REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de junio del 2006.

195° y 146°

CAUSA: 3C-7092.-06.-

JUEZ: ABG. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.-

FISCAL 15° MP: DRA. JANE FERNANDEZ DE GUEVARA.-

IMPUTADO: JHONNY FRANCISCO ESPINOZA AGUILAR.

SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES.-


IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO: JHONNY FRANCISCO ESPINOZA AGUILAR, venezolano, natural de Guarico, Estado Lara, fecha de nacimiento el 16-06-1982, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo de la Guardia nacional, hijo de BICENSINA AGUILAR (v) y de IGNACIO RAMON ESPINOZA (v), residenciado en Finca Las Amazonas, sector cumbre, de la Parroquia Villanueva, Municipio Morales, Estado Lara, y/0 Comandancia General de la Guardia Nacional, Destacamento de Apoyo N° 1, El Paraíso, Caracas, y Cédula de Identidad N° V- 15.919.210.-


SOLICITUD FISCAL.

Visto el Escrito presentado en fecha 30/05/2003, por la Abogada JANE FERNANDEZ DE GUEVARA, Fiscal Décima Quinta (15) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita se DECRETE la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se libre ORDEN DE DETENCIÓN en contra del ciudadano: JHONNY FRANCISCO ESPINOZA AGUILAR, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:

“…el ciudadano JHONNY ESPINOZA AGUILAR, ha sido citado en reiteradas oportunidades por este Despacho fiscal tal y como consta en las actas que conforman el expediente, siendo infructuosa la comparecencia del mismo a esta Representación Fiscal, considerando quien suscribe, que es el órgano jurisdiccional, representado por los jueces de control, de Juicio y de Ejecución, quienes por mandato constitucional ejercen funciones jurisdiccionales…”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente investigación se inicia en fecha 22 de junio de 2003, por ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por parte de la ciudadana: GALEA NOGUERA ELIZABETH COROMOTO; Cédula de Identidad N° V- 7.950.593, quien expuso: “ Vengo a denunciar al ciudadano JHONNY ESPINOZA, quien es Guardia Nacional y trabaja en la Comandancia General ubicada en el Paraíso, debido a que este sujeto se llevó mi vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, año 96, color vino tinto, placas AAF98V… y con mi cartera contentiva de mis documentos personales, teléfono celular…”.-

En fecha 26/0&/2003, la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALEA NOGUERA, amplió la denuncia interpuesta por ante ese cuerpo policial, exponiendo: “… este señor posteriormente me llama y me indica que quería llegar a un acuerdo le dije que estaba bien que nos reuniéramos en la entrada del edificio donde resido..y me dijo que por su carrera y su mamá el pagaría el vehículo 9.000.000 de bolívares le dije que estaba bien si el lo iba a pagar buscando una solución lo hiciera…yo le dije que si en verdad el no se había llevado el vehículo por que entonces se estaba declarando culpable, el me contesto que ahora no lo pagaba porque entonces se estaba declarando culpable y que se realizaran las investigaciones competentes..el día lunes llaman a mi residencia y le comunican a mi mamá un individuo el cual no se identificó que mi vehículo se encontraba recuperado y quemado con un muerto adentro…”. (fls 10 y 11).-

Entre los elementos de convicción aportados a los autos tenemos:

ACTA DE ENTREVISTA; del ciudadano: GIL SALAS TEOFILO ANTONIO, Cédula de Identidad 4.661.490, quien manifestó: “…ella me dijo que se le había perdido su cartera, la cual se encontraba en la barra, seguidamente la ayude a buscar su cartera e incluso hice que encendieran la luz del local para poder buscar mejor…Aclaro que para ese momento ella estaba sola ya no estaba con la persona con quien estaba inicialmente. Posteriormente fuimos al estacionamiento porque ella se que ría ir y es cuando ella se percata que su vehículo ya no se encontraba en el lugar en el que lo había dejado estacionado…” (Fl 14.).-

Declaración del ciudadano: ESPINOZA AGUILAR JHONNY FRANCISCO; Cédula de Identidad N° V- 15.919.210, por ante la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “ …fuimos a la tasca llamada el cochecito de Isidoro ubicada en el mismo club..yo la invite a que nos marcháramos que era tarde y pagué la cuenta para marcharnos, en ese momento se le acercó un señor que dijo ser amigo de ella y la invitó a bailar , como yo estaba tan mareado , me dieron ganas de vomitar y me dirigí al baño, tanto es así que llene de vomito la franela que cargaba en el momento…decide ver si se encontraba algún compañero que me prestara alguna prenda de vestir para cambiarme la mía con la causalidad que me encontré a mi distinguido Castro Rocca y le pregunte si tenía alguna camisa o franela que me prestara para cambiarme la mía…fui al baño de la tasca me quite la franela...cuando regresé nuevamente a la barra en ese momento veo a un grupo de persona y le pregunte que estaba pasando…estaba la señora Elizabeth y pregunto que estaba sucediendo ella me dijo, que se había extraviado su cartera mientras estaba bailando…”.-

Asimismo se le tomaron actas de Entrevista por ante la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los ciudadanos: CASTRO ROCCA LUIS RAFAEL, Cédula de Identidad N° V- 12.161.717 (fl. 22); MONCADA MARTINEZ TONNY RAMON, Cédula de Identidad N° V- 14.051.939, (fl. 24); ANCIANI CASTILLO RAMON, Cédula de Identidad N° V- 14.083.777, (fl. 25).

En fecha 07/01/2004, la Fiscalía Vigésima Primera (21) del Ministerio Público a cargo del DR. JOSE GREGORIO MORENO SUAREZ, presentó Escrito de Acusación en contra del ciudadano JHONNY ESPINOZA, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALEA NOGUERA.

En fecha 25/02/2004, se celebró por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial penal, quien conoció de la acusación por vía de distribución, la correspondiente AUDIENCIA PRELIMINAR, Admitiendo parcialmente la acusación, pero dándole otra calificación jurídica como lo es el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ordenando la apertura al juicio oral y publico.

Cursa en autos fls. 401 al 406 ambos del expediente, el Juzgado Sexto Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Representación Fiscal y ANULÓ todos los actos relativos a la intervención, asistencia y representación del ciudadano JHONNY ESPINOZA AGUILAR y Repuso la causa al estado de la fase de investigación.

Ahora bien, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que:

“...El juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1° Un hecho punible que merezca pena que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; (Subrayado nuestro).-

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible...

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.-


Por su parte el artículo 251 Ordinales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta especialmente, las circunstancias...

1° Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;...”

2° La pena que podría llegar a imponer en el caso;

3° La magnitud de daño causado;

De igual manera establece el artículo 44; Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

“La libertad personal es inviolable: en consecuencia:

Ordinal 1°: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...”.-


Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa, así como de los elementos de convicción procesal anteriormente transcritos, se puede constatar que estamos en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana: ELIZABETH GALEA NOGUERA. Asimismo, se evidencia la existencia de irrefutables argumentos que permiten estimar que el ciudadano: JHONNY ESPINOZA, pudiera ser la persona que en fecha 22 de junio del año 2003, pudiera ser la persona que de manera irregular se apoderó de un vehículo automotor propiedad de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALEA NOGUERA, sin el consentimiento de la misma; Existiendo de igual manera la presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud de daño causado, así como la presencia del referido ciudadano en el proceso, toda vez, que el Ministerio Público ha señalado que el, referido ciudadano se ha sustraído de manera sustancial del proceso; por lo que quien aquí decide considera pertinente expedir la ORDEN DE APREHENSION solicitada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda: EXPEDIR ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: JHONNY FRANCISCO ESPINOZA AGUILAR, venezolano, natural de Guarico, Estado Lara, fecha de nacimiento el 16-06-1982, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo de la Guardia nacional, hijo de BICENSINA AGUILAR (v) y de IGNACIO RAMON ESPINOZA (v), residenciado en Finca Las Amazonas, sector cumbre, de la Parroquia Villanueva, Municipio Morales, Estado Lara, y/0 Comandancia General de la Guardia Nacional, Destacamento de Apoyo N° 1, El Paraíso, Caracas, y Cédula de Identidad N° V- 15.919.210; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese la ORDEN DE APREHENSIÓN y anexa a ofició remítase al ciudadano Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que procedan a aprehender al mencionado ciudadano y ponerlo a la orden de este Tribunal a los fines de ser Oído en la correspondiente audiencia.-
Diarícese y notifíquese lo conducente.-

LA JUEZ,


DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.


LA SECRETARIA.

ABG. DOROTHY AVILES.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró oficio N° 653-06 y Orden de Aprehensión N° 029-06.-



ABG. DOROTHY AVILES. SECRETARIA.
YYCM/fma,
Causa: 3C-7092.06-