando la relación laboral  no duro el año completo, se calculara la fracción correspondiente al periodo que se desea calcular el cual se realizar  del resultado de la suma del disfrute mas el bono vacacional, y se  divide los  entre los doce (12) meses del años para obtener la fracción de cada periodos vacacional. La fracción de seis (6) meses se obtiene de sumar los 18 días de disfrute  mas los 10 días de bono vacacional que le corresponde, el resulta se dividirá entre los doce (12) meses del año, y el resultado es la fracción mensual que será multiplicada por los meses de servicios y luego  del producto obtenido se multiplicará por el salario básico del demandante:
 
 PERIODO	DÍAS
 DISFRITE Y BONO VACACIONAL	SALARIO	VACACIONES
 2002-2003	22 días	Bs. 5.280,00	Bs. 116.160,00
 2003-2004	24 días	Bs. 8.236,80	Bs. 197.683,20
 2004-2005
 26 días	Bs. 10.707,80	Bs. 278.402,80
 2005
 (7 meses)	16,34 días	Bs. 13.500,00	Bs. 220.590,00
 
 TOTAL    Bs. 812.836,00
 
 
 TOTAL A PAGAR  POR CONCEPTOS RECLAMADOS
 Antigüedad 108 L.O.T	Bs. 2.340.385,74
 Utilidades	Bs. 471.969,00
 Vacaciones y Bono Vacacional	Bs. 812.836,00
 TOTAL  PRESTACIONES                       Bs.  3.625.190,74
 LEY  PROG. ALIMENTACIÓN                Bs.  3.638.700,00
 PAGADO POR  EL PATRONO            -  Bs. 5.183.761,00
 ___________________
 
 SALDO A PAGAR                                Bs. 2.080.129,54
 
 
 
 El  Total a Cancelar Por Concepto De Prestaciones Sociales  Y Otros Beneficios Laborales: es la cantidad de BOLÍVARES  DOS MILLONES OCHENTA MIL CIENTO VEINTI NUEVE CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.080.129,54)
 
 Igualmente, los intereses de las PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD O FIDEICOMISO, así como también, demando la actualización de la cantidad demandada conforme a la CORRECCIÓN MONETARIA a realizada por medio de experticia complementaria del fallo, hasta la ejecución de la sentencia, y los INTERESES DE MORA, en virtud, de que toda moratoria en el pago de las prestaciones sociales genera intereses según lo contempla, el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 
 TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la Naturaleza del Fallo
 Regístrese, publíquese y déjese copia.
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal  Segundo de Juicio del   Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua , a los siete  (7) días  del  mes de  Junio  de dos mil seis  (2006).  Años 195° de la Independencia y 147 ° de la Federación.
 
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