REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 01 de junio de 2006
196° y 147°
AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO
JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
FISCAL 20° DEL M.P.: DRA. AZUCENA MARIA ABREU
IMPUTADO: GOVANNY RAFAEL OQUENDO BOLAÑO
DEFENSORAS PRIVADAS: DRA. YUCEVIN DIAZ
DRA. BELKIS PÉREZ
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
En horas del día de hoy, jueves primero (1°) de junio del año dos mil seis (2006), siendo las tres y diez (03:10) hora de la Tarde, se constituyo este Tribunal Tercero de Control en la sala de Audiencias, encontrándose presente la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima (20°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. AZUCENA MARIA ABREU, a los fines de presentar al detenido GOVANNY RAFAEL OQUENDO BOLAÑO, quien manifestó tener abogado de confianza, designando a las DRAS. YUCEVIN DIAZ y BELKIS PÉREZ, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 113.491 y 67.846, respectivamente, quienes estando presentes y de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptaron y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes para el cual fueron designadas. Asimismo informaron que su dirección procesal es la siguiente: EDIFICIO GRAN VÍA, PISO 4, OFICINA 40, A MEDIA CUADRA, FRENTE AL PALACIO DE JUSTICIA, Teléfono: 0414-2829365, 0414-3328674 Y 4166445. La Secretaria verificó a presencia de las partes y se inició el presente acto en la voz de la ciudadana Juez Dra. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ, Cediendo la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Presento en este acto al ciudadano GOVANNY RAFAEL OQUENDO BOLAÑO, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía del Municipio Libertador, cursante al folio (3) del expediente, las cuales pasó a narrar en este acto en forma oral. Por cuanto se requiere la práctica de diversas diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que solicito que la presente investigación se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en relación con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifico los hechos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo solicito se le acuerde al imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones periódicas ante la sede de este Tribunal, Es Todo”. Seguidamente el imputado GOVANNY RAFAEL OQUENDO BOLAÑO, fue impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y si lo hace, todo lo que diga puede ser utilizado como medio para su defensa; así mismo, es impuesto al tanto en relación a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como el principio de la oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 40 y 376. De igual forma, se le hace saber los motivos de la presente causa y se le preguntó si deseaba declarar en la audiencia, a lo cual manifestó su deseo de rendir declaración, manifestando ser y llamarse GOVANNY RAFAEL OQUENDO BOLAÑO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, donde nació en fecha 30/10/1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, hijo de EDITH BOLAÑO (V) y de OSWALDO OQUENDO (V), residenciado en CALLE UNIÓN, SANTA CRUZ DEL ESTE, CASA N° 61, TELEFONO: 0414-1203419 y titular de la cédula de identidad N° V-15.561.540, quien expuso: “Yo voy a viajar a Maracaibo, compro mi pasaje y me dan mi número de asiento, me siento y cuando llegan los funcionarios a revisarnos, nos piden la cédula, yo se la doy y nos bajan a todos del bus, empiezan a revisar el bus de rutina normal y cuando me voy a sentar, el oficial me dice que en el asiento había un arma de fuego, que si era mía, yo le dije que no porque yo nunca he tenido un arma, ellos dijeron que si era mía y me esposaron enseguida, me dieron un cachazo en la cabeza, me sacaron los reales que tenía y llamaron a los poli Caracas y me llevaron detenido para el Comando, Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LAS DRAS. YUCEVIN DIAZ Y BELKIS PÉREZ, ABOGADAS EN EJERCICIO E INSCRITAS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS N° 113.491 Y 67.846, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL IMPUTADO GOVANNY RAFAEL OQUENDO BOLAÑO, QUIEN EXPONE: “Esta defensa oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público así como de la declaración de mi representado, se desprende que el mismo es inocente de los hechos que el ciudadano Fiscal precalifica en esta audiencia, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por lo que difiero de la solicitud de la representante del Ministerio Público de someter a mi representado a una medida de coerción personal y solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le acuerde la Libertad plena de mi representado, ya que el mismo no poseía el arma de fuego en cuestión y solicito que se siga las investigaciones por la vía de procedimiento ordinario, Es Todo”. Por último, toma la palabra la ciudadana Juez, quien expone: “OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTE Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, ESTE JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente en el presente caso es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado considera que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por el Ministerio Público hasta el momento sólo se puede constatar la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en esta audiencia por el Ministerio Público y la Libertad Plena solicitada por la Defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de: TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, el cual le fue atribuido en esta audiencia al imputado GOVANNY RAFAEL OQUENDO BOLAÑO, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria ) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable de los hechos que le han sido imputados por la vindicta pública, entre los cuales tenemos: 1.- Acta Policial de fecha 31 de mayo de 2006, suscrita por funcionarios adscrito a adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía del Municipio Libertador, cursante al folio (3) del expediente, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje punto a pie por la parte interna del terminal La Bandera…, fuimos abordados por un ciudadano quien se identificó como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, con cargo de Inspector Jefe BENANCIO AMAYA…, Jefe de Investigaciones de la Sub-Delegación de San Francisco de Maracaibo, Estado Zulia, quien nos hizo entrega de un ciudadano a quien momentos antes desarmara en la parte interna de un Colectivo de Expreso Los Llanos, manifestando no poder proceder con el procedimiento en virtud que saldría en el mencionado colectivo de viaje hacia Maracaibo, haciéndonos de conocimiento que el mismo no poseía la documentación respectiva para portar dicho armamento, seguidamente nos hizo entrega de: Un (01) arma Tipo: revolver, Marca: SMITH WESSON, Calibre: 38, de color: Plateado, Serial de Cacha: ABT7711, con empuñadura de madera, con dos cartuchos sin percutir, quedando identificado posteriormente el ciudadano en cuestión como: OQUENDO BOLAÑO, GOVANNY RAFAEL…, se procedió a verificar al ciudadano como el armamento antes descrito a través del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), de cuya resulta arrojó como resultado que no presenta solicitud alguna …”. Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los argumentos anteriormente expuestos, considera que están dados los extremos legales exigidos en el artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo este Tribunal considera que con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, es suficientes para garantizar las resultas del proceso, por lo que se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que el imputado GOVANNY RAFAEL OQUENDO BOLAÑO, deberá presentarse por ante este Tribunal cada OCHO (8) DÍAS, siendo su primera presentación el día viernes dos (02) de junio del año en curso, en el cual deberá traer un foto tipo carnet a los fines de la apertura de su libro de presentación. Así mismo se advierte al imputado, que en caso de incumplir con el régimen de presentaciones aquí acordado, el Tribunal procederá de oficio a revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. QUINTO: Se acuerda librar oficio dirigido al Jefe del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía del Municipio Libertador, a los fines de participarle lo conducente. SEXTO: Las partes quedan debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye la audiencia siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
Dra. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
FISCAL 20° DEL M.P.:
DRA. AZUCENA MARIA ABREU
IMPUTADO:
GOVANNY RAFAEL OQUENDO BOLAÑO
LAS DEFENSORAS PRIVADAS
DRAS. YUCEVIN DIAZ
DRA. BELKIS PÉREZ
LA SECRETARIA,
Abg. DOROTHY AVILES MAUQUER.
Exp. N° 3C-7097-06
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