REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGÍMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA

Valle de la Pascua, 16 de Junio de 2006.-
195° y 147°

ASUNTO No. CTVJ-284-2006

PARTE DEMANDANTE: MARITZA JOSEFINA CUELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.918.590 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE JOAQUIN RODRIGUEZ CARPIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.600, respectivamente; de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA: “PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA Y AREPERA BLANCA FLOR, C.A”; domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guarico; inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en fecha 10 de Diciembre de 1.999; quedando anotada bajo el N° 22, Tomo: 12-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.304.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

I
DEL PROCEDIMIENTO

Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales ha incoado la ciudadana: Maritza Josefina Cuello, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.918.590 y de este domicilio; contra la Sociedad Mercantil, denominada: “Panadería, Pastelería, Charcutería Y Arepera Blanca Flor, C.A”;

En fecha 28 de Octubre de 2005, mediante auto el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial admite la presente demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo admite la presente demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar de acuerdo con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 12 al 14).
En fecha 01 de Noviembre de 2005; mediante diligencia comparece por arte ese Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; la ciudadana: Maritza Josefina Coello; confiere poder amplio y suficiente al abogado: José Joaquín Rodríguez Carpio; abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.600. (Folio 16).
En fecha 09 de Noviembre de 2005; mediante diligencia comparece por arte ese Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; la ciudadana: Blanca Evilia Ramírez Lugo, identificada en autos, actuando en su carácter de Presidenta de la empresa “Panadería, Pastelería, Charcutería Y Arepera Blanca Flor, C.A”; confiere poder amplio y suficiente al abogado: Luís Enrique Quintero López; abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.304. (Folio 18).
En fecha 28 de Noviembre de 2005, la ciudadana Secretaria del mencionado Tribunal; deja expresa constancia, de la notificación de la parte demandada, se efectuó en los términos indicados por la Ley. (Folio 21).
Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto (en fecha 15 de diciembre de 2005), el referido Juzgado deja constancia de la comparecencia de ambas partes, a la presente Audiencia, En este estado el Tribunal deja constancia que ambas partes promovieron sus respectivas pruebas, y consideran necesario prolongar la presente Audiencia para el día 23 de enero de 2006, a las 2:300 p.m. (Folios 22 al 41).

En fecha 13 de Enero de 2006; mediante diligencia comparece por arte ese Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; el ciudadano: Luís Enrique Quintero López; abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.304., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada; y sustituye poder apud-acta que le fue conferido reservándose su ejercicio a la ciudadana: DIDO MARIA BUSTAMANTE ROJAS; abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.098. (Folio 45).
En fecha 23 de enero de 2006, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes en la presente Audiencia y ambas partes de común acuerdo consideran necesario prolongar la presente Audiencia para el día 13 de febrero de 2006, a las 2:30 p.m. (Folios 46 al 47).
En fecha 13 de febrero de 2006, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes en la presente Audiencia y ambas partes de común acuerdo consideran necesario prolongar la presente Audiencia para el día 22 de marzo de 2006, a las 2:30 p.m. (Folios 48 y 49).
En fecha 22 de marzo de 2006, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes en la presente Audiencia y ambas partes han solicitado la remisión de la causa al Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por lo que no es posible entendimiento alguno y al no lograrse la Mediación; se da por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente a este comenzará a correr los lapsos legales pertinentes para la contestación de la demanda, conforme a lo preceptuado en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 50 al 51).
En fecha 29 de Marzo de 2006; mediante escrito el Apoderado Judicial de la parte demandada, procede a dar contestación de la demanda incoada en su contra. (Folios 53 al 55).
En fecha, 30 de Marzo de 2006, mediante auto el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordena remitir las presentes actuaciones judiciales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que previa distribución sea asignada al Tribunal de Juicio correspondiente para que conozca del asunto. (Folio 56 al 57).
En fecha 05 de Abril de 2006, mediante auto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, recibe la presente causa, ordena su revisión a los fines de proveer lo conducente. (Folio 59).
En fecha 07 de Abril de 2006, mediante auto, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; se pronuncia con respecto a las pruebas sobre su admisión consignadas por las partes en la presente causa. (Folios 61 al 62).
En fecha 17 de Abril de 2006, este Tribunal de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Jueves 25 de Mayo de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) . (Folio 63).
En fecha 25 de Mayo de 2006; se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y se declaró Parcialmente Con Lugar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para reproducir la sentencia en el presente expediente judicial, este Tribunal, lo hace sobre las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Señala la demandante en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que en fecha 22 de marzo de 2000, presto sus servicios personales como despachadora de barra, de manera ininterrumpida para la empresa “Panadería, Pastelería, Charcutería Y Arepera Blanca Flor, C.A”; percibiendo un salario semanal de Bs. 76.080,42.

Que cumplía un horario de 5:40 AM a 2:00 Pm.

Que mantuvo la continuidad de la relación laboral con dicha empresa, hasta el momento que renunció voluntariamente en fecha 11 de Julio de 2005, lo que representa un periodo de tiempo de servicio de 5 años, 3 meses y 22 días.

Que desde la fecha de su renuncia 11-07-2005, hasta la presente fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, que comprenden los siguientes conceptos: Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Vacaciones no Disfrutadas, Vacaciones Fraccionadas; Utilidades, Días de descanso semanal no disfrutado; con un total de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales: Bs. 5.091.011,oo.

Que agoto la vía conciliatoria a través de la reclamación del pago de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, efectuada por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, en fecha 29 de julio de 2005.

Que en virtud de la necesidad de obtener el pago del monto reconocido por la parte patronal para el sustento de él y de su familia acudió a solicitar el pago de sus prestaciones sociales y lo que obtuvo como respuesta fue que el pago se le iba a efectuar pagándole. Bs. 100.000,oo semanales hasta llegar a la cantidad de Bs. 4.217.115,04.

Que solicita que la demandada sea condenada al pago de las costas y costos del presente procedimiento, así como se condene a la indexación o corrección monetaria por inflación, intereses de mora del monto adeudado.

La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que niega y rechaza de manera formal, que su representada adeude a la ciudadana demandante la indemnización de 320 días de antigüedad desde el 22 de Marzo de 2000 hasta el 11 de julio de 2005; su representada no adeuda cantidad de dinero alguna por los conceptos antes mencionados, simplemente por cuanto su representada ha venido pagando a la demandante las sumas de dinero por concepto de beneficios laborales por el tiempo real que duro la relación laboral; por lo que mal podría esta ciudadana reclamar tales conceptos y peor aún cantidades de dinero que no se ajustan a la realidad. Que todo ello se evidencia en pruebas documentales promovidas en su oportunidad procesal.

Que niega y rechaza de manera formal, que su representada adeude a la ciudadana demandante la indemnización de Bs. 455.200,80, por concepto de Intereses de Antigüedad desde el año 2001 hasta el año 2005; su representada no adeuda cantidad de dinero alguna por los conceptos antes mencionados, simplemente por cuanto su representada ha venido pagando a la demandante las sumas de dinero por concepto de beneficios laborales por el tiempo real que duro la relación laboral; por lo que mal podría esta ciudadana reclamar tales conceptos y peor aún cantidades de dinero que no se ajustan a la realidad. Que todo ello se evidencia en pruebas documentales promovidas en su oportunidad procesal.

Que niega y rechaza de manera formal, que su representada adeude a la ciudadana demandante por concepto de vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas; su representada no adeuda cantidad de dinero alguna por los conceptos antes mencionados, simplemente por cuanto su representada ha venido pagando a la demandante las sumas de dinero por concepto de beneficios laborales por el tiempo real que duro la relación laboral; por lo que mal podría esta ciudadana reclamar tales conceptos y peor aún cantidades de dinero que no se ajustan a la realidad. Que todo ello se evidencia en pruebas documentales promovidas en su oportunidad procesal.

Que niega y rechaza de manera formal, que su representada adeude a la ciudadana demandante por concepto de utilidades; su representada no adeuda cantidad de dinero alguna por los conceptos antes mencionados, simplemente por cuanto la demandante, manifiesta expresamente en su escrito libelar, que tales conceptos fueron cancelados por su representada, siendo que igualmente ratifica la demandante lo antes expuesto, al promover como prueba, planilla de liquidación de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, elaborada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua de fecha 14 de Julio de 2005; donde claramente se puede evidenciar que las Utilidades fueron canceladas a la trabajadora. Que todo ello se evidencia en pruebas documentales promovidas en su oportunidad procesal.

Que niega y rechaza de manera formal, que su representada adeude a la ciudadana demandante la indemnización de 165 días a razón de Bs. 6.388, dando un total de Bs. 996.528,oo por concepto de días de descanso semanal no disfrutados; su representada no adeuda cantidad de dinero alguna por los conceptos antes mencionados, simplemente por cuanto su representada ha venido pagando a la demandante las sumas de dinero por concepto de beneficios laborales por el tiempo real que duro la relación laboral; por lo que mal podría esta ciudadana reclamar tales conceptos y peor aún cantidades de dinero que no se ajustan a la realidad. Que todo ello se evidencia en pruebas documentales promovidas en su oportunidad procesal.

Que niega y rechaza de manera formal, que su representada adeude a la ciudadana demandante la suma de Bs. 5.091.011,oo por concepto prestaciones sociales y otros beneficios laborales; su representada no adeuda cantidad de dinero alguna por los conceptos antes mencionados, tal como se evidencia en pruebas aportadas al proceso, al igual que las pruebas aportadas por la demandante, que aplicando el Principio de la Comunidad de la Prueba, demuestran claramente que la pretensión de la demandante es temeraria y sin fundamento alguno, por lo que debe ser declarada sin lugar en la definitiva.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), regulado hoy día por el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio que por calificación de despido, fue incoado por el ciudadano: Juan Rafael Cabral contra la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A”; el cual es del tenor siguiente:
“Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En atención a la mencionada sentencia, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos a criterio de quien decide son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: fue admitida la existencia de relación laboral; la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por la demandante para la demandada, la fecha de terminación de la relación laboral, el salario; siendo controvertido, el monto reclamado por la trabajadora por conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; siendo carga de la parte demandada demostrar que efectivamente le fueron cancelados a la demandante todos y cada uno de los conceptos demandados en su escrito libelar, conforme a las disposiciones contenidas en la legislación laboral. Y con respecto a la procedencia de los días de descanso semanal no disfrutados; corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en esos, días los cuales reclama. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo junto al escrito libelar lo siguiente:

a) Carta de Renuncia, de fecha 11-07-2005; que cursa al folio 7 de este expediente judicial, marcada con el número 1. Se observa que es una prueba elaborada unilateralmente por la accionante, por lo cual, dicha documental no aporta nada a los hechos controvertidos en la presente causa; en consecuencia este Tribunal no se le confiere valor probatorio. Así se decide.

b) Copia certificada de elaboración de cálculos de Prestaciones Sociales documental que riela al folio 08 de este expediente judicial y se anexo marcado con el número 2. De conformidad con el principio probatorio de que las partes no deben valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio este Tribunal considera que estos documentos son inadmisibles. Así se decide.-

c) Acta, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de fecha 29 de Julio de 2005; anexo marcado con el número 3. (Folio 09). Se observa que la misma esta suscrita por las partes intervinientes en la presente causa, no fue impugnada ni atacada por la parte contraria, por lo que este Tribunal, le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con la referida prueba; la contestación que hace la parte demandada a la Reclamación por pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; incoada por la ciudadana Maritza Josefina Cuello; hoy demandante, contra la Sociedad Mercantil: “Panadería, Pastelería, Charcutería Y Arepera Blanca Flor, C.A”; donde no desconoció la relación laboral, pero rechazo el monto reclamado por la trabajadora; y que la demandante acepto que ha recibido de su patrono adelantos correspondientes a sus prestaciones sociales. Así se decide.

La parte demandante en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, ratifico los medios de pruebas promovidos en el escrito libelar, incorporados desde el folio 07 al 09 del presente expediente judicial.

La parte demandada promovió en la Audiencia Preliminar lo siguiente:

a) Promueve el mérito favorable de los autos. (Folio 34). En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, este Tribunal observa que tal alegación es utilizada comúnmente por los abogados litigantes, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera, que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.




INCIDENCIA POR DESCONOCIMIENTOS
DE FIRMAS
Documentales:

b) Copias fotostáticas simples de liquidaciones de prestaciones sociales; emanado de la empresa: “Panadería, Pastelería, Charcutería Y Arepera Blanca Flor, C.A”; (Folios 35 al 43). Se observa que las mismas están suscritas por la parte contraria; pero en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, en la fase de evacuación de pruebas la parte demandante, desconoció formalmente las firmas de los documentales que rielan a los folios 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42 y 43, de este expediente judicial; manifestando que no había firmado ninguno de esos documentos; ni recibido cantidad alguna por concepto de adelanto de prestaciones sociales; insistiendo la parte actora en dicho desconocimiento; posteriormente la parte demandada señalo en ese mismo acto, los documentos indubitados para la prueba de cotejo; de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo; y señalo que dichos documentos son el Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 29-07-2005 y el libelo de demandad por cuanto que están firmados por la ella. Visto el desconocimiento de las firmas opuesta por la parte actora en la Audiencia de Juicio de los documentales antes señalados; este Tribunal dentro de la oportunidad legal correspondiente procedió a nombrar el experto Grafotécnico en el presente asunto, todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y procedió a designar al Abogado German Arturo Vivas, Experto Grafotécnico; quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.268.349; inscrito en el Colegio de Peritos y Expertos Grafotecnicos del Estado Aragua bajo el Nº 2; a los fines de practicar la experticia pericial correspondiente; quien acepto el cargo y fue debidamente juramentado; tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente judicial. (Folios 72 al 80). Quien asistió a la Prolongación de la Audiencia de Juicio, previamente notificado, cuyas resultas corren insertas a los folios 99 al 103, de este expediente judicial, siendo ratificado el informe pericial a través de la prueba testimonial en la Prolongación de la Audiencia de Juicio. A través del análisis de la presente prueba, se verifica que el experto Grafotécnico designado por este Tribunal, practico el estudio pericial encomendado y presentó dicho informe en fecha 05 de Junio de 2006, informe pericial que riela a los folios 83 al 86 de este expediente judicial. En la oportunidad de la Prolongación de la Audiencia de Juicio, debidamente juramentado expuso: Que ratifica en todos y cada una de sus partes el dictamen pericial que fue acordado en el presente asunto y reconoce como suya la firma que lo suscribe. Que la prueba grafotecnica es una disciplina eminentemente comparativa, muy particularmente en los casos de confrontación de firmas; esto es hay un material problema, un material cuestionado, indicado por la parte promovente y hay un material indubitado también señalado por la parte promovente, un desconocimiento de la representada por el colega; procede a realizar el estudio, aplicando el Método de Estudio de la Motricidad Automática del Ejecutante, cotejo una a una las firmas y ubicó los puntos característicos que en plana grafica que posteriormente señalo; tomando una de las muestras de las firmas cuestionadas con una de las firmas indubitadas; todos esos puntos característicos que visualizó y detecto en las firmas cuestionadas se reiteran y están presentes en la firma de origen conocido, lo cual lo hizo concluir que las firmas emanan de una misma autoría o de una misma persona. Que el instrumental óptico utilizado es el apropiado, un Microscopio que magnifica el campo visual y lupas estereoscópicas para igualmente magnificar el campo visual. Que el Método de Estudio de la Motricidad Automática del Ejecutante, es un método oficiatico que uno trabaja con un hemisferio, si uno es derecho trabaja con el hemisferio izquierdo; si uno es izquierdo trabaja con el hemisferio derecho; si es ambidiestro trabaja con un solo hemisferio; no puede uno disfrazar una firma para tratar después de desconocerla; porque tus puntos característicos de manera automática por ser emisiones cerebrales van a estar allí presentes; que los ubica y detecta en las firmas cuestionadas y que igualmente se detentan y ubican en las firmas de origen conocido señaladas para la comparación. Finalizada su exposición intervino la ciudadana Juez y le concedió el derecho de palabra a las partes para que formularan sus preguntas, dudas, el derecho de la contradicción de la prueba; ambas partes estuvieron conformes con la explicación que ha dado el experto designado por este Tribunal y no realizaron ninguna pregunta al respecto.

Ahora bien, con el informe pericial presentado en fecha 05-06-2006; (folios 83 al 86); por el experto Grafotécnico designado y juramentado por este Tribunal, y la exposición oral que realizó en la oportunidad de la Prolongación de la Audiencia de Juicio; donde concluye que las firmas cuestionadas se reiteran y están presentes en la firma de origen conocido, lo cual hizo concluir al experto designado, que las firmas emanan de una misma autoría o de una misma persona y al señalar “…no puede uno disfrazar una firma para tratar después de desconocerla; porque tus puntos característicos de manera automática por ser emisiones cerebrales van a estar allí presentes; que los ubica y detecta en las firmas cuestionadas y que igualmente se detentan y ubican en las firmas de origen conocido …” En atención a ello, es por lo que este Tribunal les confiere valor probatorio a las documentales que rielan a los folios 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42; de conformidad con lo establecido en los Artículos 10 y 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referidas documentales que la parte demandada cancelo a la ciudadana Maritza Josefina Cuello, parte actora en la presente causa; anticipo de prestaciones sociales y demás beneficios laborares, correspondientes a los años: 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. Así se decide.

De tal manera, por haber resultado totalmente vencida la parte demandante, con motivo de la incidencia que por desconocimiento de firmas alegó, lo cual ameritó la designación de un experto Grafotécnico que determinó la autenticidad de las firmas dubitados o cuestionadas; al efecto se condena en costas a la parte demandante; de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con relación a la copia fotostática simple de Liquidación y Pago de Vacaciones; emanado de la empresa: “Panadería, Pastelería, Charcutería Y Arepera Blanca Flor, C.A”; que riela al folio 43 de este expediente judicial. Se observa que la misma fue impugnada y atacada por la parte contraria; no insistiendo la parte promovente en hacerla valer; aunado al hecho de que la misma esta tachada con corrector liquido, enmendada; en consecuencia este Tribunal no le confiere valor probatorio; de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así lo decide.


c.) Testimoniales:
Promovió la declaración de los siguientes ciudadanos: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, PRIMITIVO RAMON SANCHEZ, ARSENIO RAFAEL MARIN CASTRO Y LEOPOLDO ALVAREZ MONTENEGRO; todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

Con relación al testigo: PRIMITIVO RAMON SANCHEZ, ARSENIO RAFAEL MARIN CASTRO Y LEOPOLDO ALVAREZ MONTENEGRO ; el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia del mismo a la Audiencia de Juicio, oportunidad fijada para la evacuación de dichas testimoniales; en consecuencia esta Juzgadora los desecha del proceso.

Seguidamente se procedió a la juramentación de Ley del testigo promovido, ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ; y posteriormente se le exhortó sobre lo que establece la Primera Parte del Artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a cuando el testigo declare falsamente. Con relación a la declaración del testigo antes mencionado; este Tribunal no le confiere valor probatorio; porque al momento de ser interrogado y de ser repreguntado el testigo no dio razón fundada sobre los hechos preguntados, solo se dedico a responder: “Si”, “si prestó”, “si”, “si me consta”, “si”, “si me consta”, “si”. Así se decide

En tal sentido, del análisis de todo el acervo probatorio y de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, se constata que se logró demostrar los siguientes hechos: 1.) Que existió una relación laboral entre la demandante y la demandada. 2.) Que la relación laboral entre la demandante y la demandada se inicio el día 22-03-2000. 3) Que en fecha 11 de Julio de 2005, la trabajadora hoy demandante se retiró voluntariamente de la empresa. 4.) Que el tiempo efectivo de servicio prestado por el actor fue de 05 años, 03 meses y 19 días. 5) Que el trabajador se desempeñaba como despachadora de barra. 6) Que tenía un horario de trabajo comprendido desde la 5:40 AM hasta las 2:00 PM. 7) Que percibía un salario semanal de Bs. 76.080,42. Así se decide.

Señalado lo anterior; pasa este Tribunal a cuantificar la Diferencia de Prestaciones Sociales que le corresponden a la parte actora por el tiempo efectivo de servicio prestado; y establecer, previamente, el salario básico de calculo para los conceptos reclamados, en razón de que los datos aportados por la parte reclamante, se dirigen a precisar según en el Escrito Libelar; presentado en fecha 24 de Octubre de 2005; el salario base devengado por el actor; siendo su último salario semanal la suma de Bs. 76,080,42; y los salarios devengados años tras años, durante el tiempo que duro la relación laboral; debiendo esta sentenciadora, a los fines de calcular los conceptos que mas abajo se discrimen, verificar si los salarios devengados por la trabajadora corresponde al salario mínimo mensual vigente para cada época a los efectos de realizar los cálculos sobre prestaciones sociales.

Para obtener el salario integral, para el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por la parte actora; se considerará los siguientes elementos:
Salario diario Año 2000---------------------------------------------------------Bs. 4.400,oo
Alícuota de Utilidades año 2000-----------------------------------------------Bs 183,33
Alícuota de Bono Vacacional 2000--------------------------------------------Bs. 85,55
Total-----------------------------------------------------------------------------------Bs. 4.668,88

Salario diario Año 2001----------------------------------------------------------Bs. 5.266,66
Alícuota de Utilidades año 2001-----------------------------------------------Bs. 219,41
Alícuota de Bono Vacacional 2001--------------------------------------------Bs. 117,03
Total-----------------------------------------------------------------------------------Bs. 5.603,10

Salario diario Año 2002-----------------------------------------------------------Bs. 6.333,33
Alícuota de Utilidades año 2002-----------------------------------------------Bs. 263,88
Alícuota de Bono Vacacional 2002--------------------------------------------Bs. 158,33
Total-----------------------------------------------------------------------------------Bs. 6.755,54

Salario diario Año 2003-----------------------------------------------------------Bs. 7.550,40
Alícuota de Utilidades año 2003-----------------------------------------------Bs. 314,60
Alícuota de Bono Vacacional 2003--------------------------------------------Bs. 209,73
Total-----------------------------------------------------------------------------------Bs. 8.074,73

Salario diario Año 2004----------------------------------------------------------Bs. 9.815,52
Alícuota de Utilidades año 2004-----------------------------------------------Bs. 408,98
Alícuota de Bono Vacacional 2004--------------------------------------------Bs. 299,91
Total-----------------------------------------------------------------------------------Bs. 10.524,41

Salario diario Año 2005----------------------------------------------------------Bs. 12.374,40
Alícuota de Utilidades año 2005 -----------------------------------------------Bs. 515,60
Alícuota de Bono Vacacional año 2005---------------------------------------Bs. 412,48
Total------------------------------------------------------------------------------------Bs. 13.302,48

Realizada la determinación tanto del salario diario como el salario integral, pasa este Tribunal a cuantificar la reclamación por el concepto de Indemnización por Antigüedad, Bonificación por Transferencia, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades fraccionadas; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, ya que los hechos han sido establecido por las partes de manera correcta; conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 ejusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CALCULO:
Fecha de ingreso: 22-03-2000
Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 11-07-2005
Tiempo de Servicio: Cinco (05) años, Tres (03) meses y Diecinueve (19) días
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Retiro Voluntario.

A) Prestación de Antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma peticionada por el actor, ya que lo hacen considerando un salario errado, se tomará para la realización de dicho calculo el salario integral; que integra el salario base más la alícuota del bono vacacional más la alícuota de las utilidades; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Desde el día 22-03-2000 hasta el día 22-03-2001; 45 días x 4.668,88= Bs.210.099,60
Desde 22-03-2001 hasta 22-03-2002; 62 días x Bs. 5.603,10= Bs. 347.392,20
Desde 22-03-2002 hasta 22-03-2003; 64 días x Bs. 6.755,54 = Bs. 432.354,56
Desde 22-03-2003 hasta 22-03-2004; 66 días x Bs. 8.074,73= Bs. 532.932,18
Desde 22-03-2004 hasta 22-03-2005; 68 días x Bs. 10.524,41 = Bs. 715.659,88
Desde 22-03-2005 hasta 11-07-2005; 17,5 días x Bs. 13.302,48 = Bs. 232.793,40
Arrojando un total por concepto de prestación de antigüedad de Bs. 2.471.231,82

A la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la demandada, conforme quedó demostrado con las documentales que rielan a los folios 35 al 41 de este expediente judicial, es decir la cantidad de Bs. 1.331.544,85, quedando un remanente a favor del accionante, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 1.139.686,97, cantidad que acuerda este Tribunal como diferencia debida por el concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

B) Vacaciones y Bono Vacacional, Vencidas y Fraccionadas: (Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma solicitada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Desde el día 22-03-2000 al 22-03-2001: 15 días x Bs. 5.266,66 = Bs. 78.999,90
Más Bono Vacacional: Al 22-03-2001 8 días x Bs. 5.266,66= Bs. 42.133,28
Desde el día 22-03-2001 hasta el día 22-03-2002; 16 días x Bs. 6.333,33 = Bs. 101.333,28
Más Bono Vacacional 9 días x Bs. 6.333,33 = Bs. 56.999,97
Desde 22-03-2002 hasta 22-03-2003; 17 días x Bs. 7.550,40 = Bs. 128.356,80
Más Bono Vacacional 10 días x Bs. 7.550,40 = Bs. 75.504,oo
Desde 22-03-2003 hasta 22-03-2004; 18 días x Bs. 9.815,52 = Bs. 176.679,36
Más Bono Vacacional 11 días x Bs. 9.815,52 = Bs. 107.970,72
Desde 22-03-2004 hasta 22-03-2005; 19 días x Bs. 9.815,52 = Bs. 186.494,88
Más Bono Vacacional 12 días x Bs. 9.815,52 = Bs. 117.786,24
Desde 22-03-2005 hasta 11-07-2005; 5 días x Bs. 12.374,40= Bs. 61.872,oo
Más Bono Vacacional 3,25 días x Bs. 12.374,40 = Bs. 40.216,80

Arrojando un total por concepto vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado: la suma de Bs. 1.174.347,23

A la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la demandada, por vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas, conforme quedó demostrado con las documentales que cursa a los folios 35 al 42 en este expediente judicial, es decir la cantidad de Bs. 801.427,41, quedando un remanente a favor del accionante, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 372.919,82, cantidad que acuerda este Tribunal como diferencia debida por el concepto de vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas, no canceladas. Así se decide.

C) Utilidades Vencidas y Fraccionadas: (Art. 174 y 175 L.0.T).
Se verifica que dicho concepto es procedente, se toma en consideración el límite mínimo previsto en la ley, calculado en base al salario promedio desde el año 1997 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral (30-06-2005). Así se decide.
Desde 22-03-2000 al 31-12-2000: 11,25 días x Bs. 4.400,oo= Bs. 49.500,oo
Desde el 01-01-2001 al 31-12-2001; 15 días x Bs. 5.266,66 = Bs. 78.999,90
Desde 01-01-2002 hasta 31-12-2002; 15 días x Bs. 6.333,33 =Bs. 94.999,95
Desde 01-01-2003 hasta 31-12-2003; 15 días x Bs. 7.550,40 = Bs. 113.256,oo
Desde 01-01-2004 hasta 31-12-2004; 15 días x Bs. 9.815,52 = Bs. 147.232,80
Desde 01-01-2005 hasta 11-07-2005; 8,75 días x Bs. 12.374,40 = Bs. 108.276,oo

Arrojando un total por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas de Bs. 592.264,65
A la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la demandada, por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, conforme quedó demostrado con las documentales que cursa los folios 35 al 41 de este expediente judicial, es decir la cantidad de Bs. 260.616,40, quedando un remanente a favor del accionante, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 331.648,25 cantidad ésta que acuerda este Tribunal como diferencia debida por el concepto de utilidades vencidas y fraccionadas. Así se decide.

Con relación a la reclamación que realiza la trabajador para el pago de 165 días de descanso semanal no disfrutado por la cantidad de Bs. 996.528,oo; este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, le es oportuno para quien aquí decide traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 16-12-2003; sentencia N° 797; con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; donde señalo lo siguiente:
“Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.”

En el caso bajo examen, y habiendo reclamado la trabajadora el pago de 165 días de descanso semanal no disfrutado por la cantidad de Bs. 996.528,oo; correspondía a la parte demandante probar que la ciudadana Maritza Josefina Cuello, laboró ciertamente los 165 días que reclama, no logrando la parte demandante demostrar en auto tal circunstancia; en consecuencia este Tribunal no puede declararle procedente el pago de los mismos; aunado al hecho de que no especifica los días de descanso que efectivamente no le fueron cancelados; su falta de determinación en el libelo de la demanda por parte del actor hace forzoso para quien aquí Juzga, declarar la improcedencia de dicho concepto; por lo que la demandante debió plantear, razonar y calcular con precisión este punto. Así se decide.

Con relación a lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandada; relativa al Preaviso no laborado por la trabajadora; de conformidad con lo establecido en el Articulo 107, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo; con motivo de haber renunciado voluntariamente; pedimento este solicitado en la Audiencia de Juicio; es criterio de quien aquí decide; que dicho pedimento es procedente por cuanto que fue discutido en la audiencia de juicio y nada al respecto señalo la parte demandante; y al efecto; de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y lo dispuesto en el Articulo 107 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo; acuerda lo solicitado y en consecuencia la trabajadora deberá pagar al patrono por concepto de preaviso omitido una indemnización equivalente a la suma de Bs. 371.232,oo; correspondientes a 30 días de salario por Bs. 12.374,40 (último salario base devengado). Así se decide.

Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.844.255,04); debiendo deducirle la suma de BOLIVARES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS SIN CENTIMOS (Bs. 371.232,oo); por concepto de preaviso omitido; arrojando la suma total de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL VEINTITRES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.473.023,04); cantidad esta que deberá pagar la parte demandada al demandante ciudadana: Maritza Josefina Cuello; por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales. Así se decide.

No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la designación de un solo experto, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, cuantificados a través de una experticia complementaria de fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2°) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de Julio del 2000 (inclusive), hasta el mes de Julio de 2005. 3°) Para el calculo de los enunciados intereses se tomará en consideración el abono mensual que debió realizar la demandada, conforme a las reglas establecidas en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4°) Serán cuantificados antes de indexar la cantidad condenada por este concepto. Así se decide.
SEGUNDO: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 09 de Enero de 2004, fecha de terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago En cuanto a los intereses moratorios, observa esta Juzgadora, que el Artículo 92 , para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computarán, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral (11-07-2005) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.- Para el calculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.-
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial, está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatorio que la victima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido. Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de la admisión de la demanda (28-10-2005) hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.- Así se decide.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…”; debe este Tribunal, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, como se hará mas adelante y Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, intentada por la ciudadana MARITZA JOSEFINA CUELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.918.590; de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil denominada: “PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA Y AREPERA BLANCA FLOR, C.A”; de este domicilio; inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en fecha 10 de Diciembre de 1.999; quedando anotada bajo el N° 22, Tomo: 12-A; ; y se CONDENA a la parte demandada “PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA Y AREPERA BLANCA FLOR, C.A”; a cancelar a la parte demandante la suma de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL VEINTITRES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.473.023,04); por concepto de Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional vencidas y fraccionadas, Utilidades vencidas y fraccionadas; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al actor los intereses percibidos por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante; con motivo de la incidencia que por desconocimiento de firma alegó, lo cual ameritó la designación de un experto Grafotécnico que determinó la autenticidad de las firmas dubitados o cuestionadas; en la cual resultó vencida; de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.