REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 9
Caracas, 27 de junio de 2006
196º y 146º
EXP. N ° 1744-05.
ACTA DE INHIBICIÓN
Quien suscribe, NELSON CHACON QUINTANA, procediendo en mi carácter de Juez Titular de esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7º del artículo 86 ejusdem, ME INHIBO de conocer los recursos de apelación de fechas 17-5-05 y 26-5-05, interpuestos por el Abogado JOSÉ DÍAZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELEAZAR URBINA VALERA, en contra del acto de celebración de la Audiencia de fecha 16-5-05 y de la decisión dictada en fecha 18-5-05, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en vista a las razones siguientes:
El 8 de marzo de 2005, ingresó a esta Sala la causa signada bajo el N° 1575-04, seguida en contra del ciudadano NATALIO ESTEVEZ FERRADA, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA, con motivo de la consulta legal a la que se encontraba sometida la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ELEAZAR ANTONIO URBINA VALERA, asistido por su Apoderado Judicial, Dr. JOSÉ DIAZ, en contra de la decisión en fecha 17 de diciembre de 2003, emanada de las Fiscalías Undécima (11°) y Quincuagésima Octava (58°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
El 03 de junio de 2005, esta Sala con ponencia de la Dra. Ingrid Sifontes de Nieves, suscrita por el Dr. Eduardo Díaz Lakatos y quien suscribe, emitió decisión en los términos siguientes:
“…De lo antes señalado, observa esta Sala, que la acción de amparo constitucional que fuera decidida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio objeto de la presente consulta, tuvo su génesis en la decisión de las Fiscalías 11 y 58 del Ministerio Público de fecha 17 de diciembre de 2003, que ordenó el aseguramiento del vehículo Caterpillar modelo 966C, serial 76J-11563, de conformidad con los artículos 108 ordinal 11 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, es de acotar que, el ciudadano Eleazar Antonio Urbina Valera, mantenía la maquinaria Payloader en su poder, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio de fecha 15-04-03, que ordenó la entrega del referido bien al citado ciudadano; dicha decisión fue apelada y conocida su apelación por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones quien declaró la Nulidad Absoluta de la misma, contra la decisión de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones ejerció recurso de casación el apoderado del ciudadano Eleazar Antonio Urbina, el cual fue declarado inadmisible por la Sala Penal del máximo Tribunal.
Es de advertir que la maquinaria tipo Payloader se encontraba en calidad de Depósito bajo la responsabilidad del ciudadano Eleazar Urbina Valera, hasta tanto el Juzgado Vigésimo Octavo de Juicio, realizara la audiencia correspondiente para establecer a quien le asiste el mejor derecho sobre el referido bien mueble, de lo que podemos inferir que el Payloader no se encontraba a la orden de las Fiscalías 11 y 58, sino del Juzgado Vigésimo Octavo de Juicio a quien corresponde celebrar la audiencia para establecer a quien le asiste el mejor derecho.
Aduce el a quo en el pronunciamiento objeto de la presente consulta: `…considera quien aquí decide que los fiscales supra mencionados actuaron fuera de sus funciones, ello en virtud de que cuando los mismos decidieron dictar una medida innominada, utilizar una orden de allanamiento y retirar la maquinaria bajo cuyo cuido se encontraba el ciudadano ELEAZAR ANTONIO URBINA VALERA por orden expresa del Tribunal vigésimo séptimo en función de juicio de esta Circunscripción Judicial actuando como Tribunal Constitucional, aunado a que para el momento de los hechos estaba conociendo otro juzgado, el vigésimo octavo en función de juicio antes señalado del proceso relativo a dilucidar a quien corresponde la propiedad de dicha maquinaria, los ciudadanos fiscales se subrogaron en las facultades atinentes al órgano jurisdiccional y ni siquiera agotaron la vía de realizar un pedimento formal ante dicho juzgado, actuando a su propio albedrío…´
Considera esta Alzada, que ciertamente, el Ministerio Público tiene entre sus atribuciones el garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia según lo señala el artículo 285 ordinal segundo de la Constitución Nacional, así mismo, proteger el interés público y actuar con objetividad, teniendo en cuenta la situación del imputado y de la víctima según lo estatuye el artículo 34 ordinal 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, tal y como lo señalaran los Fiscales 11 y 58 del Ministerio Público al inicio de su decisión; ahora bien, aluden a los artículos 108 ordinal 11 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, para ordenar el aseguramiento del vehículo Marca Caterpillar Modelo 966C serial 76J-1153, observándose que el 108 ordinal 11 se refiere a las atribución conferida por la ley adjetiva al Ministerio Público para `Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito´; y el artículo 283, referido al inicio del proceso y concretamente a la Investigación de oficio, señala `El Ministerio Público cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar …y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración´
Si bien el Ministerio Público tiene dentro de sus atribuciones el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, en el caso que nos ocupa el proceso penal en relación a los delitos imputados por el Ministerio Público concluyó, en virtud de los sobreseimientos dictados los cuales quedaron definitivamente firmes, quedando tan solo pendiente la realización de la audiencia, por ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Juicio para establecer a quien le asiste mejor derecho sobre el Payloader, por lo que a criterio de esta Sala los Fiscales del Ministerio Público, se excedieron en sus atribuciones al decretar el aseguramiento de un bien que se encontraba a la orden de un órgano jurisdiccional.
En consecuencia, considera esta Alzada que la decisión dictada por el a quo, que declaró con lugar el recurso de amparo interpuesto, se halla ajustada a derecho, y por ello lo procedente es confirmarla. Y así se decide”.
En función de lo anterior, se colige que se configura en este particular el supuesto de inhibición establecido en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las consideraciones efectuadas en el fallo de fecha 03 de junio de 2005, versan sobre los mismos hechos y sujeto, además de otras consideraciones, sobre las cuales se fundamenta el actual recurso de apelación, ejercido en este caso en contra del acto de celebración de la Audiencia de fecha 16-5-05 y de la decisión dictada en fecha 18-5-05, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Advierte quien aquí se inhibe, que nuestra decisión constituye un pronunciamiento de fondo en la presente causa, por lo que habiendo emitido opinión con anterioridad en la resolución de la consulta legal a la que se encontraba sometida la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ELEAZAR ANTONIO URBINA VALERA, asistido por su Apoderado Judicial, Dr. JOSÉ DIAZ, en contra de la decisión en fecha 17 de diciembre de 2003, emanada de las Fiscalías Undécima (11°) y Quincuagésima Octava (58°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, queda configurada la causal de inhibición plasmada en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligación del Juzgador de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse, al disponer:
“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Por su parte el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.
En base a la argumentación antes expuesta, así como a la normativa legal aplicable al caso concreto, solicito que habiendo sido planteada la presente inhibición en la forma establecida por la Ley, y encontrándose debidamente fundada en causa legal, sea declarada CON LUGAR, por haber emitido opinión en la presente causa en la resolución de la consulta a la que se encontraba sometida la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ELEAZAR ANTONIO URBINA VALERA, asistido por su apoderado judicial, Dr. JOSÉ DIAZ, en contra de la decisión en fecha 17 de diciembre de 2003, emanada de las Fiscalías Undécima (11°) y Quincuagésima Octava (58°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, decisión ésta que cursa en los copiadores de esta Sala (causa 1575-04 del 3 de junio de 2005), en consecuencia tal como lo exige la normativa antes transcrita me inhibo a los fines de preservar la imparcialidad en la resolución de este asunto, solicitando finalmente, que esta inhibición sea declarada con lugar.
EL JUEZ INHIBIDO
DR. NELSON CHACÓN QUINTANA
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA LÓPEZ
Exp.: N° 1744-05.
NCHQ/AL/bad.
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