REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGÍMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA
Valle de la Pascua, 13 de Junio de 2006.-
195° y 147°
ASUNTO No. CTVJ-286-2006
PARTES DEMANDANTES: MINERVA JIMENEZ DE CHEREMO Y SILJAN SNEIDER HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.599.117 y 10.983.786, respectivamente; ambos domiciliados en Tucupido, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: YELENE N. FERNANDEZ S., MARIBEL Y. HERNANDEZ M., ADRIANA LUZ VILLA H. Y LUIS OSWALDO BUAIZ F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.524, 61.710, 67.774 y 85.851, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO GUARICO.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
DEL PROCEDIMIENTO
Recibido el presente asunto por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por los ciudadanos: MINERVA JIMENEZ DE CHEREMO Y SILJAN SNEIDER HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.599.117 y 10.983.786, respectivamente; ambos domiciliados en Tucupido, Estado Guárico; contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guárico.
En fecha 23 de Septiembre de 2005, mediante auto el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admite la presente demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar de acuerdo con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por cuanto el domicilio de la demandada se encuentra fuera del perímetro de este despacho se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que practique la notificación de la demandada. (Folios 15 al 20).
En fecha 03 de noviembre de 2005, el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, ordena librar nuevamente Cartel de Notificación y Despacho de Comisión en los términos indicados en la Ley; con motivo de la consignación que realiza el Alguacil del Tribunal comisionado. (Folios 29 al 32).
En fecha 07 de noviembre de 2005, mediante diligencia comparece la Apoderada Judicial de las partes demandantes y solicita a que se proceda a la certificación que debe realizar la secretaria de la notificación practicada a la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas, por estar debidamente notificada y no vulnera en ningún momento el derecho a la defensa. (Folio 34).
En fecha 14 de noviembre, el referido Juzgado, mediante auto ratifica el auto de fecha 03 de noviembre de 2005, donde ordena librar nuevamente Cartel de Notificación N° 1429 junto con el despacho de comisión. (Folio 35 y 36).
En fecha 24 de Noviembre de 2005, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal comisionado para practicar la notificación de la demandada; dejo constancia de que fijó en la sede de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico Cartel de Notificación y entregó copia del mismo Cartel al Sindico Procurador. (Folio 40 al 45).
En fecha 16 de Diciembre de 2005, la ciudadana Secretaria del mencionado Tribunal; deja expresa constancia, que la actuación realizada por el Alguacil de Tribunal comisionado, encargado de practicar la notificación de la parte demandada, se efectuó en los términos indicados por la Ley. (Folio 46).
Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto (en fecha 15 de Febrero de 2006), el referido Juzgado deja constancia de la comparecencia de las partes, declara abierto el acto; las partes han solicitado la Suspensión de la Causa a los fines de presentar una propuesta de pago en esta sede y por consiguiente de común acuerdo solicitan que el inicio de la Audiencia Preliminar sea para el día Lunes tres (03) de Abril de 2006 a las 2:30 PM. El ciudadano Juez acuerda lo solicitado y fija para el día Lunes 03 de Abril de 2006 a las 2:30 PM; el inicio de la Audiencia Preliminar, donde se hará los pronunciamientos correspondientes. (Folios 47 al 48).
En fecha 03 de Abril de 2006, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio; el referido Juzgado deja constancia de la reanudación de la causa de acuerdo con lo establecido en el Articulo 202 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica por el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y se deja constancia que solo se encuentra presente la Apoderada Judicial de las partes actoras y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia este Tribunal observa los privilegios y prerrogativas en los procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, en consecuencia de ello, no se declara la Admisión de los Hechos de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral; y le advierte a la demandada que a partir del día de despacho siguiente a este comenzarán a correr los lapsos legales pertinentes para la contestación de la demanda conforme lo preceptuado en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia de que en esta oportunidad la representante de la parte actora, promueve escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y treinta y seis (36) anexos. (Folios 51 y 91).
En fecha, 11 de Abril de 2006, mediante auto el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordena remitir las presentes actuaciones judiciales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que previa distribución sea asignado al Tribunal de Juicio correspondiente; en virtud de que la parte demandada se encuentra inmerso dentro de los privilegios y prerrogativas procesales consagrados en la Ley y ha transcurrido íntegramente el lapso establecido para dar contestación a la demanda. (Folio 92 al 94).
En fecha 21 de Abril de 2006, mediante auto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, recibe la presente causa, ordena su revisión a los fines de proveer lo conducente. (Folio 96).
En fecha 25 de Abril de 2006, mediante auto, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; se pronuncia con respecto a las pruebas sobre su admisión consignadas por la apoderada judicial de la parte actora. (Folios 97 y 98)
En fecha 28 de Abril de 2006, este Tribunal de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Martes, 06 de Junio de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) . (Folio 99).
En fecha 06 de Junio de 2006; se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y se declaró Con Lugar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para reproducir la sentencia en el presente expediente judicial, este Tribunal, lo hace sobre las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Señala los demandantes en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que la Alcaldía del Municipio Autónomo José Félix Ribas de Tucupido-Edo Guárico, contrato los servicios de sus representados Minerva Jiménez de Cheremo, antes identificada, en fecha 15 de Agosto del 2000, teniendo el cargo de Secretaria Ejecutiva y fue despedida injustificadamente, en fecha 15-12-2004, teniendo en la Alcaldía 4 años y 4 meses ininterrumpidos, devengando para el momento del citado hecho un sueldo de Bs. 484.000,oo mensuales.
Que Silban Sneider Hernández, ingreso en fecha 15 de Agosto de 2000, teniendo el cargo de Analista de Personal II, quien renuncio en fecha 09-11-2004, teniendo en la Alcaldía de 4 años, 3 meses y 14 días ininterrumpidos, devengando para el momento del citado hecho un sueldo de Bs. 820.600,oo.
Que como han sido inútiles e infructuosas las actuaciones para un arreglo y pago de manera amigable y extrajudicial por concepto de prestaciones sociales, que le corresponden a sus representados, según la Ley Orgánica del Trabajo y Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Estado Guárico (SUNEP GUARICO), de fecha 7 de noviembre de 1995, que se encuentra vigente en virtud que no ha sido discutido nuevo contrato; por tal razón es que acude para demandar como en efecto lo hace a la Alcaldía del Municipio Autónomo José Félix Ribas, Tucupido Estado Guarico, por pago de complemento de prestaciones sociales, para que convenga o en su defecto sea condenada por este ilustre Tribunal a pagar los siguientes conceptos:
PRIMERO: A la ciudadana: Minerva Jiménez de Cheremo, los siguientes conceptos:
Antigüedad: Desde 15 de agosto del 2000 hasta el 30 de abril de 2001, equivalente a 8 meses, devengando para esa fecha un salario mensual de Bs. 150.000. La operación realizada será 8 meses de Antigüedad – 3 meses no computados = 5 meses x 5 días de antigüedad = 25 días x 6.640= 164.250,oo, monto a reclamar para eses periodo.
Antigüedad: Desde el 1 de Mayo 2001 al 30 de Julio del 2002: 1 año y dos meses, devengando para esa fecha un salario de Bs. 200.000,oo. La operación realizada sería 14 meses de Antigüedad x 5 días de antigüedad = 70 días x 8.852,44 = 619.670,80, se adicionan dos días de antigüedad, monto a reclamar para eses periodo es la cantidad de Bs. 637.375,68.
Antigüedad: Desde 01 de agosto de 2002 al 30 de mayo de 2003, equivalente a 9 meses, devengando para esa fecha un salario mensual de Bs. 360.000,oo. La operación realizada sería 9 meses de antigüedad x 5 días = 45 días x 15.936 = 717.120,oo, monto a reclamar para este periodo.
Antigüedad: Desde 01 de junio de 2003 al 31 de diciembre de 2003, equivalente a 6 meses, devengando para esa fecha un salario mensual de Bs. 430.000,oo. La operación realizada sería: 06 meses de antigüedad x 5 días = 30 días x 19.034,66 = 571.039,80, se adicionan dos días de antigüedad, monto a reclamar para eses periodo es la cantidad de Bs. 647.178,44
Antigüedad: Desde 01 de Enero 2004 al 15 de Diciembre de 2004, equivalente a 01 año, devengando para esa fecha un salario mensual de Bs. 484.000,oo. La operación realizada seria: 12 meses de antigüedad x 5 días = 60 días x 21.425,06 = 1.285.503,60. Se adicionan 2 días de antigüedad que corresponden por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses: 6 días x 21.425,06 = 128.550,36 que sumado a Bs. 1.285.503,60 = 1.414.053,96, monto a reclamar para este periodo.
Indemnización por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 2.571.007,20; monto este que resulta de 30 días por año = 30 días x 4 años = 120 días x Bs. 21.425,06.
Indemnización por Sustitución de Preaviso: La cantidad de Bs. 1.285.503,60; monto este que resulta de multiplicar el salario promedio es decir Bs. 21.425,06 x 60 días.
Vacaciones Completa: Correspondiente al periodo del 15 de agosto del 2001 al 15 de agosto de 2004, equivalente a 36 meses; la trabajadora nunca disfruto de sus vacaciones pagados no disfrutados, la cantidad por concepto de vacaciones es de Bs. 1.254.527,70; monto que resulta de 26 días de vacaciones entre 12 meses = 2,16 x 36 (meses de servicio) = 77,76 x 16.133,33 (Salario normal) = 1.254.527,70. Los días que se tomaron de vacaciones son los establecidos en la Cláusula N° 25 del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Guárico (SUNEP GUARICO).
Fracción de Bono Vacacional: Correspondiente al periodo del 15 de agosto del 2004 al 15 de diciembre de 2004; equivalente a 4 meses, la cantidad de Bs. 161.333,33; monto que resulta de 30 días de vacaciones entre 12 meses = 2,5 x 4 (meses de servicio) = 10 x 16.133,33 (Salario normal) = 161.333,33. Los días que se tomaron de bono vacacional son los establecidos en la Cláusula N° 24 del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Guárico (SUNEP GUARICO).
Bonificación de fin de año: Noventa (90) días de bonificación, correspondiente al periodo del 15 de agosto del 2004 al 15 de diciembre de 2004; la cantidad de Bs. 483.999,99, monto que resulta de 90 días de bonificación entre 12 meses = 7,5 x 4 (meses de servicio) = 30 x 16.133,33 (Salario normal) = 483.999,99. Los días que se tomaron de bonificación de fin de año es de 90 días según lo establecidos en la Cláusula N° 30 del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Guárico (SUNEP GUARICO).
Intereses de Prestaciones Sociales: La cantidad de Bs. 1.490.856,68; dicho monto se obtuvo tomando el promedio de las tasas activas y pasivas emanadas del Banco Central de Venezuela.
Intereses por Mora: Desde la fecha del despido 15 de diciembre de 2002, hasta la fecha de la presentación de la demanda; la cantidad de Bs. 266.972,21. El monto se obtuvo de la tasa de los 6 principales banco del país que equivale al 3 % anual.
La suma total de las prestaciones de la ciudadana: MINERVA JIMENEZ, es la cantidad de Bs. 11.094.178,79, a lo cual se le resta lo recibido por adelanto de prestaciones sociales que es la cantidad de Bs. 2.285.618,00, quedando la cantidad de Bs. 8.808.560,79; suma esta que se demanda.
SEGUNDO: Al ciudadano: Siljan Sneider Hernández C, los siguientes conceptos:
Antigüedad: Desde el 15 de agosto del 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000, equivalente a 4 meses, devengando para esa fecha un salario mensual de Bs. 300.000,oo. La operación realizada será de 4 meses menos 3 meses no computados = 1 meses x 5 días de antigüedad = 5 días x 13.380,oo = 66.400,oo; monto a reclamar para ese periodo.
Antigüedad: Desde el 1 de Enero de 2001 al 31 de Julio del 2001; equivalente a 6 meses y 30 días de antigüedad; devengando para esa fecha un salario mensual de Bs. 540.000,oo. La operación realizada sería 7 meses de antigüedad x 5 días de antigüedad = 35 días x 23.904 = 836.640,oo; monto a reclamar por este periodo.
Antigüedad: Desde el 01 de Agosto de 2001 al 31 de mayo de 2001, equivalente a 4 meses y 30 días, devengando un salario mensual para esa fecha de Bs. 541.000,oo. La operación realizada sería: 5 meses de antigüedad x 5 días = 25 días x 23.948,26 = 598.706,50, monto a reclamar por eses periodo.
Antigüedad: Desde 01 de Enero 2002 al 31 de Julio de 2002, equivalente a 06 meses y 30 días, devengando para esa fecha un salario mensual de Bs. 581.000,oo. La operación realizada seria: 7 meses de antigüedad x 5 días = 35 días x 25.718,92 = Bs. 900.162,20. Se adicionan 2 días de antigüedad que corresponden por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses: 2 días x 25.718,92 = 51.437,846 que sumado a Bs. 900.162,20 = 951.600,04, monto a reclamar para este periodo.
Antigüedad: Desde el 01 de Agosto 2002 al 30 de junio de 2003, equivalente a 10 meses y 29 días, devengando para esa fecha un salario mensual de Bs. 582.000,oo. La operación realizada seria: 10 meses de antigüedad x 5 días = 50 días x 25.765,20 = 1.288.160,oo, monto a reclamar para este periodo.
Antigüedad: Desde 01 de julio 2003 al 31 de Diciembre de 2003, equivalente a 5 meses y 30 días, devengando para esa fecha un salario mensual de Bs. 690.000,oo. La operación realizada seria: 6 meses de antigüedad x 5 días = 30 días x 30.544 = 916.320. Se adicionan 2 días de antigüedad que corresponden por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses: 4 días x 30.544 = 122.176 que sumado a Bs. 916.320 = 1.038.496, monto a reclamar para este periodo.
Antigüedad: Desde 01 de Enero de 2004 al 09 de noviembre de 2004, equivalente a 11 meses y 8 días, devengando para esa fecha un salario mensual de Bs. 820.600,oo. La operación realizada seria: 11 meses de antigüedad x 5 días = 55 días x 36.325,22 = 1.997.887,10. Se adicionan 2 días de antigüedad que corresponden por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses: 6 días x 36.325,22 = 217.951,32 que sumado a Bs. 1.997.887,10 = 2.215.838,42, monto a reclamar para este periodo.
Vacaciones Completa: Correspondiente al periodo del 15 de agosto del 2001 al 31 de agosto de 2003, equivalente a 26 meses; la trabajadora nunca disfruto de sus vacaciones pagados no disfrutados, la cantidad por concepto de vacaciones es de Bs. 1.423.832,79; monto que resulta de 26 días de vacaciones entre 12 meses = 2,16 x 24 (meses de servicio) = 51,99 x 27.386,66 (Salario normal) = 1.423.832,79. Los días que se tomaron de vacaciones son los establecidos en la Cláusula N° 25 del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Guárico (SUNEP GUARICO).
Vacaciones Fraccionadas: Correspondiente al periodo del 15 de agosto del 2003 al 09 de noviembre de 2004, equivalente a 15 meses; la cantidad por concepto de vacaciones es de Bs. 887.327,78; monto que resulta de 26 días de vacaciones entre 12 meses = 2,16 x 15 (meses de servicio) = 32,40 x 27.386,66 (Salario normal) = 887.327,78. Los días que se tomaron de vacaciones son los establecidos en la Cláusula N° 25 del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Guárico (SUNEP GUARICO).
Bono Vacacional: Correspondiente al periodo del 15 de agosto del 2003 al 09 de noviembre de 2004; equivalente a 15 meses, la cantidad de Bs. 1.026.999,70; monto que resulta de 30 días de vacaciones entre 12 meses = 2,5 x 15 (meses de servicio) = 37,5 x 27.386,66 (salario normal) = 1.026.999,70. Los días que se tomaron de bono vacacional son los establecidos en la Cláusula N° 24 del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Guárico (SUNEP GUARICO).
Bonificación de fin de año: Noventa (90) días de bonificación, correspondiente al periodo del 1 de enero del 2004 al 9 de noviembre de 2004; equivalente a 11 meses, la cantidad de Bs. 2.259.399,45, monto que resulta de 90 días de bonificación entre 12 meses = 7,5 x 11 (meses de servicio) = 82,5 x 27.386,66 (Salario normal) = 2.259.399,45. Los días que se tomaron de bonificación de fin de año es de 90 días según lo establecidos en la Cláusula N° 30 del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Guárico (SUNEP GUARICO).
Intereses de Prestaciones Sociales: La cantidad de Bs. 3.182.576,13; dicho monto se obtuvo tomando el promedio de las tasas activas y pasivas emanadas del Banco Central de Venezuela.
Intereses por Mora: Desde la fecha del despido 9 de noviembre de 2004, hasta la fecha de la presentación de la demanda; la cantidad de Bs. 388.996,69. El monto se obtuvo de la tasa de los 6 principales banco del país que equivale al 3 % anual.
La suma total de las prestaciones del ciudadano: SILJAN HERNÁNDEZ, es la cantidad de Bs. 16.164.973,50, a lo cual se le resta lo recibido por adelanto de prestaciones sociales que es la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, quedando la cantidad de Bs. 15.164.973,50; suma esta que se demanda.
Que dan los montos mencionados un gran total de Bs. 23.973.534,29; suma esta que demanda.
Asimismo demanda las costas que hubiere lugar en el presente proceso.
Que en la sentencia definitiva se aplique la cuantificación de prestaciones sociales el índice inflacionario que haya ocurrido en el país desde el día en que debió hacerse efectivo el pago de las mismas hasta la fecha en que se dicte el fallo final.
La parte demandada no consigno escrito de contestación de demanda.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), regulado hoy día por el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que la accionada dio contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio que por calificación de despido, fue incoado por el ciudadano: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A”; el cual es del tenor siguiente:
“Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.”(Caso Guzmán Jaime Granados vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. “ (Destacado del Tribunal)
En el presente caso la accionada, es la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, ente público que goza de prerrogativas y privilegios procesales, dado que se encuentran involucrados derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe observar esos privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales.
Siendo esto así, la accionada no consigno el escrito de contestación de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia por disposición expresa de lo establecido en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda, se les tendrá como contradichas en todas sus partes; es de entender por lo antes expuesto, que la demandada negó pura y simplemente. Así se decide.
En atención a la mencionada sentencia, y tal como se verifica en la norma antes señalada, en el presente caso; fue negada pura y simplemente la existencia de relación laboral, es por ello; que le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vinculo y sus pretensiones alegados en su escrito libelar; siendo carga de la parte demandante demostrar la prestación de un servicio personal para la accionada en el lapso que indica en su escrito libelar. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte demandante produjo:
En el lapso probatorio:
Documentales:
a) Copias fotostáticas simples de recibo de pago, emanado del Municipio Autónomo José Félix Ribas, Despacho del Alcalde, Dirección de servicios administrativos., marcado con la letra “A”. (Folio 56). Se observa que la misma está suscrita por la parte contraria; no fueron impugnadas ni atacadas, ni tachadas por la parte contraria, en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrándose con las referidas pruebas que la parte demandada cancelo a la ciudadana Minerva Jiménez, parte actora en la presente causa; la suma de Bs. 473.500, por concepto de Mensualidad menos deducciones. Así se decide.
b) Copias fotostáticas simples de recibo de pago, emanado del Municipio Autónomo José Félix Ribas, Despacho del Alcalde, marcado con la letra “A”. (Folio 57). Se observa que la mismas está suscrita por la parte contraria; no fueron impugnadas ni atacadas, ni tachadas por la parte contraria, en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrándose con las referidas pruebas que la parte demandada cancelo a la ciudadana Minerva de Cheremo, parte actora en la presente causa; la suma de Bs. 1.694.000,oo; por concepto de cancelación de nomina de aguinaldo de empleados fijos, correspondiente al año 2004. Así se decide.
c) Original de Gaceta Municipal, emanada de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, de fecha 25 de septiembre de 2003, año XIII, extraordinaria N° 729. Decreto N° 2; marcada con la letra “B”. (Folios 58 a la 60).
Se verifica que la referida documental no fue tachada ni desconocida por la parte contraria, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Orgánica del Trabajo; quedando demostrado que la ciudadana: Minerva de Cheremo, fue designada como Secretaria Ejecutiva de la Junta Directiva de la Fundación de Apoyo a Ribas para el Deporte, Infancia y Cultura, “FUNDARDIC”, y las cláusulas en ellas contenidas. Así se decide.
d) Carta, emanada de Fundaribas; de fecha 15 de diciembre de 2004, marcada con la letra “C”. (Folio 61). Se observa que es una prueba elaborada unilateralmente por la demandada, no esta firmada por la parte contraria por lo este Tribunal no se le confiere valor probatorio. Así se decide.
e) Copias fotostáticas simples de Acta Constitutiva de la Fundación denominada: Fundación de Ribas, “FUNDARIBAS, marcada con la letra “D”. (Folios 62 al 65). Se observa que la misma no fue atacada ni impugnada; por lo que este Tribunal las valora de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que dicha Fundación, es creada por la Alcaldía del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guarico; tiene personalidad jurídica y con patrimonio propio. Así se decide.
f) Copia fotostática simple de Contrato de Servicios, celebrado entre la Alcaldía del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guarico y el ciudadano: Siljan Sneider Hernández; de fecha 15 de Agosto de 2000; marcado con la letra “E”. (Folios 66). Se verifica que la referida documental no fue tachada ni desconocida por la parte contraria, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Orgánica del Trabajo; quedando demostrado la existencia de la relación laboral, el tiempo de duración de los contratos, la jornada laboral y las condiciones en él contenidas. Así se decide.
g) Original de Constancia de Trabajo , emanada de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, de fecha 02 de noviembre de 2004, suscrita por el ciudadano: Freddy José Terán Méndez, Director de Personal, de la Alcaldía del referido Municipio; marcada con la letra “F”. (Folio 67). Se observa que la misma no fue tachada ni desconocida por la parte contraria, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Orgánica del Trabajo; por lo que queda demostrado que el ciudadano Siljan Sneider Hernández, se desempeñaba en como Analista de Personal VI, desde 15/08/2000 hasta el 02/11/2004 y que devengaba un sueldo básico mensual de Bs. 777.600, más una prima de profesionalización de Bs. 40.000,oo más una prima de antigüedad de Bs. 4000,oo; para un salario integral de Bs. 821.600,oo. Así se decide.
h) Original de Gaceta Municipal, emanada de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, de fecha 03 de Enero de 2001, extraordinaria N° 562. Resolución N° 2; marcada con la letra “G”. (Folios 68 al 69). Se verifica que la referida documental no fue tachada ni desconocida por la parte contraria, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Orgánica del Trabajo; quedando demostrado que el ciudadano: Siljan Sneider Hernández Castro, fue designado como Analista de Personal VI, adscrito a la Dirección del Personal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico; devengando un sueldo mensual de Bs. 500.000,oo; a partir del 01-01-2001. Así se decide.
i) Carta, emanada de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico; de fecha 09 de noviembre de 2004, marcada con la letra “H”. (Folio 70). Se observa que es una prueba elaborada por el ciudadano: Siljan Hernández, no fue impugnada ni atacada; en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio; de conformidad con lo establecido en el Articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; quedando demostrado que el ciudadano Siljan Hernández; renuncio a su puesto de trabajo en fecha 09-11-2004. Así se decide.
j) Copias fotostáticas simples del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Estado Guárico (SUNEP GUARICO), de fecha 7 de noviembre de 1995. (Folios 71 al 91). Se observa que la presente documental no es un medio probatorio sino un medio de interpretación, es una fuente del derecho laboral de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 literal a), de la Ley Orgánica del Trabajo; tal como lo tiene asentado la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
k) Exhibición de Documentos:
Promovió la exhibición de documentos a la Alcaldía del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guarico; a los efectos de que exhiba el Contrato Colectivo de Trabajo original celebrado entre la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Estado Guárico (SUNEP-GUARICO). Se verifica que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, dichos documentales no fueron exhibidos en el lapso indicado, no se evidencia en autos alguna prueba de no hallarse en poder de su adversario, en consecuencia se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de las copias presentadas por el solicitante; de conformidad con lo establecido en el Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con dichas documentales la existencia y vigencia del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Estado Guárico (SUNEP-GUARICO). Así se decide.
l) Promovió Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.; este Juzgado, la inadmite, por cuanto no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente. Así se decide.
La parte demandada no promovió pruebas
IV
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Ahora bien antes de entrar a conocer el análisis de todo el acervo probatorio, y siendo la oportunidad para cumplir con la función de motivar el fallo, en la presente causa, este Tribunal; de acuerdo a las alegaciones de la parte actora en el escrito libelar, y de la no comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, la no promoción de pruebas y la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio; y al tratarse de que la accionada, es un ente Municipal, que goza de privilegios y prerrogativas procesales, y de conformidad con lo establecido en el Articulo en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; que establece cuando la autoridad municipal no compareciere al acto de la contestación de la demanda, se las tendrá como contradicha en todas sus partes; este Tribunal no aplica la Confesión; por cuanto la accionada no puede quedar confesa en base a los principios y privilegios procesales que gozan los entes públicos; pero el Juez, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados y precisados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez. Así se decide.
Determinado lo anterior, del examen conjunto de todo el material probatorio, antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, aunado al hecho de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera; ha quedado plenamente establecido, para quien aquí decide los siguientes hechos:
I.) Con relación a la ciudadana: Minerva Jiménez de Cheremo:
1) Efectivamente existió una relación laboral entre la ciudadana: Minerva Jiménez de Cheremo y la demandada, supra identificada. 2) Que la relación laboral se inicio el día 15-08-2002. 3) Que en fecha 15-12-2004, fue despedida sin justa causa. 4.) Que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo la mencionada ciudadana tenía una Antigüedad de 4 años, 04 meses. 5) Que el cargo que desempeñaba era el de Secretaria Ejecutiva. 6) Que para la fecha del despido devengaba un salario mensual de Bs. 484.000,oo. 7) Que la parte demandada se negó a cancelarle sus Prestaciones Sociales. Así se decide.
II.) Con relación al ciudadano: Siljan Sneider Hernández:
1) Que existió una relación laboral entre el ciudadano: Siljan Sneider Hernández y la demandada. 2) Que la relación laboral se inicio el día 15-08-2000. 3) Que en fecha 09-11-2004, renuncio voluntariamente a su puesto de trabajo. 4.) Que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo el mencionado ciudadano tenía una Antigüedad de 4 años, 02 meses y 26 días. 5) Que el cargo que desempeñaba era de Analista de Personal II. 6) Que para la fecha del despido devengaba un salario mensual de Bs. 820.600,oo. 7) Que la parte demandada se negó a cancelarle sus Prestaciones Sociales. Así se decide.
Señalado lo anterior; pasa este Tribunal a establecer el salario básico de calculo para los conceptos reclamados. Así se decide.
Para el cálculo del salario base, se tomaron como parámetros los Salarios devengados por los trabajadores durante la relación laboral; los cuales se encuentran especificados en el escrito libelar, a los fines de proceder al cálculo de las Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones Laborales. Así se decide
Para obtener el salario integral, para el cálculo de la antigüedad; este Tribunal considera que los elementos tomados por los accionantes en su escrito libelar, para obtener el salario integral, adicionando la alícuota del la bonificación de fin de año (90 días) y la alícuota del bono vacacional (25 días), beneficios éstos establecidos en el Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Estado Guárico (SUNEP GUARICO); sus cálculos matemáticos especificados en el escrito libelar son los correctos; es por ello que este Tribunal, establece como salario integral los siguientes:
A) Con relación a la ciudadana: Minerva Jiménez de Cheremo:
FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
15-08-2000 al 30-04-2001 Bs.150.000,oo Bs.5.000,oo Bs.6.640,oo
01-05-2001 al 30-07-2002 Bs. 200.000,oo Bs. 6.666,oo Bs. 8.852,44
01-08-2002 al 30-05-2003 Bs. 360.000,oo Bs. 12.000,oo Bs. 15.936,oo
01-06-2003 al 31-12-2003 Bs. 430.000,oo Bs. 14.333,33 Bs. 19.034,66
01-01-2004 al 15-12-2004 Bs. 484.000,oo Bs. 16.133,33 Bs. 21.425,06
B) Con relación al ciudadano: Siljan Sneider Hernández
FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
15-08-2000 al 31-12-2000 Bs. 300.000,oo Bs.10.000,oo Bs. 13.280,oo
01-01-2001 al 31-07-2001 Bs. 540.000,oo Bs. 18.000,oo Bs. 23.904,oo
01-08-2001 al 31-05-2001 Bs. 541.000,oo Bs.18.033,33 Bs. 23.948,26
01-01-2002 al 31-07-2002 Bs. 581.000,oo Bs.19.366,66 Bs. 25.718,92
01-08-2002 al 30-06-2003 Bs. 582.000,oo Bs. 19.400,oo Bs. 25.763,20
01-07-2003 al 31-12-2003
Bs. 690.000,oo
Bs. 23.000,oo
Bs. 30.544,oo
01-01-2004 al 09-11-2004
Bs. 820.600,oo
Bs. 27.353,33,oo
Bs. 36.325,22
Realizada la determinación tanto del salario diario como el salario integral, pasa este Tribunal a cuantificar la reclamación por el concepto de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, ya que los hechos han sido establecido por las partes de manera correcta; conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 ejusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A) Con relación a la ciudadana: Minerva Jiménez de Cheremo:
CALCULO:
Fecha de ingreso: 15-08-2000
Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 15-12-2004
Tiempo de Servicio: Cuatro (04) años y Cuatro (04) meses.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido injustificado.
A) Prestación de antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Se verifica que dicho concepto es procedente, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Fecha Días Salario Integral Sub- total
15-08-2000 al 30-04-2001 25 Bs.6.640,oo Bs. 166.000,oo
01-05-2001 al 30-07-2002 72 Bs. 8.852,44oo Bs. 637.375,68
01-08-2002 al 30-05-2003 45 Bs. 15.936,oo Bs. 717.120,oo
01-06-2003 al 31-12-2003 34 Bs. 19.034,66 Bs. 647.178,44
01-01-2004 al 15-12-2004
66
Bs. 21.425,06
Bs.1.414.053,96
Total Antigüedad…………………………………………...……..Bs. 3.581.728,08
B) Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: (Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo). En el presente caso, y una vez revisadas las actas que conforman el expediente, no se evidencia de autos que las vacaciones del trabajador reclamante hayan sido canceladas en su oportunidad; es por lo que este Tribunal ordena el pago de dicho concepto laboral conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de de la relación laboral; todo ello en acatamiento de la doctrina reinante, dictada en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2005; Sentencia N° 0023, Expediente N° 04 -1006. Ponencia del Magistrado: Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma solicitada por el actor, ya que lo hace considerando unos días que son para el disfrute, y no para el calculo de días por concepto de vacaciones remuneradas; tal y como se desprende de la interpretación de la Cláusula 25 del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Estado Guárico (SUNEP GUARICO); en tal sentido la norma aplicable para el calculo de las vacaciones cumplidas y fraccionadas es lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Año Días Salario Normal Sub- total
15-08-2001 al 15-08-2004 70 Bs. 16.133,33 Bs. 1.129.333,10
15-08-2004 al 15-12-2004 6,66 Bs. 16.133,33 Bs. 107.447,97
Total Vacaciones Vencidas y Fraccionadas…………...…….....Bs. 1.236.781,07
C) Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con la Cláusula N° 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guárico y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Estado Guárico; la Alcaldía del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guárico, conviene en otorgar a sus funcionarios el pago de un bono vacacional en base a los años de servicios y de acuerdo al orden siguiente:
“DE 01 A 03 AÑOS 25 DIAS DE SUELDO
DE 04 A 07 AÑOS 30 DIAS DE SUELDO…”
Se verifica que dicho concepto es procedente, en el presente caso la mencionada trabajadora tiene un tiempo de prestación de antigüedad de cuatro (04) años y cuatro (04) meses; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
FECHA DIAS Salario Normal Sub-Total
Desde el 15-08-2004 al 15-12-2004 10 Bs. 16.133,33 Bs. 161.333,33
Total Bono Vacacional………………..………….………...…….....Bs. 161.333,33
D) Bonificación de Fin de Año Fraccionadas: De conformidad con la Cláusula N° 30 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guárico y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Estado Guárico; la Alcaldía del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guárico, conviene en otorgar a sus funcionarios en el mes de noviembre de cada año una bonificación de fin de año de Noventa (90) días, cancelados sobre la base del sueldo integral. Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma peticionada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Año Días Salario integral Sub- total
Desde 15-08 al 15-12-2004 30
Bs. 21.425,06
Bs. 642.751,80
Total Bonificación de Fin de Año Fraccionadas…...................... Bs. 642.751,80
E) Indemnización por Despido Injustificado: El trabajador recibirá la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma peticionada por el actor, ya que lo hace considerando un número de días errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Indemnización Días Salario Integral Sub-Total
Despido Injustificado 120 Bs. 21.425,06 Bs.2.571.007,20
Pago Sustitutivo de Preaviso
60
Bs. 21.425,06
Bs.1.285.503,60
Total Indemnización por Despido Injustificado…………….....Bs. 3.856.510,80
Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE CIENTO CINCO CON OCHO CENTIMOS (Bs. 9.479.105,08), debiendo deducirle la suma de BOLIVARES DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO SIN CENTIMOS (Bs.2.285.618,oo); por concepto de adelanto de prestaciones sociales; arrojando la suma total de BOLIVARES SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON OCHO CENTIMOS (Bs. 7.193.487,08); cantidad esta que deberá pagar la parte demandada a la demandante ciudadana: Minerva Jiménez de Cheremo; por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
B) Con relación al ciudadano: Siljan Sneider Hernández
CALCULO:
Fecha de ingreso: 15-08-2000
Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 09-11-2004
Tiempo de Servicio: Cuatro (04) años, Dos (02) meses y Veintiséis (26) días.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Renuncia Voluntaria.
A) Prestación de antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Se verifica que dicho concepto es procedente, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Fecha Días Salario Integral Sub- total
15-08-200 al 31-12-2000 05 Bs. 13.280,oo Bs. 66,400,oo
01-01-2001 al 31-07-2001 35
Bs. 23.904,oo Bs. 836.640,oo
01-08-2001 al 31-05-2001 25 Bs. 23.948,26 Bs.598.706,50
01-01-2002 al 31-07-2002 37 Bs. 25.718,92 Bs. 951.600,04
01-08-2002 al 30-06-2003 50 Bs. 25.763,20 Bs. 1.288.160,oo
01-07-2003 al 31-12-2003 34 Bs. 30.544,oo Bs.1.038.496,oo
01-01-2004 al 09-11-2004 55 Bs. 36.325,22 Bs.1.997.887,10
Total Antigüedad…………………………………………...……..Bs. 6.777.889,64
B) Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: (Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo). En el presente caso, y una vez revisadas las actas que conforman el expediente, no se evidencia de autos que las vacaciones del trabajador reclamante hayan sido canceladas en su oportunidad; es por lo que este Tribunal ordena el pago de dicho concepto laboral conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de de la relación laboral; todo ello en acatamiento de la doctrina reinante, dictada en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2005; Sentencia N° 0023, Expediente N° 04 -1006. Ponencia del Magistrado: Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma solicitada por el actor, ya que lo hace considerando unos días que son para el disfrute, y no para el calculo de días por concepto de vacaciones remuneradas; tal y como se desprende de la interpretación de la Cláusula 25 del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Estado Guárico (SUNEP GUARICO); en tal sentido la norma aplicable para el calculo de las vacaciones cumplidas y fraccionadas es lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Año Días Salario Normal Sub- total
Desde 15-08-2001 al 15-08-2003 51 Bs.27.353,33 Bs.1.395.019,83
Desde 15-08-2003 al 09-11-2004 23,8 Bs. 27,353,33 Bs. 651.009,25
Total Vacaciones Vencidas y Fraccionadas…………...…….....Bs. 2.046.029,08
C) Bono Vacacional Vencidas: De conformidad con la Cláusula N° 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guárico y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Estado Guárico; la Alcaldía del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guárico, conviene en otorgar a sus funcionarios el pago de un bono vacacional en base a los años de servicios y de acuerdo al orden siguiente:
“DE 01 A 03 AÑOS 25 DIAS DE SUELDO
DE 04 A 07 AÑOS 30 DIAS DE SUELDO…”
Se verifica que dicho concepto es procedente, en el presente caso el mencionado trabajador tiene un tiempo de prestación de antigüedad de Cuatro (04) años, Dos (02) meses y Veintiséis (26) días; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
FECHA DIAS Salario Normal Sub-Total
Desde el 15-08-2003 al 09-11-2004 5 Bs. 27,353,33 Bs. 136.766,65
Total Bono Vacacional Vencidas……………………..…...…….....Bs. 136.766,65
D) Bonificación de Fin de Año Fraccionadas: De conformidad con la Cláusula N° 30 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guárico y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Estado Guárico; la Alcaldía del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guárico, conviene en otorgar a sus funcionarios en el mes de noviembre de cada año una bonificación de fin de año de Noventa (90) días, cancelados sobre la base del sueldo integral. Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma peticionada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Año Días Salario integral Sub- total
Desde 01-01-2004 al 09-11-2004 82,5
Bs. 36.325,22
Bs. 2.996.830,65
Total Bonificación de Fin de Año Fraccionadas…................... Bs. 2.996.830,65
Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES ONCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISEIS CON DOS CENTIMOS (Bs.11.957.516,02), debiendo deducirle la suma de BOLIVARES UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,oo); por concepto de adelanto de prestaciones sociales; arrojando la suma total de BOLIVARES DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISEIS CON DOS CENTIMOS (Bs.10.957.516,02); cantidad esta que deberá pagar la parte demandada al demandante ciudadano: Siljan Sneider Hernández; por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, cuantificados a través de una experticia complementaria de fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2°) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso de la demandante: Minerva Jiménez de Cheremo; antes identificada; a partir del mes de Diciembre del 2000 (inclusive), hasta el mes de Diciembre de 2004 y en el caso del demandante: Siljan Sneider Hernández; antes identificado; a partir del mes de Diciembre del 2000 (inclusive), hasta el mes de Noviembre de 2004 3°) Para el calculo de los enunciados intereses se tomará en consideración el abono mensual que debió realizar la demandada, conforme a las reglas establecidas en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4°) Serán cuantificados antes de indexar la cantidad condenada por este concepto. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios, observa esta Juzgadora, que el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa: “… Toda mora en su pago genera intereses… ”, se esta refiriendo a que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por consiguiente, a partir de la publicación de la Constitución de 1999, la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, y de todos los conceptos que integran el salario, generan intereses, los cuales deben ser calculados sobre los conceptos causados luego de la fecha antes señalada.
Consecuente con lo expuesto, este Tribunal, acuerda los intereses moratorios a pagar por el patrono a los trabajadores en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2°) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de las fechas de la culminación de la relación laboral (15-12-2004 y 09-11-2004, según el caso) hasta la ejecución del presente fallo, 3) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetarias. 4°) Para el calculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación; todo de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial, está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatorio que la victima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.
Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria de oficio, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2°) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de la notificación de la demanda (03-11-2005) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a cada uno de los demandantes. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; debe este Tribunal, declarar CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos: MINERVA JIMENEZ DE CHEREMO Y SILJAN SNEIDER HERNANDEZ, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO GUARICO. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por los ciudadanos: MINERVA JIMENEZ DE CHEREMO Y SILJAN SNEIDER HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.559.117 y 10.983.786, respectivamente; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO GUARICO.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada a cancelar a las parte demandantes la suma de BOLIVARES DIECIOCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL TRES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 18.151.003,10); por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se especifican:
A) A la ciudadana: MINERVA JIMENEZ DE CHEREMO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.559.117; la suma de BOLIVARES SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON OCHO CENTIMOS (Bs. 7.193.487,08); por concepto de prestación de antigüedad; vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional fraccionado; bonificación de fin de año fraccionado; Indemnización por Despido Injustificado; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.
B) Al ciudadano: SILJAN SNEIDER HERNANDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.983.786; la suma total de BOLIVARES DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISEIS CON DOS CENTIMOS (Bs.10.957.516,02); por concepto de prestación de antigüedad; por vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencidas; bonificación de fin de año fraccionado; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que será indexada conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Asimismo se acuerda cancelar a los demandantes los intereses percibidos por prestación de antigüedad y los intereses de mora; cuantificados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; debiendo considerar las previsiones contenidas en el Artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Notifíquese a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los Trece (13) días del mes de Junio de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
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