REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGÍMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA
Valle de la Pascua, 08 de Junio de 2006.-
195° y 147°
ASUNTO: CTVJ-243-2005
PARTE ACTORA: VICTOR ALFONSO MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.030.543 y domiciliado en la población de Tucupido del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FANNY ESCOBAR FIGUEROA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.792.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL: “DISTRIBUIDORA GRAN ÉXITO, C.A” domiciliada en la población de Tucupido del Estado Guarico, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, en fecha 26-04-2001; quedando anotada bajo el Nro. 43, Tomo 4-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY JOSÉ GUEVARA MORALES, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.562.188, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.958.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 15 de Diciembre de 2003, mediante escrito, acude por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano VÍCTOR ALFONSO MOTA, venezolano, de 16 años de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. 19.030.543, representado por la ciudadana Celenia Caridad Mota, quien es su madre, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.846.605, asistidos por la abogada Fanny Escobar Figueroa debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el número 52.792, a los fines de presentar demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL EL ÉXITO C.A. (Folios 1 al 15).
En fecha 08 de Enero de 2004, mediante auto del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02; admite la presente demanda, conforme lo dispone en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la admisión de la presente demanda mediante boleta anexándole copia certificada de la misma de acuerdo lo previsto en el Parágrafo Tercero del Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los fines de que practique la Citación del ciudadano Feng Qixing, en su carácter de representante de empresa COMERCIAL EL ÉXITO, a dar contestación a la presente demanda, de conformidad con el artículo 461 ejusdem en concordancia con los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Folios 16 al 29).
En fecha 11 de febrero de 2004, mediante auto de ese Tribunal, da por recibido el oficio Nº 44, de fecha 29 de Enero de 2004, emanado del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anexo al cual remiten resultas de comisión conferida, y se acuerda agregar a los autos. (Folio 30).
En fecha 18 de Febrero de 2004, mediante escrito, comparece por ante ese Juzgado el ciudadano abogado Freddy José Guevara Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.562.188, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 26.958, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado FENG QIXING, lo cual consta de instrumento poder que acompaña al presente escrito marcado “A”; a los fines de dar contestación a la demanda. (Folios 31 al 55).
En fecha 03 de Marzo de 2004, mediante diligencia, comparece por ante ese Tribunal el ciudadano abogado Freddy Guevara, Inpreabogado Nro. 26.958, apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de solicitar al Tribunal se sirva fijar oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, conforme lo previsto en el Artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 58).
En fecha 18 de Mayo de 2004, mediante auto, ese Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no existiendo ningún tipo de incidencia que resolver se fija la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente Juicio para el quinto (5º) día de despacho a las 10:00 de la mañana, contado dicho término una vez que conste en autos la última de la notificación de las partes. Para la práctica de las notificaciones se comisionan suficientemente a los Juzgados del Municipio José Félix Ribas y el Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (Folios 59 al 72).
En fecha 15 de Junio de 2004, mediante auto de ese Tribunal, da por recibido el oficio Nº 222, de fecha 26-06- 2004, emanado del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anexo al cual remiten resultas de comisión conferida, y se acuerda agregar a los autos. (Folio 73).
En fecha 15 de Junio de 2004, mediante diligencia, comparece por ante ese Tribunal la ciudadana Celenia Caridad Mota, actuando en representación de su hijo Víctor Alfonso Mota, asistida por la abogada Fanny Escobar, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nro. 52.792, a los fines de consignar para que surta sus efectos en el presente proceso, copia fotostática de partida de nacimiento de Víctor Alfonso Mota. (Folios 74 y 75).
En fecha 02 de Diciembre de 2004, mediante auto de ese Tribunal, vista la anterior diligencia, suscrita por la ciudadana Celenia Caridad Mota, actuando en representación de su hijo Víctor Alfonso Mota, asistidos por la abogada Fanny Escobar, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nro. 52.792, donde consigna copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano Víctor Alfonso Mota, donde se evidencia que se trata de una persona mayor de edad, por lo que este Tribunal se declara incompetente para conocer y en consecuencia se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua. (Folios 77 al 78).
En fecha 13 de Enero de 2005, mediante oficio, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remite el presente expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por cuanto ese Tribunal no tiene competencia para conocer por la materia. (Folio 79).
En fecha 30 de Marzo del 2005, mediante auto el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02, da por recibido el presente expediente emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En tal sentido esa Instancia acuerda remitir el mismo a los Tribunales Laborales con sede en la ciudad de San Juan de los Morros. (Folio 80 al 81).
En fecha 21 de Abril de 2005, mediante auto el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, da por recibida la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena su revisión por ante este Juzgado. (Folio 83).
En fecha 22 de Abril de 2005, mediante auto de ese Tribunal, declina la competencia por el territorio en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, a los fines de que conozca del presente asunto y acuerda remitir mediante oficio al Tribunal antes señalado, una vez transcurrido el lapso para interponer el recurso de regulación de competencia correspondiente, sin que alguna de las partes haya ejercido el mismo. (Folios 84 y 85).
En fecha 02 de Mayo de 2005, mediante auto, del referido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; acuerda remitir mediante oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral Valle de la Pascua, a los fines de que se sirva realizar el proceso de distribución del presente asunto para el conocimiento del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que resulte seleccionado a tales efectos. (Folios 86 al 87).
En fecha 13 de Mayo de 2005, mediante auto, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, da por recibida la presente demanda y acuerda su revisión a los fines de proveer lo conducente. (Folio 89).
En fecha 23 de Mayo de 2005, mediante auto, ese Tribunal se declara incompetente para sustanciar, conocer y resolver la presente demanda y ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones al Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros. (Folios 90 al 96).
En fecha 29 de Junio de 2005, mediante auto el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 1, da por recibido Oficio Nro. CTVS-222-05, de fecha 23 de Mayo de 2005, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, anexo al cual remiten asunto Nº CTVS-796-05, y ordena darle entrada nuevamente en los libros respectivos. (Folio 97).
En fecha 30 de Mayo de 2005, mediante diligencia comparece por ante ese Tribunal el ciudadano Víctor Alfonso Mota, asistido por la abogada en ejercicio Fanny Escobar debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.792, a los fines de solicitar que se remita el presente expediente al Circuito Judicial Laboral con sede en Valle de la Pascua, a fin de que conozca del mismo. (Folio 98).
En fecha 30 de Junio de 2005, mediante auto ese Tribunal, vista la diligencia efectuada por el ciudadano Víctor Alfonso Mota, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Fanny Escobar debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.792, en la cual solicita se remita el presente expediente al Circuito Judicial Laboral con sede en Valle de la Pascua, por cuanto el mencionado ciudadano cumplió la mayoría; y por lo tanto este Tribunal es incompetente para conocer, se acuerda devolver mediante oficio las actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los fines de que conozca del mismo, por cuanto es ese Juzgado competente para conocer dicha causa. (Folios 99 y 100).
En fecha 06 de Octubre de 2005, mediante diligencia, comparece por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, el ciudadano Víctor Alfonso Mota, asistido por la abogada en ejercicio Fanny Escobar debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.792, a los fines de solicitar a ese Tribunal el abocamiento en la presente causa y que se notifique a la parte demandada a los efectos de Ley. (Folio 102).
En fecha 06 de Octubre de 2005, mediante diligencia, comparece por ante ese Juzgado, el ciudadano Víctor Alfonso Mota, asistido por la abogada en ejercicio Fanny Escobar debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.792, donde le otorga poder especial apud acta de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana abogada Fanny Escobar, para que defienda sus derechos e intereses en la presente causa. (Folio 104).
En fecha 11 de Octubre, mediante auto el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, expone: vista la diligencia suscrita por el ciudadano Víctor Alfonso Mota, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Fanny Escobar debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.792, parte demandante en el presente expediente, éste Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada empresa Qixing Feng (Comercial el Éxito), para que comparezca por ante este Juzgado asistido de abogado o representado por medio de apoderado con poder suficiente a las Nueve de la mañana del décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la secretaria de este Tribunal de la actuación realizada por el alguacil de haberse practicado su notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar a los fines de procurar la Mediación y Conciliación, a tales efectos se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (Folios 105 al 109).
En fecha 10 de Noviembre de 2005, mediante escrito comparece por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el ciudadano abogado Freddy Guevara apoderado judicial de la parte demandada, y solicita se decline la competencia para conocer la presente causa a un Juzgado de Juicio Laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 197, ordinal 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 111 al 112).
En fecha 14 de Noviembre de 2005, mediante auto ese Juzgado ordena remitir al Tribunal de Primera Instancia de Juicio que corresponda previa distribución a los fines de su conocimiento y consecuente tramitación. (Folios 113 al 115)
En fecha 18 de Noviembre de 2005, mediante auto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado, da por recibido el presente expediente judicial y ordena su revisión a los fines de proveer lo conducente. (Folio 117)
En fecha 23 de Noviembre de 2005, mediante Auto este Juzgado de Primera Instancia de Juicio, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de dicho abocamiento de todas las partes intervinientes en la presente causa, y acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (Folios 118 al 122).
En fecha 01 de Diciembre de 2005, mediante oficio Nro. 642, emanado del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se dan por recibidas las resultas de la comisión conferida a éste despacho por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. (Folios 123 al 128).
En fecha 23 de Enero de 2006, mediante oficio Nro. 24, emanado del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se dan por recibidas las resultas de la comisión conferida a éste despacho por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. (Folios 129 al 134).
En fecha 13 de Febrero de 2006, mediante diligencia, el Alguacil adscrito a esta Coordinación Judicial; hace devolución de la Boleta de Notificación Nro. 1543, de fecha 23-11-2005; que fue entregada para notificar al Ciudadano Víctor Alfonso Mota, parte demandante en la presente causa, ya que se trasladó a la dirección procesal indicada siendo atendido por el Ciudadano Efraín Loreto, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.777.042, quien es residente actual del domicilio y manifestó que el ciudadano a notificar ya no vive allí y desconoce de su actual residencia. (Folios 135 al 137).
En fecha 06 de Marzo de 2006, mediante auto este Tribunal, vista la consignación realizada por el ciudadano Joel Rivas, en su carácter de Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, acuerda librar cartel de notificación a la parte involucrada en este proceso, de conformidad con el artículo 174 de Código de Procedimiento Civil. (Folios 138 y 139).
En fecha 09 de Marzo de 2006, mediante Oficio Nro. CTVSO-1429-06; emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, donde se remiten resultas de comisión, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio; todo ello a los fines de que sea agregado al presente expediente. (Folio 140).
En fecha 13 de Marzo de 2006, mediante auto el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, da por recibida la presente comisión proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y acuerda agregarla a los autos. (Folios 141 al 149).
En fecha 17 de Marzo de 2006, mediante diligencia, comparece por ante este Tribunal el ciudadano abogado Freddy Guevara, inscrito en el Inpreabogado Nº 26.958, apoderado judicial de la parte demandada y solicita al Tribunal se sirva revisar el presente expediente a fin de verificar cuando ocurrió el último acto del presente procedimiento, y solicita que se realice el cómputo correspondiente para verificar si es procedente decretar la Perención de la Instancia en la presente causa y de resultar procedente solicita formalmente se decrete de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 151).
En fecha 16 de Marzo de 2006, mediante diligencia comparece por ante este Tribunal el ciudadano Joel Rivas, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, a los fines de exponer: Que consigna cartel de Notificación Nro. 1890, de fecha 06-03-2006, que le fuera entregado por este Tribunal, para notificar al ciudadano Víctor Alfonso Mota, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.030.543, parte demandante en la presente causa, el cual fijó en la Cartelera Principal de ésta Coordinación del Trabajo. (Folios 152 al 153).
En fecha 29 de Marzo de 2006, mediante diligencia, la ciudadana abogada Ediluz González, secretaria adscrita al Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los fines de dejar constancia de la notificación de la parte demandante, mediante cartel de notificación Nro. 1890, verificándose en autos la notificación de las partes intervinientes en la presente causa. Y en consecuencia a partir del día siguiente a la presente fecha empieza a transcurrir los lapsos establecidos en el auto de Abocamiento de fecha 23 de Noviembre de 2005. (Folio 154).
En fecha 10 de Abril de 2006, mediante diligencia, comparece por ante este Tribunal el ciudadano abogado Freddy Guevara, inscrito en el Inpreabogado Nº 26.958, apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes la diligencia que riela al folio 151 de fecha 17 de marzo de 2006. (Folio 156).
En fecha 18 de Abril de 2006, mediante auto éste Tribunal Tercero de Juicio, visto el contenido de las diligencias de fechas 17 de Marzo de 2006 y 10 de Abril de 2006, estampadas por el Abogado Freddy Guevara, matricula de Inpreabogado Nro. 26.958, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, acuerda que es improcedente la declaratoria de la Perención de la Instancia, y con lo que respecta al cómputo procesal solicitado; este Tribunal no le acuerda lo solicitado por cuanto el abogado diligenciante no señala la fecha sobre la cual se va a realizar dicho cómputo. (Folios 157 al 158).
En fecha 18 de Abril de 2006, mediante auto este Juzgado ordena la reanudación de la causa a partir de la presente fecha; todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el Ordinal 2º del Artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo este Tribunal en atención con lo establecido en las disposiciones contenidas en los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pasa a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas; con relación a las documentales promovidas y consignadas en el escrito libelar por la parte demandante que rielan a los folios 01, 02 y 03; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, se admiten cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria a la ley. Asimismo, se ordena la comparecencia de los ciudadanos MARIA SEGUNDA PEREZ, ENMA TONITO, TEOLINDA RENGIFO SOLORZANO Y JESUS MARIA VIDAL, por ante este Tribunal para el día Jueves 27 de Abril de 2006, a las dos horas de la tarde (2:00 pm); a los fines de ratificar las declaraciones contenidas en Justificativo de Testigo, que fueron promovidas en el escrito libelar. En relación a las documentales promovidas y consignadas en el escrito libelar por la parte demandada que rielan a los folios 331 y 335 se admite cuanto a lugar a derecho, por no ser contraria a la ley; con respecto a la prueba testimonial promovida, el Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordena la comparecencia a los ciudadanos FREDDY ALVARADO Y NELSON SIFONTES, por ante este Tribunal para el día Jueves 27 de Abril de 2006, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.); quienes deberán responder al interrogatorio que les formularán las partes. Y una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas, se procederá a fijar el acto de informes orales, para el décimo quinto (15) día hábil siguiente; todo ello de conformidad con lo establecido en las disposiciones contenidas en el Ordinal 3º del Artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios159 al 161).
En fecha 27 de Abril de 2006, mediante auto este Tribunal, siendo las dos horas de la tarde (2:00 pm), oportunidad fijada por este Tribunal, mediante auto de fecha 18 de Abril de 2006, para que tenga lugar la oportunidad de la Evacuación de Testigos; se deja constancia mediante acta y por medio de grabación audiovisual que se anunció el acto a las puertas del despacho en la presente causa y no comparecieron por ante este Tribunal a rendir declaración los testigos. (Folio 162).
En fecha 03 de Mayo de 2006, mediante auto este Tribunal fija para el Décimo Quinto día de despacho siguiente a este a las 10:00 a.m., a los fines de que las partes presenten los Informes en forma Oral. Asimismo se les hace saber que el Tribunal dictará sentencia dentro de los Diez (10) días hábiles posteriores a la presentación de los respectivos informes, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 5, 11 y 197 Ordinal Tercero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 163).
En fecha 24 de Mayo de 2006; mediante Acta este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio; dejo constancia de la Celebración de la Audiencia para presentar Informes Oral; asimismo se dejo constancia de la comparecencia a la audiencia de la parte demandada y de la no comparecencia de la parte demandante a la audiencia de presentación de informe. Este Tribunal acordó emitir el pronunciamiento definitivo en la oportunidad legal correspondiente; de conformidad con lo establecido en el Artículo 197, Ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 164 y 165)
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia en el presente expediente judicial, este Tribunal, lo hace sobre las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Y DE LA CONTESTACIÓN
Señala el demandante en su escrito libelar, lo siguiente:
Que trabajó desde el 15 de Septiembre de 2000 hasta el 26 de Septiembre de 2003.
Que devengaba un salario de Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17.000,oo) semanales, como obrero, empacador, ayudante o caletero.
Que cumplía un horario de trabajo de lunes a lunes de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 2:30 p.m. a 7:30 p.m., en el establecimiento comercial denominado “DISTRIBUIDORA GRAN ÉXITO”, la cual cambio su denominación aproximadamente en el mes de Febrero como “COMERCIAL ÉXITO”.
Que el día 26 de Septiembre de 2003, el ciudadano “Tom” lo despidió de su puesto de trabajo.
Que solo le pagó por todo el tiempo que tenía allí laborando la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,oo) en productos y víveres de ese mismo local comercial sin haber causado ningún motivo ni haberme justificado la razón del despido.
Que acudió a la Inspectoria del Trabajo ubicada en la ciudad de Valle de la Pascua, a fin de exponer lo que le había sucedido procediendo en esa oficina a abrirle un procedimiento administrativo en el cual se le conminó a cancelarle las prestaciones sociales que le correspondían o el reenganche a su puesto de trabajo.
Que para la fecha del despido existía inamovilidad laboral por decreto presidencial.
Que el resultado de dicho procedimiento fue que el mencionado ciudadano Feng Qixing o “Tom” desconoció la relación de trabajo.
Que acude a demandar como en efecto demanda al ciudadano Feng Qixing antes identificado, en su condición de representante legal de la empresa para la cual trabajo, para que le pague o en defecto sea obligado por este Tribunal a cancelarle la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 8.915.896,oo) por concepto de Prestaciones Sociales, así como las costas y costos procesales generadas por el presente proceso.
Que fundamenta la presente acción en los artículos 177 parágrafo segundo literal B y 94 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en los artículos 108, 125 literal segundo, 104, 153 al 157, 174, 195, 211, 212 y 219 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que estima la presente acción en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) a los fines de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Señala la demandada en su Escrito de Contestación de la Demanda, lo siguiente:
Que opone como defensa de fondo la falta de cualidad para sostener la presente causa del ciudadano FENG QIXING, ello de conformidad con el contenido del artículo 361 aparte primero del Código de Procedimiento Civil.
Que su representado no tiene relación alguna con esa empresa y mucho menos es su representante legal.
Que su representado no es ni propietario ni representante legal y no tiene relación alguna con la demanda, por lo tanto carece de titularidad para estar obligado a figurar en este proceso, al cual se le ha traído.
Que es falso que el ciudadano Víctor Alfonso Mota haya trabajado desde el 15 de Septiembre de 2000 hasta 26 de Septiembre de 2003.
Que es falso que devengara un salario de Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17.000) semanales.
Que es falso que fuera obrero, empacador, ayudante o caletero.
Que es falso que cumpliera un horario de trabajo de lunes a lunes de 8:00 am a 12:00 m y de 2:30 pm a 7:30 pm.
Que es falso que el establecimiento “DISTRIBUIDORA GRAN ÉXITO” haya cambiado su denominación en febrero como “COMERCIAL EL ÉXITO”.
Que es falso que el ciudadano Víctor Alfonso Mota, haya trabajado en forma interrumpida y bajo las órdenes de Feng Qixing.
Que es falso que el ciudadano que el demandante señala como “Tom”, nombre que atribuye a su representando, pagara cantidad alguna por tiempo de trabajo.
Que es falso que el ciudadano Feng Qixing deba la cantidad de Ocho Millones Novecientos Quince Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 8.915.896) por concepto de Prestaciones Sociales.
Que es falso que deba costas y costos procesales.
Que desconoce en firma y contenido la copia fotostática de planilla de registro de adolescentes trabajadores, llevados por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Ribas del Estado Guárico.
Que desconoce e impugna relación de montos emanados de la Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua, que no es documento, siquiera administrativo, es simplemente una planilla de cálculo de prestaciones, que es realizada con la información suministrada por el adolescente.
Que los hechos alegados por el reclamante carecen de veracidad y son acomodaticios, la empresa “DISTRIBUIDORA GRAN ÉXITO” jamás cambió su denominación, la referida empresa CESÓ en sus operaciones (cerró sus puertas) el día 31 de Diciembre de 2002.
Que a partir de esa fecha comienza a correr el año para demandar los derechos laborales que pudiere haber tenido cualquier trabajador, es decir hasta el 31 de Diciembre de 2003, debió haberse demandado y citado o en su defecto registrar la demanda, a los efectos de interrumpir la prescripción, tal como lo señala el Código Civil en su artículo 1969.
Que la citación de Feng Qixing ocurre el día 27 de Enero de 2004, según consta en autos, por lo tanto la presunta obligación laboral prescribió, prescripción que a todo evento opone.
Que impugna la estimación de la demanda.
III
PUNTOS PREVIOS
DE LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES
Este Tribunal estima necesario, antes de entrar al análisis de lo que constituirá la decisión de fondo, revisar la defensa perentoria de la falta de cualidad o interés de la demandada invocada para sostener el presente juicio; alega el demandado que en razón de que el reclamante señala que realizó su trabajo en “COMERCIAL EL ÉXITO” y que la boleta de citación va dirigida al ciudadano FENG QIXING, quien es citado en su carácter de representante de “COMERCIAL EL ÉXITO”; que su representado no tiene relación alguna con esa empresa y mucho menos es su representante legal; que su representado no es ni propietario ni representante legal y no tiene relación alguna con la demandada.
En este sentido, esta sentenciadora merece traer a colación, lo que primariamente se señala al respecto a la defensa invocada; el doctrinario Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) destacó respecto a la Teoría sobre la cualidad: “Que esta tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (...) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí donde se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación (...) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (...)”
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (...) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (...)”
La Doctrina Moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (...) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.
En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (...) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio (...) (Págs. 181 al 190).
En virtud de lo antes expuesto, es preciso revisar en nuestro Código de Procedimiento Civil, específicamente, el articulo 16 cuando expresamente establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.- Además en los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”
Tan importante es el interés desde el punto de vista procesal, que en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 4°, se menciona como una cuestión previa, la cual podría proponerla tanto el citado como el demandado mismo, ocasionando la suspensión del proceso hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones, de lo contrario se extingue el proceso.
Estas defensas tienen como fin último producir una sentencia certera, que no haya equívoco entre los sujetos de la relación de trabajo para que se condene o absuelva a quien en la realidad converge la capacidad o idoneidad para sostener un juicio y con ello depurar el proceso de errores u omisiones que entorpezcan el buen desarrollo del mismo, actuando con celeridad, en función de lograr una justicia oportuna; dicha institución fue creada para sustituir a las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, reinantes en el Código Procesal derogado; superada hoy por el avance de la ciencia jurídica con la creación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, avances procesales ordinarios, en búsqueda del principio de la celeridad procesal y de la justicia oportuna.
A mayor abundamiento, es oportuno para quien decide traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de febrero de 2002; Sentencia N° 183; con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; donde puntualizo lo siguiente:
“…la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.
Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.
Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.
Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.
Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.
Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.
En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.
Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, que este Tribunal comparte a plenitud; y a los fines de decidir sobre este punto, este Juzgado precisa: que si bien es cierto la parte demandada no es propietario, ni representante legal de la sociedad Mercantil “COMERCIAL EL ÉXITO, C.A”; no es menos cierto que el ciudadano: FENG QIXING, parte demandada en la presente causa, es el presidente de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA GRAN ÉXITO, C.A.”, tal y como se desprende de las documentales que rielan a los folios 47 al 54 (ambos inclusive), de este expediente judicial.
Asimismo; el demandante alega en su escrito libelar lo siguiente: “Trabaje desde el 15 de Septiembre de 2000 hasta el 26 de Septiembre de 2003 (…) en el establecimiento comercial denominado “DISTRIBUIDORA GRAN ÉXITO” la cual cambio su denominación aproximadamente en el mes de febrero como COMERCIAL EL ÉXITO”.
Se aprecia de lo antes parcialmente trascrito, que el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como representante legal de la empresa “DISTRIBUIDORA GRAN ÉXITO”; es evidente, que el trabajador confunde las personalidades jurídicas del empleador; y el demandado mal puede oponer como defensa que su representado no tiene relación alguna con esa empresa y mucho menos decir que carece de titularidad para estar obligado a figurar en este proceso.
Posteriormente, en su escrito libelar, el actor alega lo siguiente:
“…ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano FENG QIXING, antes identificado en su condición de representante legal de la empresa para la cual trabaje…”, posteriormente señala: “… Pido que se practique la citación personal del representante del establecimiento comercial a la dirección siguiente: calle Ricaurte sector Los Llanos, Comercial El Éxito… ” (Destacado del Tribunal)
Una vez admitida la demanda, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial ordena citar al ciudadano FENG QIXING, aunque de la interpretación del libelo y de la lectura de lo anterior, no cabe duda para esta sentenciadora que la demandada es la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GRAN EXITO, C.A., toda vez que el demandado alega en su contestación la falta de cualidad del accionado, ya que, según el demandado, se trata de dos personas jurídicas distintas por cuanto que la empresa DISTRIBUIDORA GRAN ÉXITO, jamás cambio su denominación y que la referida empresa ceso en sus operaciones el 31-12-2002; además agrega a los autos Registro de Comercio de dichas empresas en la cual se evidencia que se trata de una Compañía Anónima donde el presidente es el ciudadano: FENG QIXING, es decir el citado, además de que es el presidente y tiene los más amplios poderes de disposición en nombre de la empresa entre ellos, según la cláusula décima undécima: “El Presidente será investido de las más amplias facultades de administración y disposición de la Compañía…”
Es por todo ello, que en aplicación del principio constitucional en el cual debe imperar la justicia, que en materia laboral está desprovista de rigurosidades siempre que el proceso haya alcanzado sus fines; en el caso en comento, debe señalarse que el fin de la citación en el proceso laboral es llamar, hacer conocer al demandado de la existencia de una acción que se intenta en su contra, de un reclamo por ante un Tribunal del Trabajo, y para ello debe proveerse de todos los mecanismos necesarios para obtener una oportuna defensa, en este sentido se aprecia que el accionado FENG QIXING, aunque fue citado como representante legal de COMERCIAL EL EXITO por parte del extinto Juzgado de Primera Instancia, ya que en el libelo, sin duda alguna se evidencia que esa era la información que traía el trabajador, además de que en la contestación de demanda se entiende que el citado, ya estaba en conocimiento de los hechos y reconoce que la demandada debió ser DISTRIBUIDORA GRAN EXITO, C.A. y que existe identidad de persona entre el representante legal de la empresa y el citado, lo que lleva a concluir a esta Juzgadora, que no podría sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades innecesarias, ya que, no procedería la falta de cualidad sino, que en el caso de que se cumplieran los requisitos, procedería una reposición de la causa al estado de nueva citación, lo que generaría en este caso, volver a citar a quien ya está en conocimiento de dicha demanda, ya que ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la Reposición inútil lo siguiente:
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 368 del 09/08/2000
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"Por la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ordena evitar las reposiciones inútiles y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, la cual en concordancia con el texto constitucional estableció: 1) no se declarará la nulidad de la sentencia para evitar las reposiciones inútiles, si una concreta deficiencia de forma no impide que la sentencia alcance su fin, el cual no es otro que la resolución de la controversia con fuerza de cosa juzgada; y 2) dado que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil privilegia la resolución de las cuestiones de forma y el texto constitucional da prioridad a la resolución de la controversia, produciéndose una contradicción con la vigente Constitución, se "desaplica la regla legal del artículo 320 que obliga a resolver, en primer término, en forma excluyente en caso de procedencia, el recurso de forma, para asumir la función de determinar, en cada caso concreto, cuál es el orden de la decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva justicia". "
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000
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"(...)éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. "
Así, si bien es cierto la falta de cualidad puede ser alegado por la parte demandada, cuando exista temeridad de que en franca violación del debido proceso pueda acarrear la trasgresión del derecho a la defensa por falta de notificación, y solo así, podría esta sentenciadora valorar la falta de cualidad y declararla con lugar; pero no siendo este el caso, por las razones antes expuestas, ya que para quien decide, se conjugan en una misma persona el representante legal de la empresa DISTRIBUIDORA GRAN EXITO, C.A. y el llamado por el Tribunal; por lo que el fin de la citación sobre los hechos expresamente expuestos en el libelo, sobre el reclamo por haber prestado servicio en la empresa DISTRIBUIDORA GRAN EXITO, C.A; se cumplió. Así se decide.
Por las razones anteriores y conforme a los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta juzgadora concluye, que sólo el representante de la empresa “DISTRIBUIDORA GRAN EXITO, C.A”; puede dar esa respuesta, quien no es más que el mismo citado, notificado, accionado, ciudadano FENG QIXING, llamado a juicio; siendo forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la defensa opuesta por la accionada de falta de cualidad e interés para sostener este Juicio en los términos expuestos; toda vez que sería innecesario e inoficioso reponer la causa al estado de admitir la demanda y ordenar nuevamente citar o notificar a la misma persona que ha tenido conocimiento y se ha defendido de los hechos que aquí se ventilan, por cuanto el fin último de la citación ya fue alcanzado; además que de que debe entenderse como demandada en esta causa a la empresa “DISTRIBUIDORA GRAN EXITO, C.A.” en la persona de su representante legal Presidente FENG QIXING, citado, en esta demanda, por lo tanto, no estamos en la presencia de una falta de cualidad sino de un error material del extinto Tribunal de Primera Instancia. Así se decide.
DE LA PRESCRIPCIÖN ALEGADA
A los fines de decidir sobre la defensa de la prescripción de la acción, alegada por la parte demandada, este Tribunal observa lo siguiente:
Que el demandante, señala en su escrito libelar que la relación laboral finalizó en fecha 26-09-2003; y la parte demandada alega que la empresa Distribuidora Gran Éxito C.A., cesó en sus actividades el 31-12- 2002; que a partir de esa fecha comienza a correr el año para demandar los derechos laborales que pudiera tener cualquier trabajador, es decir hasta el 31-12-2003, debió haberse demandado y citado o en su defecto registrar la demanda; observa quien juzga que la demandada fue citada el día 27-01-2004, (Folio 26 al 27); al momento de la citación de la demandada, pareciera que hubiera operado la prescripción de la acción; por haber transcurrido más de un año que preceptúa el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo.
Sin embargo, esta sentenciadora considera que debe precisar lo siguiente:
La parte demandada trae a los autos copias fotostáticas simples de una comunicación dirigida al Administrador de Rentas Municipales, del Municipio Ribas Tucupido Estado Guárico; corre inserta al folio 54 de las actuaciones que cursan en el presente expediente; donde se desprende que la demandada comunica que su representada cerró sus actividades el 31-12-2002 y que la misma cesará definitivamente sus actividades. Igualmente, se observa al folio 55 de este expediente judicial; la Planilla de Declaración Definitiva de Rentas, Forma DPJ 26; documentales estos que no demuestran en forma fehaciente que la demandada haya liquidado o disuelto la sociedad mercantil; aunado al hecho de que no se evidencia de los autos haber cumplido con las formalidades contenidas en el Articulo 352 del Código de Comercio; al tratarse de un menor de edad laborando para dicha empresa; en consecuencia concluye esta sentenciadora que con las documentales traídas a los autos por la parte demandada no son suficiente para demostrar que la empresa “Distribuidora Gran Éxito, C.A”; haya cesado en sus funciones en fecha 31-12-2002. Así se decide.
Ahora bien, no logrando demostrar la demandada que la empresa cesó el día 31-12-2002; es claro para esta sentenciadora concluir que el demandante culmino la relación de trabajo el día 26-09-2003; fue interpuesta la demanda que da inicio a este proceso en fecha 15 de Diciembre de 2003 y el demandado fue citado el día 27-01-2004; es decir, al momento darse por citado el demandado no había transcurrido el periodo de un (01) año preceptuado en el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que opere la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo; por lo que de una simple operación aritmética efectuada y siendo que la demanda fue interpuesta habiendo transcurrido apenas 79 días contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es forzoso concluir que la presente acción no esta prescrita ya que el lapso aplicable es el previsto en el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal declara Sin Lugar el alegato de prescripción de la acción, formulada como defensa de fondo por la parte demandada en la presente causa. Así se decide.
DE LA IMPUGANCION DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Debe también revisar esta sentenciadora la impugnación de la estimación de la demanda opuesta y formulada por la parte demandada en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda respectiva.-
Respecto a dicha impugnación reza el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte: “(...) El demandado podrá rechazar dicha estimación si la considera insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda (...)”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentando respecto a este punto, que:
“...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda.
Aparte de ese mandato general, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando se ha cuestionado la cuantía de la demanda, aplicable también a la cuantía de la reconvención, impone que el juez, en capítulo previo a su sentencia de fondo, resuelva el problema de la estimación que se hubiere suscitado y establezca definitivamente la cuantía del juicio...”. (Sentencia N° RC-0250, de fecha 2 de agosto de 2001, dictada en el juicio de Mercado Popular El Baratón, S.R.L. c/ Gladis Mercedes Ulbandini).
En ese orden de ideas; el demandado de autos rechaza de una manera genérica la estimación de la demanda; destaca esta Juzgadora, que la parte que impugna tiene la carga de la prueba de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de demostrar las razones de hecho y de derechos que lleven a la convicción del Juez, que dicha estimación es exagerada (cuantía); circunstancia que no se produjo en el presente juicio; por lo que en consecuencia considera quien aquí juzga la misma debe ser desechada. Así se declara.
Por lo que este Tribunal debe entrar a pronunciarse respecto del caso de autos y así se decide.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Conteste a lo previsto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), regulado hoy día por el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda.
En relación con la contestación a la demanda en los juicios del trabajo, la Sala, en sentencia de 9 de noviembre de 2000. Exp. Nº 00-239, sentencia Nº 441, estableció:
“La no contestación de la demanda trae como consecuencia la llamada confesión ficta que no es más que el reconocimiento de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, así pues, si no se produce contestación alguna o aún produciéndose no se rechaza en forma determinada algún pedimento, se considera que éste ha sido aceptado por la parte accionada, motivo por el cual el sentenciador sólo está obligado a revisar que los conceptos reclamados no aparezcan desvirtuados por ningún elemento del proceso y que los mismos no sean ilegales o contrarios a derecho; sin embargo, cuando se produce la contestación de la demanda y se niegan y rechazan los pedimentos del actor, el Juez no puede dar por admitidos los hechos y condenar conforme a lo solicitado en el libelo de demanda, sino que está obligado a dar contestación a cada uno de los argumentos de las partes apoyado en las pruebas contenidas en autos, debiendo entonces fijar la base de cálculo de cada uno de los conceptos reclamados, si éstos son procedentes, de conformidad con los hechos y el derecho”.
En virtud de lo expuesto en el párrafo anterior, se debe reiterar la doctrina que esta Sala de Casación Social sentó en decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary C.A., en la cual textualmente se expresó:
"Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos..."
Así pues, habiendo la empresa accionada, al momento de la contestación de la demanda, admitido algunos hechos y, rechazado y negado otros conceptos reclamados por el actor, básicamente en lo referente al salario devengado, días feriados, ayuda de ciudad, subsidio de transporte y las horas extras reclamadas, por haber estado supuestamente el actor a disposición de la empresa durante las veinticuatro (24) horas del día, era deber del juzgador determinar la cuantificación del salario diario y mensual devengado por el trabajador, así como la procedencia o no de los beneficios salariales reclamados, para luego proceder a establecer los montos condenados a pagar, mas aún cuando habla sido señalado por la accionada, en su escrito de informes, que la base salarial diaria estimada en la demanda era incorrecta, pues en el supuesto negado de que fuesen ciertos los alegatos del actor, al dividirse el salario que presuntamente devengaba entre los treinta (30) días del mes, el monto de dicho salario era menor al allí señalado.
Por otra parte, al reconocer la recurrida las horas extras que dice el actor le corresponde, por haber estado durante las veinticuatro (24) horas del día a disposición de la actora y su influencia en el cálculo del resto de los conceptos salariales reclamados, obvió el sentenciador la normativa especial contenida en el Título V, Capítulo VIl, Sección Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al Trabajo en la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre, limitándose a derivar la procedencia de tales pretensiones, sólo de las declaraciones de los testigos evacuados, de igual manera no indicó el cálculo del número de horas extras que según su consideración correspondía cancelar a la empresa, transcribiendo las cantidades que fueron establecidas en el libelo.
Esto pone de manifiesto que, si bien es cierto, hubo una valoración probatoria, la misma fue incompleta pues se dieron por ciertos los cálculos efectuados por el demandante ordenándose el pago de los diferentes conceptos adeudados, aun cuando éstos habían sido correctamente negados y rechazados por la accionada al momento de la contestación de la demanda, tales omisiones por parte del sentenciador impide el control de la legalidad que corresponde realizar a esta Sala, constituyendo un vicio de actividad que obliga a la nulidad del fallo impugnado y al reenvío del expediente al Tribunal Superior, a los fines de que sea dictada una nueva decisión conforme a los criterios aquí establecidos y, así se decide”.
En aplicación de la doctrina transcrita, que en esta oportunidad se ratifica, es menester concluir en que infringió la Alzada el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, al ordenar la práctica de la experticia para determinar el salario, en lugar de examinar las pruebas, para establecer si quedó demostrado lo aducido por el patrono en el acto de contestación y de lo contrario, considerar establecido el salario pretendido por el demandante.
En atención a la mencionada sentencia, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue negada la existencia de la relación laboral en los siguientes términos: ”(…) opongo como defensa de fondo, la falta de cualidad para sostener la presente causa (…) mi representado no es ni propietario ni representante legal y no tiene relación alguna con la demandada, por lo tanto carece de titularidad para estar obligado a figurar en este proceso, al cual se le ha traído”; luego más adelante alega: “(…) los hechos alegados por el reclamante carecen de veracidad y son acomodaticios, la empresa DISTRIBUIDORA GRAN ÉXITO”, jamás cambio su denominación, la referida empresa cesó en sus operaciones (cerró sus puertas) el 31 de Diciembre de 2002” y más adelante señala: “(…) la empresa Distribuidora Gran Éxito cesó en sus actividades el 31 de Diciembre de 2002; a partir de esa fecha comienza a correr el año para demandar los derechos laborales que pudiera haber tenido cualquier trabajador; es decir hasta el 31 de Diciembre de 2003, debió haberse demandado y citado o en su defecto registrar la demanda (…), por lo tanto la presunta obligación laboral prescribió, prescripción que a todo evento opongo…”; en tal sentido, es importante destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido bajo ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en fecha 18 de Mayo de 2006, caso JOSE VILLEGAS vs C.A. CERVECERIA REGIONAL, respecto al alegato de la prescripción lo siguiente:
…En este sentido, el artículo 1952 del Código Civil venezolano vigente establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo.
En igual sentido, el legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Ahora bien, en el caso subjudice, esta Superioridad observa que la relación de trabajo terminó el 09 de febrero de 2004, en virtud de lo cual a tenor del artículo supra mencionado, se computaran (sic) doce meses para efectos de la prescripción, lapso que precluye el 09 de febrero de 2005, y la demanda es interpuesta el 04 de febrero de 2005, valga decir en tiempo hábil.
Omissis
Ahora bien, como quiera que es improcedente la defensa de prescripción propuesta, procede este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se decide.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los términos de la contestación de la demanda en sentencia Nro. 306 de fecha 13 de noviembre de 2001 (caso: Marilú Cermeño y otros contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C. A. N. T. V.):
En este orden de ideas, este sentenciador trae a colación la sentencia dictada el 19 de octubre de 1.994, por la Sala Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en la cual se lee:
...En sentencia de este Alto Tribunal de 4 de junio de 1.968, (G.F.N° 60, 2ª.Etapa, Pág.400), se sentó doctrina en cuanto a los efectos que produce la oposición de la prescripción por el demandado, en los siguientes términos: ‘La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido.
Igualmente, en decisión del 2 de junio de 1.971, (G.F.N° 72, 2ª. Etapa, Pág 458), al determinar los efectos que produce la proposición de excepciones perentorias, se dijo:
Omissis
La excepción presupone por regla general, que el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le oponen otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Por tanto, cuando el demandado opone la excepción del pago, está admitiendo la existencia de la obligación, pero la enerva alegando el hecho posterior de su pago.
De las doctrinas precedentemente transcritas, muchas veces ratificadas, lo cual aquí se hace una vez más, se sigue que esta Sala ha acogido el criterio de que la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos.
De ello también se sigue, que cuando el demandado propone, sin más una excepción perentoria, en virtud del reconocimiento de la pretensión el actor queda revelado de la carga de la prueba y corresponde el demandado acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión.
Igualmente, dicen algunos tratadistas, desde el punto de vista práctico, no es aconsejable para los demandados la proposición de la mera excepción perentoria sin más y que la forma adecuada de hacer la contestación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, en lo laboral, el acatamiento de este artículo y lo que dispone el artículo 68, de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es proceder primero a la negativa de la pretensión en todo o en parte de la forma indicada en los textos legales referidos, y luego de ello, de manera subsidiaria, estos (sic) es, en el supuesto de que los hechos constitutivos de la pretensión resulten probados, proponer entonces la excepción perentoria del caso, con el alegato del hecho nuevo que la extingue, el que la modifica o el que impide que se produzca sus efectos.
En el caso en estudio, el examen del escrito de contestación de la demanda revela que la parte demandada, primero opuso la prescripción de la acción intentada y luego, subsidiariamente y para el caso de que fuera desestimada la prescripción, y negó pormenorizadamente los hechos narrados en el libelo.
Entiende esta Sala que con la oposición de la excepción perentoria extintiva de prescripción, la parte demandada reconoció los hechos en los cuales se funda la pretensión, y la negativa posterior de tales hechos, en forma subsidiaria, implica que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni tan siquiera al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque en la contestación no hay claridad en cuanto a que (sic) hechos de la pretensión son negados y los (sic) cuales son admitidos. Ello es así, pues no se puede afirmar ni negar al mismo tiempo algo.
Distinto fuera, a los efectos de las denuncias en estudio, que la demandada hubiese negado pormenorizadamente y como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo los hechos libelados, y que, subsidiariamente, para el caso de resultar ciertos, opusiera la excepción perentoria de prescripción de la acción intentada (Subrayado de la Sala).
De tal manera, y visto que la parte demandada niega la relación laboral en forma genérica y aunado a ello, si bien es cierto que alega la prescripción de la acción intentada posterior a la negativa de la relación laboral pero en forma vaga e imprecisa y no en forma subsidiaria; alegando que la empresa Distribuidora Gran Éxito, ceso en sus operaciones el 31 de diciembre de 2002; es por ello que la distribución de la carga probatoria le corresponde a la parte demandada, siendo en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, etc. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte demandante produjo:
Junto al libelo:
1º) Documentales:
a) Copia fotostática del Acta emanada de la Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua, de fecha 21 de Octubre de 2003. (Folio 4). Se observa que la misma esta suscrita por el Inspector del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guárico y por la parte accionante; sin embargo de su análisis no aporta nada a la solución del controvertido en la presente causa. Así se decide.
b) Copia Fotostática de la Boleta de Citación emitida por la Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua del Estado Guarico; de fecha 15 de Octubre de 2003. (Folio 05). Se observa que la misma no esta suscrita por la parte contraria; sin embargo de su análisis no aporta nada a la solución del controvertido en la presente causa. Así se decide.
c) Copia Fotostática simple de la Planilla de Registro de Adolescentes Trabajadores llevados por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico. (Folio 6). Se observa que la misma fue impugnada por la parte demandada, desconocida; no insistió la parte promovente en hacerla valer; por lo cual se desecha del debate probatorio; de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
d) Planilla de cálculo de prestaciones sociales, emanada de la Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guárico. (Folios 7 y 8). Se observa que fue impugnada por la parte demandante y de conformidad con el principio probatorio de que las partes no deben valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio este Tribunal considera que estos documentos son inadmisibles. Así se decide.-
e) Justificativo de Testigos; evacuados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (Folio 9 al 15). Se observa que son documentales emanados de personas que no son parte en el juicio, no tiene el carácter de prueba instrumental, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, que sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacué en la oportunidad y con las formalidades que la ley prevé para la prueba de testigos; todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Verifica este Tribunal que los ciudadanos: MARIA SEGUNDA PEREZ; ENMA TONITO, TEOLINDA RENGIFO SOLORZANO Y JESUS MARIA VIDAL; todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio; no comparecieron en la oportunidad fijada por este Tribunal a ratificar las declaraciones contenidas en Justificativo de Testigo; en consecuencia; este Tribunal las desecha del debate probatorio. Así se decide.
La parte demandada produjo con su escrito de Contestación de Demanda lo siguiente:
1º) Documentales:
a) Copias fotostáticas simples de Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil denominada “Comercial el Éxito, C.A”; marcada con la letra “B”. (Folios 38 al 44). Se observa que la misma, no fue impugnada ni atacadas por la parte actora; este Tribunal las valora y les concede valor probatorio; quedando demostrado con ellas que existió la sociedad mercantil denominó Comercial El Éxito C.A., y la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; quedando anotada bajo el N° 18; Tomo 2-A; y que la Junta Directiva de la compañía, para ese periodo estaba integrada por el accionista FENG HUIYI como Presidente y el accionista FENG YOU HUAI como Vicepresidente. Así se decide.
b) Copias fotostáticas simples de Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil denominada “Distribuidora Gran Éxito, C.A.”. (Folios 47 al 53). Se observa que la misma, no fue impugnada ni atacada por la parte actora; este Tribunal las valora y les concede valor probatorio; quedando demostrado con la referida prueba que la demandada fue inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en fecha 26 de Abril del 2001; quedando anotada bajo el N° 43; Tomo 4-A. y que la Junta Directiva de la compañía, estaba integrada por el socio QIXING FENG como Presidente y el socio QIFENG FENG como Vice-Presidente. Así se decide.
c) Copia fotostática simple de comunicación emanada de la empresa Distribuidora Gran Éxito C.A., de fecha 06 de febrero de 2003; dirigida al Administrador de Rentas Municipales, Municipio Ribas Tucupido Estado Guárico. (Folio 54). Se observa que la misma no aporta nada a la solución del controvertido en la presente causa; en consecuencia este Tribunal, no les confiere valor probatorio y las desecha del proceso. Así se decide.
d) Copia fotostática simple de la Planilla de Declaración Definitiva de Renta y Pago Para Personas Jurídicas. Forma DPJ 26. (Folio 55). Se observa que la misma no aporta nada a la solución del controvertido en la presente causa; en consecuencia este Tribunal, no les confiere valor probatorio y las desecha del proceso. Así se decide.
2°) Testimoniales:
Promovió la declaración de los ciudadanos: FREDDY ALVARADO Y NELSON SIFONTES; venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 16.044.528 y 12.899.424, respectivamente domiciliados en la ciudad de Tucupita, Estado Guárico.
Con relación a los testigo promovidos: FREDDY ALVARADO Y NELSON SIFONTES; el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos antes mencionados a la sede de este Tribunal, en oportunidad fijada para la evacuación de dicha testimonial; en consecuencia esta Juzgadora los declara desierto.
Ahora bien, antes de entrar a conocer del análisis de todo el acervo probatorio este Tribunal, cumpliendo con su función de motivar el fallo en la presente causa y en la búsqueda del hecho real allí contenido; lo apuntado a la luz de la disposición normativa contenida en el Artículo 94 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.) del tenor siguiente:
ARTÍCULO 94 C. R. B. V.: “ ... LA LEY DETERMINARÁ LA RESPONSABILIDAD QUE CORRESPONDA A LA PERSONA NATURAL O JURÍDICA EN CUYO PROVECHO SE PRESTA EL SERVICIO MEDIANTE INTERMEDIARIO O CONTRATISTA, SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE ÉSTOS. EL ESTADO ESTABLECERÁ, A TRAVÉS DEL ÓRGANO COMPETENTE, LA RESPONSABILIDAD QUE CORRESPONDA A LOS PATRONOS O PATRONAS EN GENERAL, EN CASO DE SIMULACIÓN O FRAUDE, CON EL PROPÓSITO DE DESVIRTUAR, DESCONOCER U OBSTACULIZAR LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN LABORAL ...” (sic).
Encontrándose asimismo este Tribunal como órgano del Poder Judicial integrante del denominado Sistema de Justicia, conforme a lo contemplado en los Artículos 131, 137 y 253 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, de modo que éste Juzgador NO DEBE DEJARSE SORPENDER por “ESPEJISMO” alguno, siendo que una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en señalar que el trabajador, hoy accionante, pretende sorprender la buena fe del Tribunal, cuando menciona que Distribuidora Gran Éxito, cambio su denominación por Comercial El éxito que según consta en Registro Mercantil consignado, es una empresa que efectivamente existe, con la cual su mandante no tiene relación; la razón de tal subterfugio, es que pretende hacer ver una sustitución de patrono, por cuanto la acción de cobro de prestaciones sociales que pudiera haber tenido los trabajadores de la extinta Distribuidora Gran Éxito, están prescritas; al efecto, quien aquí decide, le es preciso determinar si efectivamente se ha perfeccionado la figura de la sustitución de patrono en el presente caso.
En este sentido, es oportuno señalar lo dispuesto en el Artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo; el cual establece:
Artículo 88: “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa.”
De la norma sustantiva antes transcrita, se infiere que para que proceda la sustitución de patronos es necesario que exista una doble condición: a) Que la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios que la empresa, explotación, establecimiento o faena, constituye con propósito de lucro, o sin él, sea trasferida a un nuevo titular. b) Que el nuevo patrono continué las actividades y negocios propios de la empresa, explotación, establecimiento o faena, sin variaciones importantes en cuanto a su objeto, el cual podría por tanto, seguir siendo desarrollado con el mismo personal del patrono anterior.
Así mismo, es importante señalar lo que establece el artículo 90 y 91 de la Ley Orgánica del Trabajo; el cual dispone:
Articulo 90: “La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el termino de la prescripción previsto en el Articulo 61 de esta Ley…”
Articulo 91: “La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato a cual esté afiliado el trabajador…” (Destacado del Tribunal)
En este orden de ideas, es necesario traer a colación lo que en esta materia ha asentado la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2003, Sentencia N° R. C. N° AA60-S-2002-000211; con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; al señalar:
omissis…“ Existe sustitución del patrono, cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, transmite sus derechos a otra persona, natural o jurídica que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.
Para que pueda considerarse que se ha perfeccionado la sustitución de patrono no basta que se haya traspasado la titularidad de la empresa, sino que es preciso que la misma sea notificada al trabajador o que éste la haya aceptado implícita o explícitamente.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, la falta de notificación de la sustitución de patrono al trabajador no surte efecto alguno en perjuicio de éste.
Entonces, si no se ha notificado de la sustitución al trabajador no puede considerarse realizada tal sustitución respecto de éste, y por ende, como bien lo afirma la recurrida, no comienza a contarse el lapso de prescripción que libera al enajenante de la empresa de la responsabilidad solidaria, respecto de las obligaciones laborales contraídas con anterioridad a la realización del negocio jurídico.”…
Ahora bien, tanto del texto de los artículos parcialmente transcritos, como de la doctrina citada; se pueden extraer los elementos y condiciones que maneja nuestro Ordenamiento Jurídico; para determinar si estamos en presencia de los requisitos de procedencia de la Sustitución de Patronos.
En el presente caso, se desprende del material probatorio que consta en las actuaciones procesales de este expediente judicial; que el trabajador hoy demandante, inicia la relación laboral en fecha 15 de septiembre de 2000, para la empresa Comercial El Éxito, C.A., representada por los accionistas; ciudadanos FENG HUIYI como Presidente y el accionista FENG YOU HUAI como Vicepresidente; observando esta sentenciadora que el objeto de esta compañía es la compra y venta al mayor y detal de víveres, cosméticos, quincallería, carnicería vegetales, frutas legumbres etc.; tal y como se desprende del Acta Constitutiva Estatutaria de la Compañía que cursa a los folios 38 a la 43 de este expediente Judicial; y termina su relación laboral el día 26 de Septiembre de 2003 con la empresa Distribuidora Gran Éxito, C.A; representada por los accionistas; ciudadanos QIXING FENG como Presidente y el socio QIFENG FENG como Vice-Presidente; tal y como consta del Acta Constitutiva Estatutaria de la Compañía que riela a los folios 47 a la 51 de este expediente Judicial; observando igualmente esta sentenciadora, que la citada empresa “Distribuidor Gran Éxito, C.A”, también tiene el mismo objeto de la empresa Comercial El Éxito, C.A. y el domicilio principal de ambas empresas se encuentran ubicada en la población de Tucupido, Estado Guárico; observándose así la continuidad de la relación de trabajo, para estas dos empresa, por parte del trabajador, hoy demandante. Así se establece.
De la fijación de los hechos anteriores, se desprende que en el presente caso; aún cuando no se trasmite la propiedad, la titularidad o la explotación de la empresa; que en principio se denomino COMERCIAL El ÉXITO C.A.; no es menos cierto, que estamos en presencia de una sustitución de patronos de hecho, por cuanto que se van creando empresas con denominaciones mercantiles distintas, pero con los mismos accionistas, tienen los mismos apellidos, el mismo objeto de las actividades económicas, al dedicarse a la prestación del servicio de la compra y venta al mayor y detal de víveres, cosméticos, quincallería, carnicería vegetales, frutas legumbres etc.; y con el mismo domicilio: Calle Ricaurte Final, Sector Los Llanos, Local 1, Tucupido, Estado Guárico; considerando por ende esta sentenciadora, que se perfecciona y pone de manifiesto en la relación laboral, la figura de la sustitución del patrono; en consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la existencia de la sustitución de patronos en el presente caso y la continuidad de la relación laboral con la demandada DISTRIBUIDORA GRAN ÉXITO, C.A., Así decide.
Ahora bien, del análisis de todo el acervo probatorio y de los hechos, se constata que se logró demostrar los siguientes hechos: 1.) Que existió una relación laboral entre la demandante y la demandada. 2.) Que la relación laboral entre el actor y la demandada se inicio el día 15-09-2000. 3) Que en fecha 26-09-2003, el trabajador hoy demandante fue despedido injustificadamente de la empresa demandada. 4.) Que el tiempo efectivo de servicio prestado por el actor fue de 03 años y 08 días. 5) Que el trabajador se desempeñaba como obrero. 6) Que tenía un horario de trabajo comprendido desde la 8:00 AM hasta las 12:00 M y desde las 2:30 PM a 7:30 PM; 7) Que el último salario devengado por el actor fue de Bs. 17.000,oo semanal. Así se decide.
Señalado lo anterior; pasa este Tribunal a cuantificar el monto que por concepto de Prestaciones Sociales le corresponden a la parte actora por el tiempo efectivo de servicio prestado; y establecer, previamente, el salario básico de calculo para los conceptos reclamados, en razón de que los datos aportados por la parte reclamante, se dirigen a precisar solo el salario base devengado por el actor; siendo su último salario semanal la suma de Bs. 17.000,oo; debiendo esta sentenciadora, a los fines de calcular los conceptos que mas abajo se discrimen, aplicar durante cada periodo, el salario mínimo mensual vigente para cada época a los efectos de realizar los cálculos sobre prestaciones sociales. Así se decide.
Para obtener el salario integral, para el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por la parte actora; se considerará los siguientes elementos:
Salario diario desde 15-09-2000 hasta 31-12-2000- -----------Bs. 4.840,oo
Alícuota de Utilidades año 2000--------------------------------------Bs. 201,66
Alícuota de Bono Vacacional 2000-----------------------------------Bs. 134,44
Total--------------------------------------------------------------------------Bs. 5.176,10
Salario diario desde 01-01-2001 hasta 31-12-2001-------------Bs. 5.808,oo
Alícuota de Utilidades año 2001-------------------------------------- Bs. 242,oo
Alícuota de Bono Vacacional 2001------------------------------------Bs. 177,46
Total----------------------------------------------------------------------------Bs. 6.227,46
Salario diario desde 01-01-2002 hasta 31-12-2002---------------Bs. 7.550,oo
Alícuota de Utilidades año 2002-----------------------------------------Bs. 314,58
Alícuota de Bono Vacacional 2002--------------------------------------Bs. 251,66
Total-----------------------------------------------------------------------------Bs. 8.116,24
Salario diario desde 01-01-2003 hasta 26-09-2003---------------Bs. 9.815,oo
Alícuota de Utilidades año 2003-----------------------------------------Bs. 408,95
Alícuota de Bono Vacacional 2003--------------------------------------Bs. 354,43
Total-----------------------------------------------------------------------------Bs. 10.578,38
Realizada la determinación tanto del salario diario como el salario integral, pasa este Tribunal a cuantificar la reclamación por el concepto de indemnizaciones contempladas en el Articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad, y sus intereses, vacaciones y su fracción, bono vacacional y su fracción y utilidades y su fracción; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, ya que los hechos han sido establecido por las partes de manera correcta; conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 ejusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CALCULO:
Fecha de ingreso: 15-09-2000
Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 26-09-2003
Tiempo de Servicio: Tres (03) años y Ocho (08) días.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
A) Prestación de Antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Se verifica que dicho concepto es procedente, se tomará para la realización de dicho calculo el salario integral; que integra el salario base más la alícuota del bono vacacional más la alícuota de las utilidades; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Desde 15-09-2000 hasta 15-09-2001; 45 días x Bs. 6.227,46 = Bs. 280.235,70
Desde 15-09-2001 hasta 15-09-2002; 62 días x Bs. 8.116,24= Bs. 503.206,88
Desde 15-09-2002 hasta 15-09-2003; 64 días x Bs. 10.578,38 = Bs. 677.016,32
Arrojando un total por concepto de prestación de antigüedad de Bs. 1.460.458,90
B) Vacaciones y Bono Vacacional, Vencidas y Fraccionadas: (Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se verifica que dicho concepto es procedente; en el presente caso, y una vez revisadas las actas que conforman el expediente, no se evidencia de autos que las vacaciones del trabajador reclamante hayan sido canceladas en su oportunidad; es por lo que este Tribunal ordena el pago de dicho concepto laboral conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de de la relación laboral; todo ello en acatamiento de la doctrina reinante, dictada en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2005; Sentencia N° 0023, Expediente N° 04 -1006. Ponencia del Magistrado: Dr. Alfonso Valbuena Cordero; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Desde 15-09-2000 hasta 15-09-2001; 15 días x Bs. 9.815,oo = Bs. 147.225,oo
Más Bono Vacacional 8 días x Bs. 9.815,oo = Bs. 78.520,oo
Desde 15-09-2001 hasta 15-09-2002; 16 días x Bs. 9.815,oo = Bs. 157.040,oo
Más Bono Vacacional 9 días x Bs. 9.815,oo =Bs. 88.335,oo
Desde 15-09-2002 hasta 15-09-2003; 17 días x Bs. 9.815,oo = Bs. 166.855,oo
Más Bono Vacacional 10 días x Bs. 9.815,oo = Bs. 98.150,oo
Desde 15-09-2003 hasta 26-09-2003 0,4 días x Bs. 9.815,oo = Bs. 3.926,oo
Más Bono Vacacional 0,03 días x Bs. 9.815,oo = Bs. 294,45
Arrojando un total por concepto vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado: la suma de Bs. 740.345,45.
C) Utilidades Vencidas y Fraccionadas: (Art. 174 y 175 L.0.T).
Se verifica que dicho concepto es procedente, se toma en consideración el límite mínimo previsto en la ley, calculado en base al salario promedio desde el año 2001 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral (26-09-2003). Así se decide.
Desde 15-09-2000 hasta 31-12-2000; 3,75 días x Bs. 4.840,oo = Bs. 18.150,oo
Desde 01-01-2001 hasta 31-12-2001; 15 días x Bs. 5.808,oo = Bs. 87.120,oo
Desde 01-01-2002 hasta 31-12-2002; 15 días x Bs. 7.550,oo= Bs. 113.250,oo
Desde 01-01-2003 hasta 26-09-2003; 11,25 días x Bs. 9.815,oo= Bs. 110.418,75
Arrojando un total por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas de Bs. 328.938,75
E) Indemnización por Despido Injustificado: El trabajador recibirá la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se verifica que dicho concepto es procedente, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Indemnización Días Salario Integral Sub-total
Despido Injustificado 120 Bs. 10.578,38 Bs. 1.269.405,60
Pago Sustitutivo de Preaviso 60 Bs. 10.578,38 Bs. 634.702,80
Total Indemnización por Despido Injustificado…………….....Bs. 1.904.108,40
Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.433.851,50), cantidad esta que deberá pagar la parte demandada a la demandante ciudadano: VICTOR ALFONSO MOTA; por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la designación de un solo experto, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de Antigüedad generados por el actor, se calcularán sobre la base del salario diario integral calculado por este Tribunal en cada periodo en que se generó dicha antigüedad mes por mes; también precisados en el texto de esta sentencia, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
SEGUNDO: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 26 de Septiembre de 2003, fecha de terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago En cuanto a los intereses moratorios, observa esta Juzgadora, que el Artículo 92 , para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computarán, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral (29-09-2003) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.- Para el calculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.-
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial, está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatorio que la victima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido. Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de la admisión de la demanda (08-01-2004) hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.- Así se decide.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” ; debe este Tribunal, declarar CON LUGAR la presente demanda , como se hará mas adelante y Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa opuesta por la parte demandada sobre la falta de cualidad o interés para sostener el presente juicio. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada sobre la Prescripción de la acción. TERCERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano VICTOR ALFONSO MOTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.030.543; contra la Sociedad Mercantil: “DISTRIBUIDORA GRAN ÉXITO, C.A.”; domiciliada en la población de Tucupido del Estado Guarico, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, en fecha 26-04-2001; quedando anotada bajo el Nro. 43, Tomo 4-A., del libro respectivo; y se CONDENA a la parte demandada a la Sociedad Mercantil; “DISTRIBUIDORA GRAN ÉXITO, C.A.”, a cancelar a la parte demandante la suma de BOLIVARES CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.433.851,50); por concepto de Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional vencidas y fraccionadas, Utilidades vencidas y fraccionadas e Indemnización por Despido Injustificado; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: Asimismo se acuerda cancelar al actor los intereses percibidos por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los Ocho (08) días del mes de Junio de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
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