REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGÍMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA

Valle de la Pascua, 16 de Junio de 2006.-
195° y 147°

ASUNTO: CTVJ-234-2005

PARTE ACTORA: HENRRY MANUITT BERROETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.552.008 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUZMILA COROMOTO ARMAS SALCEDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.634.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL: “PRODUCTOS LACTEOS D & D, C.A”; de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30-09-1999; quedando anotada bajo el Nro. 04, Tomo 12-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN OTILIO CORDOVA REYES, RICHARD TORREALBA CASTILLO Y JESUS RAFAEL MARTINEZ RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.266, 67.277 y 67.274, respectivamente; todos de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 26 de Noviembre de 2003, mediante auto el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; admite la presente demanda, y ordena citar a la parte demandada, para que comparezca por ante ese Tribunal a dar contestación a la demanda. Y con respecto a la Medida solicitada acordó proveer por auto separado y acordó abrir un cuaderno de medidas al efecto. (Folio 13 al 14).

En fecha 09 de diciembre de 2003, mediante diligencia comparece por ante ese Juzgado el ciudadano Henrry Manuitt Berroeta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.552.008, asistido de la abogada Luzmila Armas Salcedo; inscrita en el Inpreabogado, bajo el número 45.634, a los fines de conferir Poder Apud-Acta a la Abogada; antes citada. (Folio 28).

En fecha 16 de febrero de 2004, mediante diligencia, el Alguacil de ese Tribunal; consigna en cinco (5) folios útiles la boleta de citación y sus anexos que le fue entregada para citar al ciudadano Carlos Eduardo Díaz Gómez en su carácter de presidente de la empresa Productos Lácteos D & D C.A., el cual se negó a firmar el recibo, cuando le fue presentada la boleta de citación. (Folios 31 al 36).

En fecha 29 de Marzo de 2004, mediante auto, ese Tribunal, visto lo expuesto por el ciudadano Alguacil de ese Tribunal; ordena a la Secretaria de ese Juzgado que libre boleta de Notificación en la cual comunique al ciudadano antes mencionado de la declaración del Alguacil de ese Tribunal relativa a su citación, haga entrega de la misma y cumpla con las formalidades establecidas en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 38 al 41).

En fecha 05 de Abril de 2004, mediante diligencia comparece por ante ese Juzgado el ciudadano Carlos Eduardo Díaz Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.430.542; en su condición de representante legal de la Sociedad de Comercio Productos Lácteos D & D C.A., asistido de abogad Richard Torrealba; inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 67.277, a los fines de conferir Poder Apud-Acta a los Abogados Juan Otilio Córdova Reyes, Richard Torrealba Castillo Y Jesús Rafael Martínez Ramírez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.266, 67.277 y 67.274, respectivamente; todos de este domicilio. (Folio 42).

En fecha 13 de Abril de 2004; mediante escrito los Apoderados Judiciales de la parte demandada, comparecen por ante el suprimido Tribunal; a dar contestación de la demanda. (Folios 43 y 44).

En fecha 27 de Abril de 2004; mediante escrito los Apoderados Judiciales de la parte demandada, comparecen por ante el suprimido Tribunal; a promover pruebas en el presente procedimiento. (Folio 45).

En fecha 28 de Abril de 2004; mediante auto el suprimido Tribunal; acuerda agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. (Folio 46).

En fecha 27 de Abril de 2004; mediante escrito la Apoderada Judicial de la parte demandante, comparecen por ante el suprimido Tribunal; a promover pruebas en el presente procedimiento. (Folios 47 al 50).

En fecha 28 de Abril de 2004; mediante auto el suprimido Tribunal; acuerda agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. (Folio 51).

En fecha 29 de Abril de 2004; mediante auto el suprimido Tribunal; admite las pruebas promovidas por la parte demandada y ordena su evacuación. Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos: Giuseppe Ravisini y Félix José Lozada, se comisionó suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas a quien se acuerda ordenar despacho con las inserciones conducentes. (Folios 53 al 55)


En fecha 29 de Abril de 2004; mediante auto el suprimido Tribunal; admite las pruebas promovidas por la parte demandante y ordena su evacuación. En cuanto a las Posiciones Juradas debe absolver la parte querellada, ciudadano Carlos Eduardo Díaz Gómez en su carácter de Representante Legal de la empresa Productos Lácteos D & D, C.A.; se acuerda su citación a fin de que comparezca por ante Tribunal el tercer día de despacho siguiente en que conste en autos su citación a las 11:00 am. En cuanto a la evacuación de las Posiciones Juradas que debe absolver la parte solicitante, en este caso la parte querellante, ciudadano: Henrry Manuitt Berroeta; se fija la oportunidad de las mismas para las 11:00 de la mañana del tercer día del despacho siguiente a aquel en que conste en autos que se llevo a efecto el acto de las Posiciones Juradas de la parte querellada. (Folios 56 al 57)

En fecha 04 de Mayo de 2004; mediante escrito el Apoderado Judicial de la parte demandada, comparece por ante el suprimido Tribunal; ha impugnar las copias fotostáticas simples promovida por la parte demandante en el lapso de promoción de pruebas en el presente procedimiento. (Folio 58)
En fecha 02 de junio de 2004; mediante auto el suprimido Tribunal da por recibida la comisión con Oficio Nº 179, de fecha 26 de Mayo de 2004; del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y acuerda agregarlo a los autos. (Folios 59 al 71).

En fecha 30 de Junio de 2004; mediante diligencia, el Alguacil de ese Tribunal; consigna en cuatro (4) folios útiles la boleta de citación y sus anexos que le fue entregada para citar al ciudadano Carlos Eduardo Díaz Gómez en su carácter de presidente de la empresa Productos Lácteos D & D C.A., por cuanto se traslado los días 26 y 31 de mayo del presente año y 28 de junio de nueve a diez de la mañana, le informaron que el referido ciudadano se encontraba en la ciudad de Caracas. (Folios 73 al 77).

En fecha 30 de Junio de 2004; mediante auto el suprimido Tribunal; acuerda notificar a la ciudadana abogada Luzmila Coromoto Salcedo, en su carácter de la Apoderada Judicial de la parte demandante, advirtiéndosele que la causa continuará su curso en el terminó de quince (15) días de despacho siguientes a su notificación. (Folios 78 y 79).

En fecha 19 de Julio de 2004; mediante auto el suprimido Tribunal; deja sin efecto el auto de fecha 30-06-2004; por cuanto se observa que no fueron evacuadas las pruebas promovidas por la parte demandante específicamente las posiciones juradas. (Folio 81).

En fecha 27 de Julio de 2004; mediante escrito los Apoderados Judiciales de la parte demandada apelan del auto dictado por ese Tribunal en fecha 19-07-2004. (Folio 82).

En fecha 02 de Agosto de 2004; mediante auto el suprimido Tribunal; oye la apelación en un solo efecto; en consecuencia fija cinco (5) días de despacho siguientes para la indicación de las actas conducentes que indiquen las partes y aquellas que señale el Tribunal. (Folio 83).

En fecha 12 de Agosto de 2004; mediante auto el suprimido Tribunal; ordena remitir con Oficio las copias indicadas por la parte apelante y aquellas que indique este Tribunal al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 295 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 86 y 87).

En fecha 05 de Octubre de 2004; mediante auto el suprimido Tribunal; da por recibido el Oficio Nº CTGS-305, de fecha 23 de Septiembre de 2004, del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; y acuerda agregarlo a los autos. (Folios 91 al 120).

En fecha 20 de septiembre de 2005; mediante auto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; con sede en Valle de la Pascua; se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de que previa distribución sea asignado a un Juzgado de Juicio, para que conozca del presente asunto. (Folios 121 al 124).

En fecha 28 de Septiembre de 2005, mediante auto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado, da por recibido el presente expediente judicial y ordena su revisión a los fines de proveer lo conducente. (Folio 126)

En fecha 04 de Octubre de 2005, mediante Auto este Juzgado de Primera Instancia de Juicio, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de dicho abocamiento de todas las partes intervinientes en la presente causa. (Folios 127 al 130).


En fecha 18 de Noviembre de 2005, mediante diligencia, el Alguacil adscrito a esta Coordinación Judicial; consigna Boleta de Notificación Nro. 1230, de fecha 04-10-2005; que fue entregada para notificar a la empresa Productos Lácteos D & D, C.A; en la persona del ciudadano Carlos Eduardo Díaz Gómez; en su condición de representante de la referida empresa, parte demandada en la presente causa, atendido por el Ciudadano Teodoro Rangel, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.846.428, quien es encargado de la empresa antes mencionada el cual recibió y firmó conforme. (Folios 131 al 132).

En fecha 18 de Noviembre de 2005, mediante diligencia, el Alguacil adscrito a esta Coordinación Judicial; consigna Boleta de Notificación Nro. 1229, de fecha 04-10-2005; que fue entregada para notificar al ciudadano Henrry Manuitt Berroeta, o en su defecto a su Apoderada Judicial Luzmila Armas Salcedo, parte demandante en la presente causa; haciéndole entrega de la respectiva boleta a la ciudadana Tibisay Vidal, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.555.729, quien es secretaria de la Apoderada Judicial antes mencionada; el cual recibió y firmó conforme. (Folios 133 al 134).

En fecha 28 de Noviembre de 2005, mediante diligencia, la ciudadana abogada Ediluz González, secretaria adscrita al Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, certifica la notificación de ambas partes en la presente causa, en consecuencia a partir del día siguiente a la presente fecha empieza a transcurrir los lapsos. (Folio 135).

En fecha 13 de Diciembre de 2005, mediante auto éste Tribunal Tercero de Juicio, reanuda la presente causa y en cumplimiento con la decisión de Alzada ordena la citación de la parte demandada en la persona del ciudadano Eduardo Díaz en su condición de representante legal de la empresa Productos Lácteos D & D, C.A. para que comparezca a las 10:30 de la mañana del segundo día hábil siguiente de que conste en autos la certificación de la Secretaria de este Tribunal de haberse cumplido con su citación para absolver posiciones juradas; de igual forma se fija a las 10:30 de la mañana del día hábil siguiente de concluido el acto de posiciones juradas de la parte demandada, para que el promovente ciudadano Henrry Manuitt absuelva las posiciones juradas que le formule la contra parte; todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 406 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 136 al 137).

En fecha 17 de Enero de 2006, mediante diligencia, el Alguacil adscrito a esta Coordinación Judicial; consigna Boleta de Notificación Nro. 1639, de fecha 13-12-2005; que fue entregada para notificar a la empresa Productos Lácteos D & D, C.A; en la persona del ciudadano Carlos Eduardo Díaz Gómez; en su condición de representante de la referida empresa, parte demandada en la presente causa, atendido por el Ciudadano Teodoro Rangel, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.846.428, quien es encargado de la empresa antes mencionada el cual recibió y firmó conforme. (Folios 139 al 140).

En fecha 23 de Enero de 2006, mediante diligencia, la ciudadana abogada Ediluz González, secretaria adscrita al Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, deja constancia de la notificación de la parte demandada, en consecuencia a partir del día siguiente a la presente fecha empieza a transcurrir los lapsos del auto de fecha 13 de diciembre de 2005. (Folio 141).

En fecha 25 de Enero de 2006, mediante auto éste Tribunal Tercero de Juicio; siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de Posiciones Juradas que deberá absolver la parte demandada; dejo constancia mediante acta de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno; el Tribunal declaró desierto el acto. (Folio 142).

En fecha 11 de Mayo de 2006, mediante auto este Tribunal fija para el Décimo Quinto día de despacho siguiente a este a las 10:00 a.m., a los fines de que las partes presenten los Informes en forma Oral. Asimismo se les hace saber que el Tribunal dictará sentencia dentro de los Diez (10) días hábiles posteriores a la presentación de los respectivos informes, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 5, 11 y 197 Ordinal Tercero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 146).

En fecha 02 de Junio de 2006; mediante Acta este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio; dejo constancia de la Celebración de la Audiencia para presentar Informes Oral; asimismo se dejo constancia de la comparecencia a la audiencia de la parte demandada y de la no comparecencia de la parte demandante a la audiencia de presentación de informe. Este Tribunal acordó emitir el pronunciamiento definitivo en la oportunidad legal correspondiente; de conformidad con lo establecido en el Artículo 197, Ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 148 y 150).

Siendo la oportunidad para dictar la sentencia en el presente expediente judicial, este Tribunal, lo hace sobre las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Señala el demandante en su escrito libelar, lo siguiente:

Que presto sus servicios para la empresa Productos Lácteos D & D, C.A., prestándole servicios de transporte a la empresa propiedad del ciudadano: Carlos Eduardo Díaz Gómez, con un vehiculo de su exclusiva propiedad.

Que el tiempo del servicio prestado fue de Dos (2) años y Ocho (8) meses, es decir desde el 11 de Noviembre de 2000, fecha de ingreso hasta el 23 de Julio de 2003, fecha de egreso.

Que el salario devengado era la suma de Bs. 25.000,oo diarios.

Que su decisión fue retirarse voluntariamente, debido a la decisión de su patrono al bajarle el salario mensual, y que al manifestarle su decisión, el patrono le informa que no dispone de dinero para cancelar sus prestaciones sociales.

Que después de tantas visitas a la empresa solicitando su pago y obteniendo siempre una negativa es por lo que acude a la Inspectoría del Trabajo para que le hicieran la liquidación y calculo de sus prestaciones sociales.

Que dicha Inspectoria envió en dos oportunidades citación para que en nombre y representación de la empresa Productos Lácteos D & D, C.A., procediera a dar contestación a la reclamación efectuada por él, pero en vista de que no acudió a ninguna de las citaciones, la Inspectoria a solicitud de su persona levanto el Acta correspondiente. Por lo que reclama los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones, Utilidades; domingos trabajados; total de sumas reclamadas de Bs. 7.221.000,oo.

Que en vista de que no se logro llegar a un acuerdo, es por lo que procede formalmente a demandar como en efecto demanda a la empresa Productos Lácteos D & D, C.A., en la persona del Presidente, ciudadano Carlos Eduardo Díaz Gómez.

Que estima la presente demanda en el monto de la reclamación alcanza la suma de Bs. 7.221.000,oo.

Señala la demandada en su Escrito de Contestación de la Demanda, lo siguiente:


Que rechazan, niegan y contradicen que el ciudadano Henrry Manuitt Berroeta, haya prestado servicios de transporte para su representada desde el día 11 de Noviembre de 2000 hasta el día 23 de Julio del 2003, por cuanto la misma posee vehículos propios para realizar su transporte.

Que rechazan, niegan y contradicen la relación laboral alegada por el demandante por cuanto el referido ciudadano prestaba servicios era a los productores agropecuarios, con un vehiculo de su propiedad y conducido por el mismo, por lo tanto no es trabajador de su representada.

Que rechazan, niegan y contradicen que el ciudadano Henrry Manuitt Berroeta, devengara un salario de Bs. 25.000,oo diarios de parte de su representada, por cuanto para realizar el pago de un salario debe existir la prestación de un servicio y el mismo nunca existió y así mismo se puede evidenciar del libelo de demanda que el referido ciudadano no desempeñaba ningún cargo dentro de la empresa.

Que rechazan, niegan y contradicen que entre el ciudadano Henrry Manuitt Berroeta, y su representada haya existido relación laboral alguna por cuanto que para que exista relación laboral, es necesario que se den los requisitos esenciales y concurrentes establecidos por el Articulo Nº 67 de la Ley Orgánica del Trabajo que son: Prestación de servicios, Remuneración por el servicio prestado y que exista una relación de dependencia o subordinación. Y del libelo de la demanda se evidencia claramente la ausencia de los mismos.

Que rechazan, niegan y contradicen que el ciudadano Henrry Manuitt Berroeta, se haya retirado voluntariamente de su representada, como lo manifiesta en el libelo ya que el mismo nunca laboró en ninguna de las dependencias de su poderdante.

Que rechazan, niegan y contradicen que el ciudadano Henrry Manuitt Berroeta, le adeude los siguientes conceptos Antigüedad, Vacaciones, Utilidades y Domingos trabajados y los discrimina en forma pormenorizada.

Solicitan que el presente escrito se tenga como contestación formal de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales incoada en contra de su representada y que la misma sea declarada sin lugar en la definitiva.
III
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION SOLICITADA
Este Tribunal estima necesario, antes de entrar al análisis de lo que constituirá la decisión de fondo, revisar la solicitud de perención formulada por la parte demandada en diligencia de fecha 02/06/2006, que riela al folio 150 de este expediente judicial.

Efectivamente, la demandada indicó que ha trascurrido más de un año sin que la parte demandante haya realizado actuación alguna en el presente procedimiento y por ello solicita a este Tribunal proceda a declarar la perención del mismo.

A los fines de decidir, sobre este punto, el Tribunal precisa:

Dispone el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurrido de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sobre este particular, observa este Tribunal que en fecha 05/10/2004, el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto da por recibido el Oficio Nº CTGS-305, de fecha 23 de Septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; y acuerda agregarlo a los autos. (Folios 91 al 120); posteriormente, en fecha 08 de diciembre de 2004;
le fue suprimida la competencia en materia laboral al Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; mediante Resolución Nº 2004-00026, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Y es en fecha 20 de septiembre de 2005; que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; con sede en Valle de la Pascua; mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de que previa distribución sea asignado a un Juzgado de Juicio, para que conozca del presente asunto. (Folios 121 al 124).

De lo antes expuesto; considera este Tribunal; que no resulta aplicable al caso de auto lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la perención de la instancia, puesto que hay que tomar en consideración los lapsos de tiempo que estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, como lo fue el momento en que la causa estuvo paralizada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este Circuito Judicial Laboral. Y Así se establece.

Por tales razones, resulta improcedente la solicitud de perención formulada por la demandada. Así se decide.

Por lo que este Tribunal debe entrar a pronunciarse respecto del caso de autos y así se decide.



IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Conteste a lo previsto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), regulado hoy día por el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda.

En relación con la contestación a la demanda en los juicios del trabajo, la Sala, en sentencia de 9 de noviembre de 2000. Exp. Nº 00-239, sentencia Nº 441, estableció:
"Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos..."
Así pues, habiendo la empresa accionada, al momento de la contestación de la demanda, admitido algunos hechos y, rechazado y negado otros conceptos reclamados por el actor, básicamente en lo referente al salario devengado, días feriados, ayuda de ciudad, subsidio de transporte y las horas extras reclamadas, por haber estado supuestamente el actor a disposición de la empresa durante las veinticuatro (24) horas del día, era deber del juzgador determinar la cuantificación del salario diario y mensual devengado por el trabajador, así como la procedencia o no de los beneficios salariales reclamados, para luego proceder a establecer los montos condenados a pagar, mas aún cuando habla sido señalado por la accionada, en su escrito de informes, que la base salarial diaria estimada en la demanda era incorrecta, pues en el supuesto negado de que fuesen ciertos los alegatos del actor, al dividirse el salario que presuntamente devengaba entre los treinta (30) días del mes, el monto de dicho salario era menor al allí señalado.
Por otra parte, al reconocer la recurrida las horas extras que dice el actor le corresponde, por haber estado durante las veinticuatro (24) horas del día a disposición de la actora y su influencia en el cálculo del resto de los conceptos salariales reclamados, obvió el sentenciador la normativa especial contenida en el Título V, Capítulo VIl, Sección Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al Trabajo en la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre, limitándose a derivar la procedencia de tales pretensiones, sólo de las declaraciones de los testigos evacuados, de igual manera no indicó el cálculo del número de horas extras que según su consideración correspondía cancelar a la empresa, transcribiendo las cantidades que fueron establecidas en el libelo.
Esto pone de manifiesto que, si bien es cierto, hubo una valoración probatoria, la misma fue incompleta pues se dieron por ciertos los cálculos efectuados por el demandante ordenándose el pago de los diferentes conceptos adeudados, aun cuando éstos habían sido correctamente negados y rechazados por la accionada al momento de la contestación de la demanda, tales omisiones por parte del sentenciador impide el control de la legalidad que corresponde realizar a esta Sala, constituyendo un vicio de actividad que obliga a la nulidad del fallo impugnado y al reenvío del expediente al Tribunal Superior, a los fines de que sea dictada una nueva decisión conforme a los criterios aquí establecidos y, así se decide”.

En aplicación de la doctrina transcrita, que en esta oportunidad se ratifica, es menester concluir en que infringió la Alzada el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, al ordenar la práctica de la experticia para determinar el salario, en lugar de examinar las pruebas, para establecer si quedó demostrado lo aducido por el patrono en el acto de contestación y de lo contrario, considerar establecido el salario pretendido por el demandante.” (Destacado del Tribunal).

En atención a la mencionada sentencia, que este Tribunal comparte a plenitud; y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue negada la existencia de la relación laboral en los siguientes términos: “ 1) Que rechazamos, negamos y contradecimos que el ciudadano HENRRY MANUITT BERROETA, haya prestado servicios de Transporte para nuestra representada desde el día 11 de Noviembre del 2000 hasta el día Veintitrés Julio del 2003, por cuanto la misma posee vehículos propios para realizar su transporte”; luego más adelante alega; “ 2) Que rechazamos, negamos y contradecimos, la relación laboral alegada por el demandante por cuanto el referido ciudadano prestaba servicios era a los productores agropecuarios, con un vehiculo de su propiedad y conducido por el mismo, por lo tanto no es trabajador de nuestra representada”; en tal sentido, y visto que la parte demandada niega la relación laboral y agrega un elemento nuevo que sirve de fundamento para rechazar su pretensión; al negar la relación laboral alegada por el demandante y al decir que el referido ciudadano prestaba servicios para los productores agropecuarios, con un vehiculo de su propiedad y conducido por el mismo; es por ello que la distribución de la carga probatoria le corresponde a la parte demandada, es decir, probar que no existe relación laboral y que el ciudadano Henrry Manuitt Berroeta; prestaba servicios era a los productores agropecuarios, con un vehiculo de su propiedad y conducido por el mismo. Y con respecto a la procedencia de los días domingos trabajados; corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo:
Junto al libelo:

1º) Documentales:
a) Copia fotostática del Acta emanada de la Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua, de fecha 08 de Septiembre de 2003; marcada con la letra “A”. (Folio 4). Se observa que la misma esta suscrita por el Inspector del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guárico y por la parte accionante; sin embargo de su análisis no aporta nada a la solución del controvertido en la presente causa. Así se decide.

b) Planilla de cálculo de prestaciones sociales, emanada de la Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guárico; marcada con la letra “A”. (Folio 5). Se observa que fue impugnada por la parte demandante y de conformidad con el principio probatorio de que las partes no deben valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio este Tribunal considera que estos documentos son inadmisibles. Así se decide.-

c) Copias fotostáticas simples del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil: “Productos Lácteos D & D, C.A.”. (Folios 7 al 12). Se observa que la misma fue consignada en copias certificadas que rielan a los folios 15 al 27, ambos inclusive de este expediente judicial; se verifica que la misma, no fue impugnada ni atacadas por la parte actora; este Tribunal las valora y les concede valor probatorio; quedando demostrado con ellas que existe la sociedad mercantil denomina “Productos Lácteos D & D, C.A.”, que es de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30-09-1999; quedando anotada bajo el Nro. 04, Tomo 12-A; y que para el primer periodo de la compañía, estaba como Presidente el ciudadano: Carlos Eduardo Díaz Gómez y como Vicepresidente la ciudadana: Maria Gómez de Díaz. Así se decide.

La parte demandada no produjo ningún documento junto con su escrito de Contestación de Demanda.

En el lapso probatorio:
La parte demandante produjo:

1°) Reprodujo el merito favorable de los autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, este Tribunal observa que tal alegación es utilizada comúnmente por los abogados litigantes, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera, que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

2°) Copias fotostáticas simples de Nominas y Pagos por Asistencia Diaria; marcadas con las letras “A”, “B” y “C”. (Folios 48, 49 y 50). Se observa que dichas documentales fueron impugnadas por la parte contraria, (Folio 58); no haciéndolas valer la parte demandante; en consecuencia este Tribunal no le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

3°) Promovió Posiciones Juradas; para que el ciudadano: Carlos Eduardo Díaz Gómez, plenamente identificados en los autos, en su condición de representante de la empresa Productos Lácteos D & D, C.A., absolviera posiciones juradas. Se verifica que la misma no se logro evacuar.

En el lapso probatorio:
La parte demandada produjo:

1°) Reprodujo el merito favorable de los autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, este Tribunal observa que tal alegación es utilizada comúnmente por los abogados litigantes, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera, que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

2°) Testimoniales:
Promovió la declaración de los ciudadanos: GIUSEPPE RAVISINI Y FELIX JOSE LOZADA; venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 6.297.848 y 4.543.478, respectivamente domiciliados en la población de Chaguaramas, Estado Guárico.

Con relación a los testigos promovidos: GIUSEPPE RAVISINI Y FELIX JOSE LOZADA; el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos antes mencionados a la sede de ese Tribunal, en la oportunidad fijada para la evacuación de dicha testimonial; en consecuencia ese Tribunal declaró desierto el acto. (Folios 59 al 70).

Del examen conjunto de las actuaciones que cursan en este expediente judicial y del acervo probatorio, este Tribunal verifica que la accionada no logró demostrar los hechos que le sirvieron de fundamento para excepcionarse de las pretensiones del actor plasmadas en el escrito libelar. Así se decide.

Ahora bien, precisado lo anterior este Tribunal, observa que el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; dispone:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe (…)” (Destacado del Tribunal).

Del articulo parcialmente transcrita; se puede extraer que la norma busca beneficiar al trabajador en el sentido de considerar que al existir un servicio personal, lo cual este debe probar, habría una relación laboral, tal presunción es iuris tantum, o sea que la misma puede ser desvirtuada con pruebas en contrario.

De manera que la norma analizada, tiene como finalidad la protección del trabajador, pues hace nacer en cabeza del patrono la carga de demostrar el carácter no laboral de su relación con el actor; o como en el presente caso el deber de probar que el ciudadano Henrry Manuitt, prestaba servicios para los productores agropecuarios, con un vehiculo de su propiedad y conducido por el mismo. Ello es así, entre otras razones, por cuanto el débil económico de la relación es precisamente el trabajador y en función de esa consideración jurídica, el legislador busca eximirlo de la mayor carga probatoria posible, ya que generalmente quien posee los medios de pruebas para demostrar los hechos debatidos es el empleador quien conserva en su poder los documentos que sustentan la relación laboral.

En el presente caso, la parte demandada en el momento de la contestación de la demanda negó la existencia de la relación de trabajo; alegando que el ciudadano Henrry Manuitt, hoy demandante, prestaba servicios era para los productores agropecuarios, con un vehiculo de su propiedad y conducido por el mismo; no logrando la demandada demostrar tales excepciones. Así se decide.

Ahora bien, del análisis de todo el acervo probatorio y de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se constata que se logró demostrar los siguientes hechos: 1.) Que existió una relación laboral entre la demandante y la demandada. 2.) Que la relación laboral entre el actor y la demandada se inicio el día 11-11-2000. 3) Que en fecha 23-07-2003, el trabajador hoy demandante renuncio voluntariamente a su puesto de trabajo. 4.) Que el tiempo efectivo de servicio prestado por el actor fue de 02 años, 08 meses y 12 días. 5) Que el último salario devengado por el actor fue de Bs. 25.000,oo diarios. Así se decide.

Para el cálculo del salario base, se tomaron como parámetros los salarios devengados por el trabajador durante la relación laboral; los cuales se encuentran especificados en el escrito libelar, a los fines de proceder al cálculo de las Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones Laborales. Así se decide

Para obtener el salario integral, para el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por la parte actora; se considerará los siguientes elementos:
Salario diario desde 11-11-2000 hasta 31-12-2000- -----------Bs. 20.000,oo
Alícuota de Utilidades año 2000--------------------------------------Bs. 833,33
Alícuota de Bono Vacacional 2000-----------------------------------Bs. 444,44
Total--------------------------------------------------------------------------Bs. 21.277,77


Salario diario desde 01-12-2001 hasta 31-12-2001-------------Bs. 20.000,oo
Alícuota de Utilidades año 2001-------------------------------------- Bs. 833,33
Alícuota de Bono Vacacional 2001------------------------------------Bs. 500,oo
Total----------------------------------------------------------------------------Bs. 21.333,33

Salario diario desde 01-01-2002 hasta 31-12-2002---------------Bs. 25.000,oo
Alícuota de Utilidades año 2002-----------------------------------------Bs. 1.041,66
Alícuota de Bono Vacacional 2002--------------------------------------Bs. 694,44
Total-----------------------------------------------------------------------------Bs. 26.736,10

Salario diario desde 01-01-2003 hasta 23-07-2003---------------Bs. 25.000,oo
Alícuota de Utilidades año 2003-----------------------------------------Bs. 1.041,66
Alícuota de Bono Vacacional 2003--------------------------------------Bs. 763,88
Total-----------------------------------------------------------------------------Bs. 26.805,54

Realizada la determinación tanto del salario diario como el salario integral, pasa este Tribunal a cuantificar la reclamación por el concepto de indemnizaciones contempladas en el Articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad, y sus intereses, vacaciones y su fracción, bono vacacional y su fracción y utilidades y su fracción; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, ya que los hechos han sido establecido por las partes de manera correcta; conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 ejusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CALCULO:
Fecha de ingreso: 11-11-2000
Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 23-07-2003
Tiempo de Servicio: Dos (02) años, ocho (08) meses y doce (12) días.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Renuncia voluntaria.

A) Prestación de Antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma peticionada por el actor, ya que lo hacen considerando un salario errado; se tomará para la realización de dicho calculo el salario integral; que comprende el salario base más la alícuota del bono vacacional más la alícuota de las utilidades; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Desde 11-11-2000 hasta 11-11-2001; 45 días x Bs. 21.333,33 = Bs. 959.999,85
Desde 11-11-2001 hasta 11-11-2002; 62 días x Bs. 26.736,10= Bs. 1.657.638,20
Desde 15-09-2002 hasta 15-09-2003; 42,64 días x Bs. 26.736,10= Bs. 1.140.027,30
Arrojando un total por concepto de prestación de antigüedad de Bs. 3.757.665,35

B) Vacaciones y Bono Vacacional, Vencidas y Fraccionadas: (Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se verifica que dicho concepto es procedente; en el presente caso, y una vez revisadas las actas que conforman el expediente, no se evidencia de autos que las vacaciones del trabajador reclamante hayan sido canceladas en su oportunidad; es por lo que este Tribunal ordena el pago de dicho concepto laboral conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de de la relación laboral; todo ello en acatamiento de la doctrina reinante, dictada en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2005; Sentencia Nº 0023, Expediente Nº 04 -1006. Ponencia del Magistrado: Dr. Alfonso Valbuena Cordero; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Desde 11-11-2000 hasta 11-11-2001; 15 días x Bs. 25.000,oo= Bs. 375.000,oo
Más Bono Vacacional 8 días x Bs. 25.000,oo = Bs. 200.000,oo
Desde 11-11-2001 hasta 11-11-2002; 16 días x Bs. 25.000,oo = Bs. 400.000,oo
Más Bono Vacacional 9 días x Bs. 2.5.000,oo =Bs. 225.000,oo
Desde 11-11-2002 hasta 23-07-2003; 11,28 días x Bs. 25.000,oo= Bs. 282.000,oo
Más Bono Vacacional 6,64 días x Bs. 25.000,oo = Bs. 166.000,oo
Arrojando un total por concepto vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado: la suma de Bs. 1.648.000,oo

C) Utilidades Vencidas y Fraccionadas: (Art. 174 y 175 L.0.T).
Se verifica que dicho concepto es procedente, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Desde 11-11-2000 hasta 31-12-2000; 1,25 días x Bs. 20.000,oo = Bs. 25.000,oo
Desde 01-01-2001 hasta 31-12-2001; 15 días x Bs. 20.000,oo = Bs. 300.000,oo
Desde 01-01-2002 hasta 31-12-2002; 15 días x Bs. 25.000,oo= Bs. 375.000,oo
Desde 01-01-2003 hasta 23-07-2003; 8,75 días x Bs. 25.000,oo = Bs. 218.750,oo
Arrojando un total por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas de Bs. 918.750,oo

Con respecto a la reclamación que realiza el trabajador relativa a los 52 domingos trabajados; este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, trae a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 16-12-2003; sentencia Nº 797; con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; donde señalo lo siguiente:
“Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.”

Determinado lo anterior, y siendo que la parte demandada no logro demostrar tal situación, considera esta sentenciadora que las mismas no fueron probadas, ni precisadas ni determinadas por la parte actora, por lo que en criterio de quien aquí juzga, las mismas no son procedente, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente dicha reclamación. Así se decide.

Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS QUINCE CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.324.415,35), cantidad esta que deberá pagar la parte demandada a la demandante ciudadano: HENRRY MANUITT BERROETA; por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la designación de un solo experto, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de Antigüedad generados por el actor, se calcularán sobre la base del salario diario integral calculado por este Tribunal en cada periodo en que se generó dicha antigüedad mes por mes; también precisados en el texto de esta sentencia, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
SEGUNDO: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 26 de Septiembre de 2003, fecha de terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago En cuanto a los intereses moratorios, observa esta Juzgadora, que el Artículo 92 , para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computarán, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral (23-07-2003) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.- Para el calculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.-
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial, está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatorio que la victima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido. Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de la admisión de la demanda (26-11-2003) hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.- Así se decide.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…”; debe este Tribunal, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, como se hará mas adelante. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano HENRRY MANUITT BERROETA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.552.008; contra la Sociedad Mercantil: PRODUCTOS LACTEOS D & D, C.A.; de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30-09-1999; quedando anotada bajo el Nro. 04, Tomo 12-A. y se CONDENA a la empresa PRODUCTOS LACTEOS D & D, C.A.; parte demandada en la presente causa; a cancelar a la parte actora la suma de BOLIVARES SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS QUINCE CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.324.415,35); por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se especifican:
PRIMERO: La cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.757.665,35), por concepto de prestación de antigüedad, cuantificadas y señaladas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: La suma de BOLIVARES UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SIN CENTIMOS (Bs. 1.648.000,oo); por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencidos y fraccionadas; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: La suma de BOLIVARES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA SIN CENTIMOS (Bs. 918.750,oo); por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que será indexada conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: Asimismo se acuerda cancelar al actor los intereses percibidos por la prestación de antigüedad y los intereses de mora; cuantificados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
QUINTO: Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.