REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGÍMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA

Valle de la Pascua, 22 de Junio de 2006.-
195° y 147°

ASUNTO No. CTVJ-288-2006

PARTES DEMANDANTES: GUILLERMO JOSE MIJARES SPITERI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.239.274; domiciliado en Tucupido, Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: YELENE N. FERNANDEZ S., MARIBEL Y. HERNANDEZ M., ADRIANA LUZ VILLA H. Y LUIS OSWALDO BUAIZ F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.524, 61.710, 67.774 y 85.851, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: INSTITUTO DE CREDITO DE RIBAS (FONCRERI); Instituto Autónomo Municipal creado mediante Ordenanza, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 588, de fecha 26 de Junio de 2001; debidamente representado por su Presidente, ciudadano: Juan Manuel Ruiz, titular de la Cédula de Identidad N° 8.551.476; carácter que consta de Resolución N° 226, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1.064, de fecha 07 de Febrero de 2006. Y solidariamente responsable con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO GUARICO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GRECIA DHURILLYS CORONADO; abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.273 y de este domicilio.

MOTIVO: PAGO DE COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
DEL PROCEDIMIENTO


Recibido el presente asunto por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio por Pago de Complemento de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano: GUILLERMO JOSE MIJARES SPITERI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.239.274, domiciliado en la población de Tucupido, Estado Guárico; contra el Instituto de Crédito de Ribas (FONCRERI) y la Alcaldía del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guárico.

En fecha 11 de Noviembre de 2005, mediante auto el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admite la presente demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación a las partes demandadas a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar de acuerdo con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por cuanto el domicilio de la demandada se encuentra fuera del perímetro de este despacho se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que practique la notificación de las demandadas. (Folios 09 al 15).

En fecha 16 de Diciembre de 2005, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal comisionado para practicar la notificación de la demandada; dejo constancia de que fijó en la sede de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico Cartel de Notificación y entregó copia del mismo Cartel al Sindico Procurador e igualmente fijo cartel en la sede de FONCRERI y entregó cartel al ciudadano: José Gregorio García, en su carácter de Director de Foncreri. (Folio 16 al 22).

En fecha 24 de Enero de 2006, la ciudadana Secretaria del mencionado Tribunal; deja expresa constancia, que la actuación realizada por el Alguacil de Tribunal comisionado, encargado de practicar la notificación de las partes demandadas, se efectuó en los términos indicados por la Ley. (Folio 23).

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto (en fecha 24 de Marzo de 2006), el referido Juzgado deja constancia de la comparecencia de las partes, declara abierto el acto; las partes consideran necesario prolongar la presente audiencia para el día once (11) de Abril de 2006 a las 2:30 PM. El ciudadano Juez acuerda lo solicitado y fija para el Lunes 03 de abril de 2006 a las 2:30 PM; lo cual es acordado por este Tribunal. Se deja constancias que la demandante consigna escrito de pruebas en dos (02) folios útiles. (Folios 24 al 52).

En fecha 11 de Abril de 2006, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio; deja constancia que solo se encuentra presente la Apoderada Judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia este Tribunal observa los privilegios y prerrogativas en los procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, en atención a lo señalado en el Articulo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y le advierte a la demandada que a partir del día de despacho siguiente a este comenzarán a correr los lapsos legales pertinentes para la contestación de la demanda conforme lo preceptuado en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 55 y 56).

En fecha, 25 de Abril de 2006, mediante auto el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordena remitir las presentes actuaciones judiciales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que previa distribución sea asignado al Tribunal de Juicio correspondiente; en virtud de que la parte demandada se encuentra inmerso dentro de los privilegios y prerrogativas procesales consagrados en la Ley y ha transcurrido íntegramente el lapso establecido para dar contestación a la demanda. (Folio 57 al 59).

En fecha 02 de Mayo de 2006, mediante auto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, recibe la presente causa, ordena su revisión a los fines de proveer lo conducente. (Folio 61).

En fecha 04 de Mayo de 2006, mediante auto, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; se pronuncia con respecto a las pruebas sobre su admisión consignadas por la apoderada judicial de la parte actora. (Folios 62 al 64)

En fecha 09 de Mayo de 2006, este Tribunal de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Jueves, 15 de Junio de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). (Folio 65).

En fecha 15 de Junio de 2006; se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y se declaró Con Lugar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para reproducir la sentencia en el presente expediente judicial, este Tribunal, lo hace sobre las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Señala los demandantes en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que el Instituto de Crédito de Ribas (FONCRERI), contrato los servicios de mi representado Guillermo José Mijares Spiteri, antes identificado, en fecha 01 de Junio del 2003, teniendo el cargo de Administrador.

Que dicho Instituto depende la Alcaldía José Félix Ribas de Tucupido, Estado Guárico y renuncio en fecha 30-11-2004, teniendo en la Alcaldía 1 años 5 meses y 29 días ininterrumpidos, devengando para el momento del citado hecho un sueldo de Bs. 450.000,oo mensuales.

Que su representado realizó el procedimiento administrativo de cobro de prestaciones sociales por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha 22 de febrero de 2005.

Que como han sido inútiles e infructuosas las actuaciones para un arreglo y pago de manera amigable y extrajudicial por concepto de prestaciones sociales, que le corresponden a sus representados, según la Ley Orgánica del Trabajo y Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Estado Guárico (SUNEP GUARICO), de fecha 7 de noviembre de 1995, que se encuentra vigente en virtud que no ha sido discutido nuevo contrato; por tal razón es que acude para demandar solidaria y conjuntamente como en efecto lo hace al Instituto de Crédito Ribas (FUNCREDI) y a la Alcaldía del Municipio Autónomo José Félix Ribas, Tucupido Estado Guarico, por pago de complemento de prestaciones sociales, para que convenga o en su defecto sea condenada por este ilustre Tribunal a pagar los siguientes conceptos:

Antigüedad: Desde 01 de junio del 2003 hasta el 01 de enero de 2004, equivalente a 7 meses, devengando para esa fecha un salario mensual de Bs. 400.000,oo. La operación realizada será 10 meses de Antigüedad x 5 días de antigüedad = 50 días x 19.710,oo= 985.500,oo, monto a reclamar para eses periodo.

Vacaciones Fraccionadas: Correspondiente al periodo del 01 de enero del 2004 al 30 de noviembre de 2004, equivalente a 10 meses y 29 días; la cantidad por concepto de vacaciones es de Bs. 262.500,oo; monto que resulta de 21 días de vacaciones entre 12 meses = 1,75 x 10 (meses de servicio) = 17,50 x 15.000,oo (Salario normal) = 262.500,oo. Los días que se tomaron de vacaciones son los establecidos en la Cláusula N° 25 del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Guárico (SUNEP GUARICO).

Bono Vacacional Fraccionado: Correspondiente al periodo del 01 de Enero de 2004 al 30 de Noviembre de 2004; equivalente a 10 meses y 29 días, la cantidad de Bs. 312.499,99; monto que resulta de 25 días de vacaciones entre 12 meses = 2,083 x 10 (meses de servicio)= 20,83 x 15.000,oo (Salario normal) = 312.499,99. Los días que se tomaron de bono vacacional son los establecidos en la Cláusula N° 24 del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Guárico (SUNEP GUARICO).


Intereses de Prestaciones Sociales: La cantidad de Bs. 128.455,09; dicho monto se obtuvo tomando el promedio de las tasas activas y pasivas emanadas del Banco Central de Venezuela.

Antigüedad: Desde 02 de Enero del 2004 hasta el 30 de noviembre de 2004, equivalente a 10 meses y 28 días, devengando para esa fecha un salario mensual de Bs. 450.000,oo. La alícuota por aguinaldo sería 90 / 365 = 0,246 y la alícuota del bono vacacional 25 días / 365= 0,068, sumadas las dos alícuotas da el resultado de 0,314, o sea (0,246 más 0,068 = 0,314), esa alícuota se le multiplica al salario normal que es 15.000 Bs. es decir (Bs. 15.000,oo x 0,314 = 4.710,oo), a los 15.000,oo (salario normal) se le suma 4.710,oo.

Intereses por Mora: Desde la fecha del despido 30 de noviembre de 2004, hasta la fecha de la presentación de la demanda; la cantidad de Bs. 60.342,55. El monto se obtuvo de la tasa de los 6 principales banco del país que equivale al 3 % anual.

La suma total de las prestaciones es la cantidad de Bs. 2.099.697,54, suma esta que se demanda.

Asimismo demanda las costas que hubiere lugar en el presente proceso.

Que en la sentencia definitiva se aplique la cuantificación de prestaciones sociales el índice inflacionario que haya ocurrido en el país desde el día en que debió hacerse efectivo el pago de las mismas hasta la fecha en que se dicte el fallo final.

La parte demandada no consigno escrito de contestación de demanda.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), regulado hoy día por el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que la accionada dio contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio que por calificación de despido, fue incoado por el ciudadano: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A”; el cual es del tenor siguiente:
“Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.”(Caso Guzmán Jaime Granados vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).


Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. “(Destacado del Tribunal)

En el presente caso la accionada, es la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, ente público que goza de prerrogativas y privilegios procesales, dado que se encuentran involucrados derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe observar esos privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales.

Siendo esto así, la accionada no consigno el escrito de contestación de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia por disposición expresa de lo establecido en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda, se les tendrá como contradichas en todas sus partes; es de entender por lo antes expuesto, que la demandada negó pura y simplemente. Así se decide.

En atención a la mencionada sentencia, y tal como se verifica en la norma antes señalada, en el presente caso; fue negada pura y simplemente la existencia de relación laboral, es por ello; que le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vinculo y sus pretensiones alegados en su escrito libelar; siendo carga de la parte demandante demostrar la prestación de un servicio personal para la accionada en el lapso que indica en su escrito libelar. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo:

En el lapso probatorio:
Documentales:

a) Original de Constancia de Trabajo, emanada FONCRERI, de fecha 31 de Octubre de 2004, suscrita por el ciudadano: Elías E. Arvelaiz, Presidente del Fondo de Crédito del Municipio Ribas; marcada con la letra “A”. (Folio 28). Se observa que la misma no fue tachada ni desconocida por la parte contraria, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Orgánica del Trabajo; por lo que queda demostrado que el ciudadano Guillermo José Mijares Spiteri, se desempeñaba como Administrador, desde 01/06/2003 hasta el 31/10/2004 con el Fondo; y que devengaba un sueldo básico mensual de Bs. 450.000,oo. Así se decide.

b) Copias fotostáticas simples de Boletas de Citación, emitidas por la Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico; de fechas 22/02/2005, 18/03/2005 y 15/04/2005; marcadas con la letra “B”. (Folios 29 al 31). Se verifica que las referidas documentales no fue tachada ni desconocida por la parte contraria, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Orgánica del Trabajo; quedando demostrado que la empresa demandada fue citada para acudir a la Sala de Fuero y Sanciones, adscrita a la Inspectoria del Trabajo en Valle de la Pascua, a los fines de atender reclamación por Pago de Prestaciones Sociales, reclamo realizado por el ciudadano: Guillermo José Mijares Spiteri. Así se decide.

c) Copias fotostáticas simples del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Estado Guárico (SUNEP GUARICO), de fecha 7 de noviembre de 1995; marcadas con la letra “C”. (Folios 32 al 52). Se observa que la presente documental no es un medio probatorio sino un medio de interpretación, es una fuente del derecho laboral de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 literal a), de la Ley Orgánica del Trabajo; tal como lo tiene asentado la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

d) Exhibición de Documentos:

Promovió la exhibición de documentos a la Alcaldía del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guarico; a los efectos de que exhiba el Contrato Colectivo de Trabajo original celebrado entre la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Estado Guárico (SUNEP-GUARICO). Se verifica que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, dichos documentales no fueron exhibidos en el lapso indicado, no se evidencia en autos alguna prueba de no hallarse en poder de su adversario, en consecuencia se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de las copias presentadas por el solicitante; de conformidad con lo establecido en el Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con dichas documentales la existencia y vigencia del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Estado Guárico (SUNEP-GUARICO). Así se decide.

e) Se oficie a la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guarico; a los fines de que remitan copia certificada del expediente N° 071-05-03-00112. Este Tribunal en la oportunidad de providenciar las pruebas, ordeno oficiar al referido organismo a los fines de que remitieran el mencionado expediente a este Juzgado. Se observa que fue remitido el mismo, mediante Oficio N° 116-2006, de fecha 19-05-2006; folios 67 al 82; en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Orgánica del Trabajo; quedando demostrado que el ciudadano: Guillermo José Mijares Spiteri; intento por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guarico; Reclamo de Pago de Prestaciones Sociales en contra de FONCRERI y la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico; y que los entes hoy demandados no acudieron al acto de contestación a la Reclamación con motivo de Pago de Prestaciones Sociales. Así se decide.

f) Promovió Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.; este Juzgado, la inadmite, por cuanto no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente. Así se decide.

La parte demandada no promovió pruebas

IV
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Ahora bien antes de entrar a conocer el análisis de todo el acervo probatorio, y siendo la oportunidad para cumplir con la función de motivar el fallo, en la presente causa, este Tribunal; de acuerdo a las alegaciones de la parte actora en el escrito libelar, y de la no comparecencia de las partes demandadas al acto de contestación de la demanda, la no promoción de pruebas y la no comparecencia de las partes demandadas a la Audiencia de Juicio; y al tratarse de que la accionada, es el Instituto de Crédito de Ribas (FONCRERI); Instituto Autónomo, creado mediante Ordenanza y que depende Jerárquicamente de la Alcaldía del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guarico; ente Municipal, que goza de privilegios y prerrogativas procesales, y de conformidad con lo establecido en el Articulo en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; que establece cuando la autoridad municipal no compareciere al acto de la contestación de la demanda, se las tendrá como contradicha en todas sus partes; este Tribunal no aplica la Confesión; por cuanto la accionada no puede quedar confesa en base a los principios y privilegios procesales que gozan los entes públicos; pero el Juez, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados y precisados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez. Así se decide.

Determinado lo anterior, del examen conjunto de todo el material probatorio, antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, aunado al hecho de que las partes demandadas no promovieron prueba alguna que les favoreciera; ha quedado plenamente establecido, para quien aquí decide los siguientes hechos:
1) Efectivamente existió una relación laboral entre el ciudadano: Guillermo José Mijares Spiteri y la demandada, Instituto de Crédito de Ribas (Foncreri), supra identificada. 2) Que la relación laboral se inicio el día 01-06-2003. 3) Que en fecha 30-11-2004, renuncio voluntariamente a su puesto de trabajo 4.) Que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo el mencionado ciudadano tenía una Antigüedad de 01 año, 05 meses y 29 días. 5) Que el cargo que desempeñaba era Administrador. 6) Que para la fecha del despido devengaba un salario mensual de Bs. 450.000,oo. 7) Que la parte demandada se negó a cancelarle sus Prestaciones Sociales. Así se decide.

Señalado lo anterior; pasa este Tribunal a establecer el salario básico de calculo para los conceptos reclamados. Así se decide.

Para el cálculo del salario base, se tomaron como parámetros los Salarios devengados por los trabajadores durante la relación laboral; los cuales se encuentran especificados en el escrito libelar, a los fines de proceder al cálculo de las Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones Laborales. Así se decide
Para obtener el salario integral, para el cálculo de la antigüedad; este Tribunal considera que los elementos tomados por los accionantes en su escrito libelar, para obtener el salario integral, adicionando la alícuota del la bonificación de fin de año (90 días) y la alícuota del bono vacacional (25 días), beneficios éstos establecidos en el Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Estado Guárico (SUNEP GUARICO); sus cálculos matemáticos especificados en el escrito libelar son los correctos; es por ello que este Tribunal, establece como salario integral los siguientes:

FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
01-06-2003 al 01-01-2004 Bs.400.000,oo Bs. 13.333,33,oo Bs. 17.592,58,oo
02-01-2004 al 30-11-2004 Bs. 450.000,oo Bs. 15.000,oo Bs.19.791,66

Realizada la determinación tanto del salario diario como el salario integral, pasa este Tribunal a cuantificar la reclamación por el concepto de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, ya que los hechos han sido establecido por las partes de manera correcta; conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 ejusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CALCULO:
Fecha de ingreso: 01-06-2003
Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 30-11-2004
Tiempo de Servicio: Un (01) año, Cinco (05) meses y Veintinueve (29) días.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Renuncia Voluntaria.
A) Prestación de antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Se verifica que dicho concepto es procedente, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Fecha Días Salario Integral Sub- total
01-06-2003 al 01-01-2004 20 Bs. 17.592,58,oo Bs. 351.851,60
02-01-2004 al 30-11-2004 50 Bs. 19.791,66 Bs. 989.585,oo
Total Antigüedad…………………………………………...……..Bs. 1.341.436,60
B) Vacaciones Fraccionadas: (Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo). En el presente caso, y una vez revisadas las actas que conforman el expediente, no se evidencia de autos que las vacaciones del trabajador reclamante hayan sido canceladas en su oportunidad; es por lo que este Tribunal ordena el pago de dicho concepto laboral conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de de la relación laboral; todo ello en acatamiento de la doctrina reinante, dictada en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2005; Sentencia N° 0023, Expediente N° 04 -1006. Ponencia del Magistrado: Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma solicitada por el actor, ya que lo hace considerando unos días que son para el disfrute, y no para el calculo de días por concepto de vacaciones remuneradas; tal y como se desprende de la interpretación de la Cláusula 25 del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Estado Guárico (SUNEP GUARICO); en tal sentido la norma aplicable para el calculo de las vacaciones cumplidas y fraccionadas es lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Año Días Salario Normal Sub- total
01-01-2004 al 01-11-2004 12,5 Bs. 15.000,oo Bs. 187.500,oo
01-11-2004 al 30-11-2004 1,18 Bs. 15.000,oo Bs. 17.700,oo
Total Vacaciones Fraccionadas………….......................…….....Bs. 205.200,oo

C) Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con la Cláusula N° 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guárico y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Estado Guárico; la Alcaldía del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guárico, conviene en otorgar a sus funcionarios el pago de un bono vacacional en base a los años de servicios y de acuerdo al orden siguiente:
“DE 01 A 03 AÑOS 25 DIAS DE SUELDO
DE 04 A 07 AÑOS 30 DIAS DE SUELDO…”
Se verifica que dicho concepto es procedente, en el presente caso el mencionado trabajador tiene un tiempo de prestación de antigüedad de Un (01) año y cinco (05) meses y veintinueve (29) días; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

FECHA DIAS Salario Normal Sub-Total
Desde el 01-01-2004 al 30-11-2004 21 Bs. 15.000,oo Bs. 315.000,oo
Total Bono Vacacional………………..………….………...…….....Bs. 315.000,oo

Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.861.636,60), cantidad esta que deberá pagar la parte demandada al demandante ciudadano: Guillermo José Mijares Spiteri; por concepto de pago de complemento de prestaciones sociales. Así se decide.

No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, cuantificados a través de una experticia complementaria de fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2°) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de Octubre del 2003 (inclusive), hasta el mes de Noviembre de 2004. 3°) Para el calculo de los enunciados intereses se tomará en consideración el abono mensual que debió realizar la demandada, conforme a las reglas establecidas en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4°) Serán cuantificados antes de indexar la cantidad condenada por este concepto. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios, observa esta Juzgadora, que el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa: “… Toda mora en su pago genera intereses… ”, se esta refiriendo a que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por consiguiente, a partir de la publicación de la Constitución de 1999, la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, y de todos los conceptos que integran el salario, generan intereses, los cuales deben ser calculados sobre los conceptos causados luego de la fecha antes señalada.

Consecuente con lo expuesto, este Tribunal, acuerda los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2°) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la fecha de la culminación de la relación laboral (30-11-2004) hasta la ejecución del presente fallo, 3) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetarias. 4°) Para el calculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación; todo de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial, está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatorio que la victima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.

Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria de oficio, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2°) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de la notificación de la demanda (16-12-2005) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a cada uno de los demandantes. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” ; debe este Tribunal, declarar CON LUGAR la presente demanda por Pago de Complemento de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano: GUILLERMO JOSÉ MIJARES SPITERI, contra el INSTITUTO DE CREDITO DE RIBAS (FONCRERI); solidariamente responsable LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO GUARICO. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PAGO DE COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano: GUILLERMO JOSÉ MIJARES SPITERI, ,titular de la Cédula de Identidad Nº 3.239.274; contra el INSTITUTO DE CREDITO DE RIBAS (FONCRERI); Instituto Autónomo Municipal creado mediante Ordenanza, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 588, de fecha 26 de Junio de 2001; debidamente representado por su Presidente, ciudadano: Juan Manuel Ruiz, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.551.476; y representación que consta de Resolución Nº 226, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.064, de fecha 07 de Febrero de 2006. Y solidariamente responsable la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO GUARICO.
SEGUNDO: Y se CONDENA a las partes demandadas a cancelar a la parte actora la suma de BOLIVARES UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.861.636,60); por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se especifican:
1°) La cantidad de BOLIVARES UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.341.436,60), por concepto de prestación de antigüedad, cuantificadas y señaladas en la parte motiva del presente fallo.
2°) La suma de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS (Bs. 205.200,oo); por vacaciones fraccionadas; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo.
3°) La suma de BOLIVARES TRESCIENTOS QUINCE MIL SIN CENTIMOS (Bs. 315.000,oo); por concepto de bono vacacional fraccionado; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo.
Cantidades estas que será indexada conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante los intereses percibidos por prestación de antigüedad y los intereses de mora; cuantificados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; debiendo considerar las previsiones contenidas en el Artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Notifíquese a las partes demandadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.