REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de junio de 2006.
196° y 147°


CAUSA N° 7045-06

JUEZ 3º DE CONTROL: DRA.YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ.-
FISCAL (6º) del M.P.: DR. RAFAEL TREJO GUERRERO.-
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS -
VICTIMA: PAEZ DE BAEZ OLISANDRA.-
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES.-


SOLICITUDSOBRESEIMIENTO FISCAL:


Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento; propuesta por el DR. RAFAEL TREJO GUERRERO Fiscal auxiliar 6º del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el numeral al 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8 Ejusdem. En tal sentido se pasa a decidir de la manera siguiente:

RELACIÒN DE LOS HECHOS:

Se inició en fecha 22 de marzo de 2.000 la presente investigación por medio de la denuncia interpuesta ante la Comisaría el Valle del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual la ciudadana PAEZ DE BAEZ OLISANDRA en la cual manifestó lo siguiente:…” Resulta que yo estaba discutiendo con Yamilet por un reproductor de mi hermano DIOGENES RAMON PARRA …..Debido a que la ciudadana antes mencionada no se lo quería devolver, entonces comencé a discutir con ella para que devolviera el reproductor, comenzamos a forcejear y ella me mordió la mano rompiéndomela...”Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

El Ministerio Público calificó el hecho como el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal (derogado). Solicitando el sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 22 de marzo de 2000.-.






El Tribunal comparte el criterio que se debe decretar el sobreseimiento de la causa. En autos aparece demostrada la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal (derogado). Delito que prevé una pena de tres (3) a doce (12) meses de prisión. Ahora bien conforme a lo estipulado en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal (derogado), el término de prescripción para este delito es de tres (3) años, y como quiera que la presente causa tuvo su inicio el 22 de marzo de 2000, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido en exceso el tiempo estipulado para que opere la misma, desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con el artículo 48 numeral 8 Ejusdem. Así se declarará.

DECISIÓN:

Con fuerza en las consideraciones antes expuestas y tomando en cuenta que desde el momento en el cual se produjo el hecho y hasta la presente fecha han transcurrido un poco más de siete (07) años, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida por la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal (derogado), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal (derogado).
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.

LA JUEZA.,

DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
LA SECRETARIA

ABG. DOROTHY AVILES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. DOROTHY AVILES

YYCM/DAM/MG.-
Causa N° 7045-06.-
Exp. F-587-456.-