REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGÍMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA

Valle de la Pascua, 09 de Junio de 2006.-
195°° y 147°
ASUNTO N° CTVJ- 296-2006.

Por recibido y visto el Asunto identificado con el N° CTVJ-296-2006, nomenclatura interna de este Circuito Judicial Laboral del Estado Guárico; con motivo de la solicitud de Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano: SAMI CESAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.056.656; contra la Abogada GLADYS TERESA BERROETA MARTINEZ; quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.307.345; en su carácter de REGISTRADORA INMOBILIARIA DEL DISTRITO INFANTE DEL ESTADO GUARICO; le corresponde a este Tribunal, antes de pronunciarse sobre su admisibilidad; examinar si este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; es el competente para conocer y tramitar la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta; por lo que este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones previas:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Narra el accionante, como fundamentos de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que presto sus servicios personales en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, desde hace más de seis (6) años, desempeñándose últimamente en las faenas relacionadas con el area de archivo.
Que su categoría o rango de trabajador en la citada Oficina Inmobiliaria Registral, es la del llamado “”trabajador contratado” o “supernumerario”; es decir, es decir que no obstenta la condición de funcionario público por carecer del respectivo nombramiento del cargo.
Que la titular del mencionado despacho público, Dra. Gladis Teresa Berroeta Martínez; su patrono, solicito a finales del mes de Octubre del año 2005, por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, autorización para despedirlo, a través del Procedimiento de Calificación de Falta, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento que se inicio por auto de dicha Inspectoria de fecha 26-10-2005 (Folio 5 del anexo “A”) y tramitado en el Expediente N° 071-05-01-00245.
Que por requerimiento de su empleadora y con ocasión de dicho procedimiento, fue separado de sus funciones laborales, en aplicación de medida cautelar dictada por la ciudadana Inspectora del Trabajo por auto de fecha 07-12-2005 (folio 17 del Anero “A”); mediante el cual se le separaba del cargo por el lapso que durara el procedimiento, y de no menoscabar los beneficios patrimoniales derivados de la relación de trabajo.
Que el procedimiento in comento culminó con la Providencia Administrativa N° 01-2006, emitida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 09-02-2006; (Folio 39 al 41 del anexo A””), en la cual fue declarada SIN LUGAR la solicitud de de calificación de falta, planteada en su contra.
Que se suspende la medida cautelar de separación del cargo y ordena a su empleadora la inmediata reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que venía laborando.
Que sin embargo, su empleadora hizo caso omiso de dicha decisión administrativa, desconociendo la orden emanada del ente al cual ella misma recurrió para calificar su conducta. Actitud contumaz y transgresora que se materializó el día 20 de febrero de 2006, fecha en la que el Notificador de la Inspectoría del Trabajo, se traslado con él a la sede del despacho Registral para verificar la reposición a su puesto de trabajo, acto en el que la Registradora le manifestó al funcionario Juan José Muguerza, que NO acataría la orden (Providencia Administrativa Nº 01-2006) emanada de la Inspectoría del Trabajo, tal como consta en actas del mencionado expediente. (folio 45 del anexo “A”).
Que la titular de la Oficina de Registro Inmobiliario del Infante del Estado Guarico; Dra. Gladis Teresa Berroeta Martínez, al desacatar el día 20 de Febrero de 2006, las órdenes implícitas en la Providencia Administrativa Nº 01-2006, lo coloca en un estado de incertidumbre con respecto a su condición de trabajador del despacho a su cargo.
Que si bien es cierto y contundente su negativa de acatar la orden de reincorporación a su cargo, también es cierto que la Dra. Gladis Berroeta, ha continuado cancelando su salario, acreditado en la Cuenta Nomina a su nombre, Nº 0003-0047-14-0001026492, del Banco Industrial de Venezuela.
Que tal incongruencia atenta y viola su derecho al trabajo y a la garantía de protección de parte del Estado, merece el hecho social trabajo, como medio idóneo para lograr una existencia digna y decorosa, consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que vulnera además el contenido programático del artículo 93 de la Carta Magna, el cual garantiza la estabilidad del trabajo y limita toda forma de despido no justificado.
Que si bien su empleadora no le ha manifestado su despido en forma alguna, con su proceder quebranta sus derechos sociales al colocarle en tal incoherencia jurídica, que ni lo acepta como trabajador, ni lo despiden.
Que atenta además la ciudadana agraviante, contra su dignidad y honorabilidad.
Que al mantenerlo la Dra. Gladis Berroeta, apartado de sus faenas en forma arbitraria, lo pone entre dicho ante el entorno laboral y usuarios del Registro Inmobiliario, provocando con su actitud antijurídica, juicios de valor que lo desprestigian moralmente ante el colectivo; en trasgresión de los dispositivos 46 y 60 de la Constitución Nacional.
Que con fundamento a los hechos anteriormente descritos, en los cuales se observa la flagrante e inexcusable violación de las garantías y derechos constitucionales enunciados, y el desacato de una orden legal dictada por la autoridad; actos cometidos por la abogada Gladys Teresa Berroeta Martínez, en su carácter de Registradora Titular de la Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito Infante del Estado Guarico. Basado en los artículos 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 5, 7, 13, 22, 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone formal acción de Amparo Constitucional contra la abogada Gladis Teresa Berroeta Martínez, en su carácter ya expresado; a los fines de que se restablezca la situación Jurídica infringida y el Tribunal condene u ordene a la agraviante:
1.- La inmediata reincorporación a su puesto de trabajo en la Oficina de Registro Inmobiliario de esta ciudad, en las mismas condiciones laborales que venía desempeñando.
2.- El pago de los beneficios laborales adicionales a su sueldo y dejados de percibir, consistente en el “bono de alimentación” o “cesta tickets” y el porcentaje que corresponde a cada trabajador por emolumentos percibidos por la Oficina Subalterna de Registro Público, por los servicios a los usuarios, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del corriente año.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia...omissis...”.

De dicha norma, se desprenden los criterios atributivos de competencia, en razón del grado, de la jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional cuya violación o amenaza se hubiere alegado y el territorio, el lugar donde hubiere ocurrido el hecho u omisión denunciado como lesivo.

Ahora bien, observa este Tribunal que en el presente caso, la acción de amparo constitucional tiene como objeto el desacato por parte de la abogada Gladys Teresa Berroeta Martínez, en su carácter de Registradora Titular de la Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito Infante del Estado Guarico; en la reincorporación al trabajador Sami Cesar Rodríguez a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que venía desempeñándose; en atención a la decisión contenida en la Providencia Administrativa N° 01-2006; dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha 09-02-2006, con ocasión al Procedimiento de Calificación de Falta y autorización para despedir al Ciudadano Sami Cesar Rodríguez interpuesto por ante el mencionado organismo administrativo; la cual ordenó reponer al trabajador a su situación anterior en las mismas condiciones en que venia laborando.

En este sentido, con respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional contra los desacatos de las providencias de las Inspectorías del Trabajo; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante decisión No. 1318, de fecha 2 de agosto de 2001, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República; que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento y tramitación de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sede administrativa, y, además, para que conozca de las acciones de amparo que se incoen contra los referidos órganos administrativos.

En ese sentido la referida decisión señaló:
“...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...”.

En ese mismo sentido, esta Sala Constitucional en decisión No. 2862 del 20 de noviembre de 2002, estableció:
“...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.
(...)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara...” (Destacado del Tribunal)

En atención a lo anterior, este Tribunal merece citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de Abril de 2006; sentencia N° 729; Expediente N° 06-0144; con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón; (caso: Conflicto de competencia suscitado entre este mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con Sede en Valle de la Pascua y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.); donde señalo lo siguiente:
“En este mismo sentido, en sentencia dictada el 2 de marzo de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta), por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de este tipo de juicios y en garantía del derecho a la justicia de los particulares declaró que tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional.
De allí, queda ratificado, con carácter vinculante, el criterio que determinó que la competencia para conocer las acciones de amparo contra los desacatos de las providencias de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.
Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, considera esta Sala que el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional en primera instancia corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.
Determinado lo anterior, cabe reseñar el criterio igualmente vinculante de la Sala, que como tal, deberá ser seguido por el Juzgado declarado competente al momento de emitir su fallo, contenido en la sentencia 3569 del 6 de diciembre de 2005, que respecto a la procedencia de acciones de amparo ante el incumplimiento de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo, estableció lo siguiente:
“…la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”

Tal criterio fue asentado por esta Sala Constitucional, conforme a lo establecido con anterioridad, en sentencias núms. 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), en las que se determinó que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario; oportunidad ésta en la que se ratifica. Así se declara.”


Ahora bien, de lo anterior se desprende el carácter vinculante de las referidas decisiones, el criterio que determinó que la competencia para conocer las acciones de amparo contra los desacatos de las providencias de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, en razón de lo cual, arriba esta sentenciadora a la conclusión de que el conocimiento de la presente pretensión de amparo constitucional corresponde al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, el conocimiento y tramitación de la presente acción de amparo. Así se decide.
III
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y tramitar la presente causa, distinguido con el Asunto N° CTVJ 296-2006, nomenclatura propia de este Circuito Judicial Laboral del Estado Guárico; conforme a la disposición contenida en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de que conozca de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano: SAMI CESAR RODRIGUEZ, contra la Abogada GLADYS TERESA BERROETA MARTINEZ; en su carácter de Registradora Inmobiliaria del Distrito Infante del Estado Guarico. Líbrese oficio y désele salida al presente asunto.

Publíquese, Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En la ciudad de Valle de la Pascua, a los nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.