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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 PODER JUDICIAL
 JUZGADO  SEGUNDO  DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
 DEL  NUEVO  RÉGIMEN  PROCESAL Y  TRANSITORIO
 DE LA COORDINACIÓN DEL  TRABAJO DE LA
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
 CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-
 
 Valle de la Pascua,  9  de  Junio  de 2006
 195° años de la Independencia  y 147° de la Federación
 
 En el Juicio por  CALIFICACIÓN DE DESPIDO, que ha incoado el ciudadano JORGE ENRIQUE AGUILERA, contra  el ciudadano PASCUAL ARAINAMO,  por cuanto se  recibió el  presente expediente  proveniente del Juzgado de Primera Instancia del tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a quien le fue suprimida la competencia en materia del trabajo mediante Resolución No.- 2004-00026, emanada  de la Comisión Judicial  del Tribunal Supremo de Justicia  en fecha 8 de Diciembre de 2004, abocándose este juzgador  al conocimiento de la causa mediante auto de fecha  03 de  Noviembre de 2005,  y verificándose que las partes se encuentran notificadas conforme a la certificación que hiciera la Secretaria Judicial según constancia que corre  inserta en el folio (119) y por ende a derecho,  sin haber sido recusado por estas,  pasa este  Juzgado a  emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
 ÚNICO
 DE LA  PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
 Partiendo de lo establecido en los Artículos  267 y 269  del   Código de procedimiento Civil los cuales disponen:
 
 “Artículo 267.  Toda Instancia  se extingue  por el Transcurso de un año  sin haberse ejecutado  ningún acto  de Procedimiento  por las partes, la Inactividad del Juez  después de vista la causa, no producirá la perención…(Omisis)”
 
 Artículo 269
 “La perención  se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio  por el Tribunal  y la sentencia  que la declare  en cualquiera de los casos  del Artículo 267,  es apelable libremente.”
 
 En este sentido el  Tratadista  Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de derecho Procesal Civil  Venezolano,  Tomo III, pág. 379 y siguientes,  señaló en cuanto a los caracteres de la Perención lo siguiente:
 
 “b) La perención  se verifica de pleno derecho,  esto es,  se produce  ope legis,   al vencimiento de un año  de inactividad, y no desde el día  en que es declarada por el Juez. De modo que esta declaración del Juez,  no tiene efecto constitutivo,  sino declarativo, que se retrotrae  al momento en que el plazo  de la perención  quedó cumplido  y no se admiten sanatorias  de la perención por actos cumplidos  por una parte después del vencimiento del plazo (Art. 269 C.P.C.)
 c) La perención no es renunciable por las partes. Bajo el código  de 1916 debía alegarse  expresamente antes que cualquier  otro  medio de defensa  por la parte  que quería aprovecharse  de ella, si la otra parte pretendía continuar la instancia, entendiéndose  que la había renunciado si no lo hacía.
 d) La perención puede declararse de oficio por le Juez. Por el carácter irrenunciable  que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar  petición de parte para su declaración”
 
 La Perención, tal como lo ha establecido en múltiples decisiones  la Sala  Social del Tribunal Supremo de Justicia, es un institución propia  del Derecho Procesal Civil, establecida en su Artículo 267, en la cual se censura  la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir más de un año y no impulsa  el proceso para que mantenga viva  la instancia,  este Criterio también ha sido aplicado  por la Sala  Constitucional del Tribunal  Supremo de Justicia, en la cual  ha establecido la procedencia de la institución bajo la circunstancia anteriormente  señalada. Sentencia No. 1141 del  9 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado  Jesús  Eduardo  Cabrera Romero.
 “De acuerdo con la Jurisprudencia  anteriormente transcrita, y con el  Artículo  267 del Código de Procedimiento Civil es evidente  que el período de Inacción  del Actor  en la Presenta Causa  excedió  el lapso de un año  que preestableció  la norma comentada, por lo que resulta forzoso  para esta Sala Constitucional la declaración  de que se consumó la perención de la instancia.”
 
 
 Pues  bien,  de las actas  procesales se desprende que  EL Juzgado de primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario  de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico  libró auto de recepción de comisión de fecha 09 de Noviembre de 2000 (Folio 55) y subsiguientemente este Tribunal libró auto de abocamiento  de fecha 28 de Marzo de 2005 (Folio 56), evidenciándose que entre estas dos fechas ha transcurrido con creces el lapso previsto en el  in capiti del Artículo 267 del Código de procedimiento  Civil, por lo que le resulta forzoso para este Tribunal, de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la  instancia. Así se decide.
 Por las razones de  que precedentemente se exponen, este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de  Venezuela y por autoridad de la Ley  declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en lo previsto en el Artículo 267 y  269 del Código de procedimiento Civil.
 No hay condenatoria en costas De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de procedimiento Civil
 Regístrese, publíquese y déjese copia.
 Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Valle de la Pascua, a los  9 días del  mes de  Junio   de 2007.
 Años 195° de la Independencia  y 147 ° de la Federación.
 
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