REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGÍMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA

Valle de la Pascua, 28 de Junio de 2006.-
195°° y 147°
ASUNTO N° CTVJ- 303-2006.

Por recibido y visto el Asunto identificado con el N° CTVJ-303-2006, nomenclatura interna de este Circuito Judicial Laboral del Estado Guárico; con motivo de la solicitud de Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano: Héctor Luna, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 13.287 y de este domicilio; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: ALICIA BEATRIZ CHAHNAZAROFF DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.056.656; contra actos y pronunciamientos dictados por el JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO; a cargo de la ciudadana Glanes Borges Romero; le corresponde a este Tribunal, antes de pronunciarse sobre su admisibilidad; examinar si este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; es el competente para conocer y tramitar la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta; por lo que este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones previas:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Narra el accionante, como fundamentos de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 05-04-2006; introdujo ante ese circuito judicial laboral demanda de pago de prestaciones sociales a favor de su representada Alicia Beatriz Chahnazaroff de Gómez, contra la empresa mercantil Diario Jornada, S.A., de este mismo domicilio siendo asignada al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Que en fecha 17-04-06 (12 días después de recibido el libelo) produjo un auto denominado por el Tribunal “despacho saneador” mediante el cual ha ordenado la corrección de supuestas omisiones existente en el mencionado escrito de demanda, violando con ello (el Tribunal) el lapso de dos (2) días establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que en fecha martes 09-05-06, se dio por notificado del mencionado “despacho saneador”, por lo que de acuerdo con la citada norma procesal disponían de un lapso de dos (2) días hábiles para dar respuesta a la requerida “corrección”, lo cual hicieron al día siguiente de dicha notificación; es decir el miércoles 10-05-06, quedando por transcurrir un (1) día hábil.

Que de conformidad con el referido Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal disponía de cinco (5) días hábiles, siguientes al vencimiento del mencionado, para pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la demanda, es decir a partir del viernes 12 (inclusive)-05-06, y no del jueves 11-05-06, fecha en que se pronunció con muy extraña celeridad procesal, obviamente declarando la inadmisibilidad de la demanda, después de haber mantenido secuestrado el expediente en su despacho durante los cinco días hábiles siguientes (hasta el día viernes 19-05-06), fecha en que lo envió al archivo.

Que en las oportunidades en que lo solicitaron se encontraron con la respuesta de que “lo estaban trabajando”, irregularidad que con otras denunciaré ante las instancias correspondientes.

Que en fecha 22-05-06 su co-apoderado, ejerció recurso de apelación contra la mencionada decisión de inadmisión de demanda, también la cual les fue negada so pretexto de extemporaneidad, violando además lo dispuesto en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, respecto al termino de la distancia a los efectos del recurso de hecho.

Que lo expuesto constituye a todas luces una clara y flagrante violación, de manera reiterada y por demás sospechosa a los lapsos procesales establecidos en la citada norma del Código Orgánico Procesal del Trabajo y en consecuencia del debido proceso y del principio de legalidad, consagrados en los artículos 49 y 137 de la Constitución Nacional.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia...omissis...”.

De dicha norma, se desprenden los criterios atributivos de competencia, en razón del grado, de la jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional cuya violación o amenaza se hubiere alegado y el territorio, el lugar donde hubiere ocurrido el hecho u omisión denunciado como lesivo.

Ahora bien, observa este Juzgado que en el presente caso, la acción de amparo constitucional es intentada contra actos y pronunciamientos que presuntamente lesiona derechos constitucionales, emanado de un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo; en este sentido, con respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional contra un Tribunal de la República; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante decisión de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, Expediente N° 00-0002; con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República; estableció la competencia en los términos siguientes:
“ Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.

Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.

Dentro de la interpretación de las normas constitucionales que puede realizar esta Sala, conforme al citado artículo 335, se encuentra, como se dijo, el establecer el contenido y alcance de las normas constitucionales, por lo que normas que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan sin efecto alguno, y así se declara.

Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.

Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.
Resultado de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas.

Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo.

Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara. (Destacado del Tribunal).


En atención a lo anterior, este Tribunal merece citar la decisión dictada, por esa misma Sala Constitucional, en sentencia No. 26, de fecha 25 de Enero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, Expediente N° 00-2074; donde señalo lo siguientes:

“I. En lo que concierne al supuesto contemplado en el artículo 4 de la citada Ley Orgánica de Amparo, relativo a la resolución, sentencia o acto que lesione un derecho constitucional y que emane de un Tribunal de la República, la Sala reitera que el agravio puede provenir de un hecho, acto u omisión del Tribunal, y que, en tales casos, el conocimiento de la acción de amparo corresponde al Tribunal competente, por razón del grado, de la materia y del territorio, para juzgar, por impugnación o de oficio, sobre las decisiones que dicte aquél.
En este contexto, la Sala estima que, cuando se trate del amparo de la libertad y seguridad personales, si el hecho constitutivo del agravio se imputa a un Tribunal de la República, en ejercicio de su potestad jurisdiccional, deberá aplicarse la regla especial de competencia prevista en el artículo 4 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

Ahora bien, de lo anterior se desprende el carácter vinculante de las referidas decisiones, el criterio que determinó que la competencia para conocer las acciones de amparo contra la resolución, sentencia o acto que lesione un derecho constitucional que emane de un Tribunal de la República, corresponde a los Jueces de apelación; y en este mismo sentido, el Articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento; en razón de lo cual, arriba esta sentenciadora a la conclusión de que el conocimiento de la presente pretensión de amparo constitucional corresponde al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, el conocimiento y tramitación de la presente acción de amparo. Así se decide.
III
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL GRADO, para conocer y tramitar la presente causa, distinguido con el Asunto N° CTVJ 303-2006, nomenclatura propia de este Circuito Judicial Laboral del Estado Guárico; todo ello de conformidad a las decisiones jurisprudenciales citadas, las disposiciones contenidas en los Artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los fines de que conozca de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano: Héctor Luna, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 13.287 y de este domicilio; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: Alicia Beatriz Chahnazaroff de Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.056.656; contra actos y pronunciamientos emanados del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; a cargo de la ciudadana: Glanes Borges Romero. Líbrese oficio y désele salida al presente asunto.

Publíquese, Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En la ciudad de Valle de la Pascua, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.