REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA PRELIMINAR
EXPEDIENTE 6560-06

JUEZ 3° DE CONTROL: Dra. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
FISCAL 38° DEL M.P.: DR. ALEJANDRO CORSE
IMPUTADOS: ANDRES ELOY ACUÑA CORONADO
JUNIOR ALBERTO PINTO CABRERA
DEFENSOR PÚBLICO N° 45: DR. GABRIEL CEDEÑO
DEFENSOR PRIVADO: DR. HUGO ENRIQUE CONTRERAS MOLINA
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER

En el día de hoy, lunes cinco (05) de junio del año dos mil seis (2006), siendo las doce y treinta (12:30) horas de la tarde, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Compareció ante este Despacho el ciudadano Fiscal Trigésimo Octavo (38°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dr. ALEJANDRO CORSE, los imputados ANDRES ELOY ACUÑA CORONADO y JUNIOR ALBERTO PINTO CABRERA, previo traslado de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, debidamente asistidos el imputado ANDRES ELOY ACUÑA CORONADO, por el DR. GABRIEL CEDEÑO, Defensor Público N° 45 y el imputado JUNIOR ALBERTO PINTO CABRERA, por el DR. HUGO ENRIQUE CONTRERAS MOLINA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.742. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria, se dio inició al presente acto, en voz de la ciudadana Juez, Dra. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL TRIGÉSIMO OCTAVO (38°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. ALEJANDRO CORSE, QUIEN EXPUSO: “Presento FORMAL ACUSACION en contra del ciudadano: ACUÑA CORONADO ANDRES ELOY, de nacionalidad Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido el 15-07-1981, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad numero V.- 16.225.302, residenciado en la parte alta de los Mecedores, calle Coromoto, casa numero 26, teléfono 0212 516.72.11, pero por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 en relación con el artículo 80 y 277 ambos del Código Penal, y no como inicialmente se había indicado en el escrito acusatorio, ya que todos los elementos consignados oportunamente permite a esta representación fiscal constatar que los hechos encuadran perfectamente en el tipo penal primeramente referido y en contra del ciudadano JUNIOR ALBERTO PINTO CABRERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido el 03-07-1984, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad numero V.- 16.085.535, residenciado en la parte alta de los Mecedores, calle Coromoto, casa numero 26, teléfono 0212 861.02.83, igualmente por la comisión del delito de COMPLICE pero EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN FRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículos 458 en relación con los artículos 80 y ordinal 3° del articulo 84 ambos del Código Penal Vigente; y tal pedimento lo hago en los siguientes términos: HECHOS OBJETO DEL PROCESO: En fecha 07 de marzo de 2006, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, el ciudadano ACUÑA CORONADO ANDRES ELOY, ingresa al automercado VARSOT, ubicado en la esquina la Ceiba de la Parroquia Altagracia, colocándose junto a la nevera de charcutería, hasta que ingresa un ciudadano aun por identificar cargando una bolsa de regalo deteriorada y un arma de fuego, quien se dirige directamente a la caja registradora donde se encontraba el ciudadano PESTANA VIEIRA TITO encargado de dicho automercado y bajo amenaza de muerte lo obliga a entregar todo el dinero que se encontraba en la caja registradora, mientras el ciudadano ACUÑA CORONADO ANDRES ELOY, desenfunda un arma de fuego tipo pistola marca BRYCO 58, modelo JENNINGS FIREARMS, calibre 380 mm, serial 987178 y bajo amenaza de muerte constriñe a la ciudadana DOMINGUEZ GIL MARIA ISABEL para que le hiciera entrega de su teléfono celular marca SAGEM, modelo MYX5-2V, para posteriormente también dirigirse a la caja registradora y amenazar igualmente de muerte al ciudadano PESTANA VIEIRA TITO para que le hiciera entrega de todo el dinero, sin embargo ya no quedaba mas, por lo tanto el ciudadano ACUÑA CORONADO ANDRES ELOY, opto por tomar algunos productos e introducirlos en la bolsa de regalo deteriorada que portaba el otro ciudadano aun no identificado, para después salir del establecimiento comercial y abordar dos vehículos tipo motocicleta uno tripulado por un sujeto sin identificar y el otro por el ciudadano JUNIOR ALBERTO PINTO CABRERA, momento en que hace acto de presencia el funcionario Cabo Primero LUIS SIVIRA, adscrito a la Sub Comisaría Altagracia de la Policía Metropolitana, quien al percatarse de la situación da la voz de alto, provocando la huida de una de las motocicletas abordada por el sujeto desconocido que portaba la bolsa de regalo deteriorada contentiva del dinero de la caja registradora y otros productos tomados por el ciudadano ACUÑA CORONADO ANDRES ELOY, sin embargo la otra motocicleta marca QINGQI, modelo CM 100, placas MAY 034, no logro prender, consiguiendo con esto la detención de su piloto el ciudadano JUNIOR ALBERTO PINTO CABRERA y del ciudadano ACUÑA CORONADO ANDRES ELOY, quien portaba el teléfono celular de la ciudadana DOMINGUEZ GIL MARIA ISABEL y se le incautó el arma de fuego tipo pistola marca BRYCO 58, modelo JENNINGS FIREARMS, calibre 380 mm, serial 987178, la cual se encontraba solicitada desde el 31-05-99, según el expediente F.- 422.656 de la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por uno de los delitos contra la propiedad. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION: Del resultado de la investigación se determinó efectivamente que en horas de la tarde el día 07 de marzo de 2.006, el ciudadano ACUÑA CORONADO ANDRES ELOY, ingreso en el local comercial automercado VARSOT, ubicado en la esquina Ceiba de la Parroquia Altagracia, donde desenfundo un arma de tipo pistola marca BRYCO 58, modelo JENNINGS FIREARMS, calibre 380 mm, serial 987178, la cual se encontraba solicitada por el delito de robo y constriño a la ciudadana DOMINGUEZ GIL MARIA ISABEL para que le hiciera entrega de su teléfono celular, para posteriormente dirigirse al lugar donde se encontraba su compañero sustrayendo el dinero de la caja registradora y ayudarlo a sustraer otros objetos, para seguidamente salir a la calle donde era esperado por el ciudadano JUNIOR ALBERTO PINTO CABRERA, a bordo de una motocicleta marca QINGQI, modelo CM 100, placas MAY 034, la cual no pudo arrancar, dando la oportunidad al funcionario Cabo Primero LUIS SIVIRA, adscrito a la Sub Comisaría Altagracia de la Policía Metropolitana de practicar la detención de estos dos ciudadanos, considerando esta Representación Fiscal fundamentado lo expuesto con los siguientes elementos: 1- El acta policial de aprehensión numero CFM-2891-06 de fecha 07 de marzo de 2.006 suscrita por el Funcionario Cabo Primero LUIS SIVIRA, adscrito a la Sub Comisaría Altagracia de la Policía Metropolitana, en la cual narra el momento en que encuentra con los ciudadanos ACUÑA CORONADO ANDRES ELOY y JUNIOR ALBERTO PINTO CABRERA, tratando infructuosamente de huir de las adyacencias del Automercado VARSOT, así mismo describe el arma de fuego y el teléfono celular incautados al ciudadano ACUÑA CORONADO ANDRES ELOY y la motocicleta del ciudadano JUNIOR ALBERTO PINTO CABRERA, así como también se entrevista con los ciudadanos PESTANA VIEIRA TITO y DOMINGUEZ GIL MARIA ISABEL quienes le narran los sucedido y por ultimo deja constancia de la solicitud que posee del arma de fuego. 2.- El acta de entrevista rendida por el ciudadano PESTANA VIEIRA TITO, ante la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, quien se desempeñaba como encargado del local comercial automercado VARSOT y el mismo describe el momento en que constreñido para ser entrega del dinero de la caja registradora, así como también el momento en que es presionado por el ciudadano ACUÑA CORONADO ANDRES ELOY, para que entregara la totalidad del dinero y como este ciudadano tomo varios productos del lugar y los coloco dentro de la bolsa de regalo deteriorada que portaba el sujeto aun no identificado, por ultimo describe el momento en que este ciudadano sale del local comercial para darse a la fuga. 3.- El acta de entrevista rendida por la ciudadana DOMINGUEZ GIL MARIA ISABEL, ante la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, quien se encontraba realizando unas compras en el local comercial automercado VARSOT y describe el momento en que el ciudadano ACUÑA CORONADO ANDRES ELOY, la amenaza con un arma de fuego para que le hiciera entrega de su teléfono celular y luego se dirigió a la caja registradora para ayudar al sujetos que portaba la bolsa de regalo deteriorada a sustraer el dinero y otros productos. 4.- El acta de reconocimiento en rueda de individuos practicado en fecha 08 de marzo de 2006 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control el Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde la ciudadana DOMINGUEZ GIL MARIA ISABEL reconoce al ciudadano JUNIOR ALBERTO PINTO CABRERA como la misma persona que fue detenida por el funcionario de la Policía Metropolitana junto al ciudadano ACUÑA CORONADO ANDRES ELOY. 5.- El acta de reconocimiento en rueda de individuos practicado en fecha 08 de marzo de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control el Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde la ciudadana DOMINGUEZ GIL MARIA ISABEL reconoce al ciudadano ACUÑA CORONADO ANDRES ELOY como la misma persona que entro de primero al local comercial automercado VARSOT y al entrar la otra persona aun por identificar esgrimió un arma de fuego logrando sustraer su teléfono celular y varios productos de la caja. 6.- Avaluó Real numero 9700-247-0215 de fecha 17 de marzo de 2.006, suscrita por el funcionario MOHAMAD EDGAR, experto adscrito al Departamento de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien describe las características del teléfono celular marca SAGEM, modelo MYX5-2V, serial 356109000916808, así como también su estado de uso y conservación, estimando un valor aproximado de doscientos diez mil Bolívares (210.000 Bs.). 7.- Copia de la factura numero 07574 de fecha 03-12-2005, emitida por la empresa CELULARES & ELECTRONICS SS, CA, donde dejan constancia de la venta de un teléfono celular marca SAGEM, modelo MYX5-2V, serial 356109000916808 a el ciudadano DOMINGUEZ GIL JOSE MANUEL, quien posteriormente lo regalara a su hermana la ciudadana DOMINGUEZ GIL MARIA ISABEL. 8.- Experticia de seriales numero 1241 de fecha 16 de marzo de 2.006, suscrita por los funcionarios HECTOR VIVAS y LUIS MENDEZ, expertos adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes describen las características de la motocicleta marca QINGQI, modelo CM 100, placas MAY 034, determinando que el serial de carrocería numero LAEKEZ1045B930826 y el del motor numero 1E50FMG39079037, se encuentran en su estado original. 09.- Experticia balística suscrita por los funcionarios JENIFER SANOJA y MELVIN MORALES, expertos adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes describen las características del arma de fuego marca BRYCO, modelo JENNINGS FIREARMAS, calibre .380 auto, color plata, serial 987178, concluyendo que la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación. 10.- Informe numero 9700-194-2647-A de fecha 15 de marzo de 2006, suscrito por el Sub Comisario JOSE YSIDRO URBINA, jefe de la División de Información Policial, quien informa que efectivamente el arma de fuego tipo pistola marca BRYCO 58, modelo JENNINGS FIREARMS, serial 987178, se encuentra solicitada por robo desde el 31-05-99, según el expediente F- 422.656 de la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES: Esta Representación Fiscal analizadas todas las actas que conforman el legajo de investigaciones, considera que la conducta desplegada por el ciudadano ACUÑA CORONADO ANDRES ELOY, se subsume dentro del supuesto del tipo penal no de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, como inicialmente se había indicado en el escrito acusatorio, sino que todos los elementos consignados oportunamente permite a esta representación constatar que los hechos encuadran perfectamente en el tipo penal referido al ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 276 del Código Penal Vigente, ya que el ciudadano ACUÑA CORONADO ANDRES ELOY, no posee ningún tipo de autorización emitida por el Ejecutivo Nacional para portar expresamente el arma que portaba. Por otro lado esta Representación Fiscal analizadas todas las actas que conforman el legajo de investigaciones, considera que la conducta desplegada por el ciudadano JUNIOR ALBERTO PINTO CABRERA, se subsume en el tipo penal de COMPLICE pero EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículos 458 en relación con los artículos 80 y ordinal 3° del articulo 84 ambos del Código Penal Vigente, por haber participado en la comisión del hecho punible brindando asistencia y ayuda durante su ejecución. ELEMENTOS DE PRUEBA EN CONTRA DEL CIUDADANO ACUÑA CORONADO ANDRES ELOY: Este Representante del Ministerio Público, para demostrar fehacientemente los hechos imputados al ciudadano ACUÑA CORONADO ANDRES ELOY, ofrece los siguientes medios de prueba para ser evacuados durante el debate Oral y Público: 1.-El testimonio del Funcionario Policial, Cabo Primero LUIS SIVIRA, adscrito a la Sub Comisaría Altagracia de la Policía Metropolitana, quien observa al ciudadano ACUÑA CORONADO ANDRES ELOY, a bordo de la motocicleta marca QINGQI, modelo CM 100, placas MAY 034 tripulada por el ciudadano JUNIOR ALBERTO PINTO CABRERA y es quien al ver la situación les da la voz de alto, logrando detenerlos y el mismo expondrá en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención y sobre los objetos incautados al ciudadano ACUÑA CORONADO ANDRES ELOY. 2.- El Testimonio del ciudadano PESTANA VIEIRA TITO, portador de la cédula de identidad numero V.- 13.615.055, quien es victima de los hechos, ya que es encargado del automercado VARSOT y observo el momento en que el ciudadano ACUÑA CORONADO ANDRES ELOY ingreso en el local comercial, esgrimió el arma de fuego y bajo amenaza de muerte se apodero de varios objetos, razón por la cual expondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 3.- El Testimonio de la ciudadana DOMINGUEZ GIL MARIA ISABEL, portador de la cédula de identidad numero V.- 6.3140.835, quien es victima de los hechos y se encontraba en el automercado VARSOT en el momento en que el ciudadano ACUÑA CORONADO ANDRES ELOY ingreso en el local, esgrimió el arma de fuego y bajo amenaza de muerte se apodero de su teléfono celular y varios objetos del automercado, razón por la cual expondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 4.- El Testimonio del experto MOHAMAD EDGAR, experto adscrito al Departamento de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó el avalúo numero 9700-247-0215 de fecha 17 de marzo de 2.006, al teléfono celular marca SAGEM, modelo MYX5-2V, serial 356109000916808 propiedad de la ciudadana DOMINGUEZ GIL MARIA ISABEL incautado al ciudadano ACUÑA CORONADO ANDRES ELOY y el mismo expondrá en relación a la existencia, valor, uso y estado de conservación del mencionado teléfono celular. 5.- El Testimonio de los expertos HECTOR VIVAS y LUIS MENDEZ, expertos adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la experticia de seriales numero 1241, de fecha 16 de marzo de 2.006, al vehículo tipo motocicleta marca QINGQI, modelo CM 100, placas MAY 034, serial de carrocería numero LAEKEZ1045B930826 y serial del motor numero 1E50FMG39079037, con la cual el ciudadano ACUÑA CORONADO ANDRES ELOY trato de huir del lugar y los mismos expondrán en relación a la existencia de dicha motocicleta y la autenticidad de sus seriales. 6.- El Testimonio de los funcionarios JENIFER SANOJA y MELVIN MORALES, expertos adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la experticia al arma de fuego marca BRYCO, modelo JENNINGS FIREARMAS, calibre .380 auto, color plata, serial 987178 y los mismos expondrán en relación a la existencia de dicha arma de fuego y el daño que puede causar. 7.- Igualmente, esta Representación Fiscal promueve como elementos probatorios para ser incorporados al juicio oral mediante su lectura, así como para su exhibición, a tenor de lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes documentos: 7.1.- Avalúo real numero 9700-247-0215, de fecha 17 de marzo de 2.006, suscrita por el funcionario MOHAMAD EDGAR, experto adscrito al Departamento de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7.2.- Experticia de seriales numero 1241, de fecha 16 de marzo de 2.006, suscrita por los funcionarios HECTOR VIVAS y LUIS MENDEZ, expertos adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7.3.- Experticia Balística suscrita por los funcionarios JENIFER SANOJA y MELVIN MORALES, expertos adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7.4.- Copia de la factura numero 07574 de fecha 03-12-2005, emitida por la empresa CELULARES & ELECTRONICS SS, CA, donde dejan constancia de la venta de un teléfono celular marca SAGEM, modelo MYX5-2V, serial 356109000916808 a el ciudadano DOMINGUEZ GIL JOSE MANUEL. 7.5.- El acta de reconocimiento en rueda de individuos practicado en fecha 08 de marzo de 2006 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control el Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde la ciudadana DOMINGUEZ GIL MARIA ISABEL reconoce al ciudadano ACUÑA CORONADO ANDRES ELOY. 7.6.- Informe numero 9700-194-2647-A de fecha 15 de marzo de 2006, suscrito por el Sub Comisario JOSE YSIDRO URBINA, jefe de la División de Información Policial, donde se deja constancia de la solicitud del arma de fuego tipo pistola marca BRYCO 58, modelo JENNINGS FIREARMS, serial 987178, se encuentra solicitada por el delito de robo desde el 31-05-99, según el expediente F.- 422.656 de la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas. ELEMENTOS DE PRUEBA EN CONTRA DEL CIUDADANO JUNIOR ALBERTO PINTO CABRERA: Este Representante del Ministerio Público, para demostrar fehacientemente los hechos imputados al ciudadano JUNIOR ALBERTO PINTO CABRERA, ofrece los siguientes medios de prueba para ser evacuados durante el debate Oral y Público: 1.- El testimonio del Funcionario Policial, Cabo Primero LUIS SIVIRA, adscrito a la Sub Comisaría Altagracia de la Policía Metropolitana, quien observa al ciudadano JUNIOR ALBERTO PINTO CABRERA, tripulando la motocicleta marca QINGQI, modelo CM 100, placas MAY 034 mientras aborda el ciudadano ACUÑA CORONADO ANDRES ELOY y es quien al ver la situación les da la voz de alto, logrando detenerlos y el mismo expondrá en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención. 2.- El Testimonio del ciudadano PESTANA VIEIRA TITO, portador de la cédula de identidad numero V.- 13.615.055, quien es victima de los hechos, ya que es encargado del automercado VARSOT y observo el momento en que el ciudadano ACUÑA CORONADO ANDRES ELOY sale rápidamente del local comercial después de haberse apoderado de varios objetos y portando el arma de fuego, para posteriormente ser capturado junto al ciudadano JUNIOR ALBERTO PINTO CABRERA tratando de huir en la motocicleta marca QINGQI, modelo CM 100, placas MAY 034, razón por la cual expondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 3.- El Testimonio de la ciudadana DOMINGUEZ GIL MARIA ISABEL, portador de la cédula de identidad numero V.- 6.3140.835, quien es victima de los hechos y se encontraba en el automercado VARSOT en el momento en que el ciudadano ACUÑA CORONADO ANDRES ELOY sale del local comercial después de haberle sustraído su teléfono celular y portando el arma de fuego para posteriormente ser capturado junto al ciudadano JUNIOR ALBERTO PINTO CABRERA tratando de huir en la motocicleta marca QINGQI, modelo CM 100, placas MAY 034, razón por la cual expondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 4.- El Testimonio del experto MOHAMAD EDGAR, experto adscrito al Departamento de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó el avalúo numero 9700-247-0215, de fecha 17 de marzo de 2.006, al teléfono celular marca SAGEM, modelo MYX5-2V, serial 356109000916808 propiedad de la ciudadana DOMINGUEZ GIL MARIA ISABEL incautado al ciudadano ACUÑA CORONADO ANDRES ELOY y el mismo expondrá en relación a la existencia, valor, uso y estado de conservación del mencionado teléfono celular. 5.- El Testimonio de los expertos HECTOR VIVAS y LUIS MENDEZ, expertos adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la experticia de seriales numero 1241, de fecha 16 de marzo de 2.006, al vehículo tipo motocicleta marca QINGQI, modelo CM 100, placas MAY 034, serial de carrocería numero LAEKEZ1045B930826 y serial del motor numero 1E50FMG39079037, propiedad del ciudadano JUNIOR ALBERTO PINTO CABRERA con la cual trato de huir junto al ciudadano ACUÑA CORONADO ANDRES ELOY trato de huir del lugar y los mismos expondrán en relación a la existencia de dicha motocicleta y la autenticidad de sus seriales. 6.- El Testimonio de los funcionarios JENIFER SANOJA y MELVIN MORALES, expertos adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la experticia al arma de fuego marca BRYCO, modelo JENNINGS FIREARMAS, calibre .380 auto, color plata, serial 987178 y los mismos expondrán en relación a la existencia de dicha arma de fuego y el daño que puede causar. 7.- Igualmente, esta Representación Fiscal promueve como elementos probatorios para ser incorporados al juicio oral mediante su lectura, así como para su exhibición, a tenor de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes documentos: 7.1.- Avalúo real numero 9700-247-0215, de fecha 17 de marzo de 2.006, suscrita por el funcionario MOHAMAD EDGAR, experto adscrito al Departamento de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7.2.- Experticia de seriales numero 1241, de fecha 16 de marzo de 2.006, suscrita por los funcionarios HECTOR VIVAS y LUIS MENDEZ, expertos adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7.3.- Experticia balística suscrita por los funcionarios JENIFER SANOJA y MELVIN MORALES, expertos adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7.4.- Copia de la factura numero 07574 de fecha 03-12-2005, emitida por la empresa CELULARES & ELECTRONICS SS, CA, donde dejan constancia de la venta de un teléfono celular marca SAGEM, modelo MYX5-2V, serial 356109000916808 a el ciudadano DOMINGUEZ GIL JOSE MANUEL. 7.5.- El acta de reconocimiento en rueda de individuos practicado en fecha 08 de marzo de 2006 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control el Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde la ciudadana DOMINGUEZ GIL MARIA ISABEL reconoce al ciudadano ACUÑA CORONADO ANDRES ELOY. 7.6.- El acta de reconocimiento en rueda de individuos practicado en fecha 08 de marzo de 2006 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control el Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde la ciudadana DOMINGUEZ GIL MARIA ISABEL reconoce al ciudadano JUNIOR ALBERTO PINTO CABRERA. PETITORIO: Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que procedo formalmente, como en efecto lo hago en este acto a presentar FORMAL ACUSACION en contra del ciudadano: ACUÑA CORONADO ANDRES ELOY, antes identificado, por considerarlo autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 80 y 277 del Código Penal Vigente y del ciudadano JUNIOR ALBERTO PINTO CABRERA, antes identificado, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUITRACIÓN, previsto y sancionado en el artículos 458 en relación con el artículo 80 y ordinal 3° del articulo 84 todos del Código Penal Vigente, hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se demostrara en el transcurso del Juicio oral y público. Igualmente solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez admita la presente Acusación así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas, acuerde el enjuiciamiento del acusado y dicte el correspondiente auto de pase a juicio oral. Asimismo, solicito se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad sobre los señalados acusados, visto que no han variado las circunstancias que motivaron su aprehensión, logrando de esta forma evitar que el acusado se sustraiga del proceso y evada la acción de la justicia, siendo necesario garantizar su presencia en el juicio oral y publico, Es todo”. SEGUIDAMENTE, LOS IMPUTADOS ANDRES ELOY ACUÑA CORONADO Y JUNIOR ALBERTO PINTO CABRERA, SON IMPUESTOS POR LA JUEZ DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 49 ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LOS EXIMEN DE DECLARAR EN SU CONTRA Y EN CONTRA DE SUS FAMILIARES DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSANGUINIDAD Y SEGUNDO DE AFINIDAD, ASÍ COMO EN CASO DE QUERER HACERLO, LO HARÁN SIN JURAMENTO, IGUALMENTE SE LES INFORMA DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASÍ COMO SE LES EXPLICA EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULO REFERIDOS A LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DE PROCESO, TALES COMO EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, CUYO EJERCICIO ES INHERENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL ACUERDO REPARATORIO, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ASÍ COMO EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 37, 40, 42, Y 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ASÍ MISMO, SE LE HACE SABER EL MOTIVO DE LA PRESENTE CAUSA Y SE LES PREGUNTÓ SI DESEABAN DECLARAR EN LA AUDIENCIA, QUIENES MANIFESTARON SU DESEO DE RENDIR DECLARACIÓN EN TAL SENTIDO SE PROCEDIÓ CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 136 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR LO QUE SE ORDENÓ SALIR DE LA SALA DE AUDIENCIAS AL CIUDADANO JUNIOR ALBERTO PINTO CABRERA, a los fines que rinda declaración el ciudadano ANDRES ELOY ACUÑA CORONADO, quien manifestó ser y llamarse ANDRES ELOY ACUÑA CORONADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 15/07/1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Aseo, hijo de NERIDA CORONADO (V) y de ELEAZAR ACUÑA (V), residenciado en Parte Alta de los Mecedores, Calle Coromoto, Casa N° 26, teléfono 516-7211 y titular de la cédula de identidad N° V- 16.225.302, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE RETIRA DE LA SALA DE AUDIENCIAS AL IMPUTADO ANDRES ELOY ACUÑA CORONADO Y SE ORDENA INGRESAR A LA SALA DE AUDIENCIAS AL CIUDADANO JUNIOR ALBERTO PINTO CABRERA, QUIEN MANIFESTÓ SER Y LLAMARSE JUNIOR ALBERTO PINTO CABRERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 21 años de edad, nacido en fecha 03/07/1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carretillero en la Polar, hijo de OLGA DOLORES CABRERA PACHAN (F) y de CARLOS ALBERTO PINTO (V), residenciado en Parte Alta de los Mecedores, Calle Coromoto, Casa N° 26, teléfono 861-0283 y titular de la cédula de identidad N° V- 16.085.535, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL DR. GABRIEL CEDEÑO, DEFENSOR PÚBLICO N° 45, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL IMPUTADO ANDRES ELOY ACUÑA CORONADO, QUIEN MANIFESTÓ: Estando dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a oponer la EXCEPCION prevista en el artículo 28 ordinal 4, literal “e” “ejusdem” (Acción Promovida Ilegalmente) contra la ACUSACION interpuesta por el DR. ALEJANDRO CORSER FORTEZA Fiscal Trigésimo Octavo (38°) del Ministerio Público, en la cual imputa a mi defendido la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 “Ejusdem” en agravio de los ciudadanos PESTANA VIEIRA TITO y DOMINGUEZ GIL MARIA ISABEL, en tal sentido, ocurro muy respetuosamente a los fines de exponer: PRIMERO; DE LA EXCEPCION: ACCION NO PROMOVIDA CONFORME A LA LEY: En el escrito acusatorio el Ministerio Público, estableció en el capítulo denominado PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES, que el hecho descrito en su contexto denota de que la conducta típica y antijurídica del ciudadano ACUÑA CORONADO ANDRES ELOY, encuadra en los delitos de ROBO AGRVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 276 y 470, todos del Código Penal, dado que según su criterio surgen suficientes elementos de convicción procesal que lo señalan. Esta defensa opone la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4° literal “e” (Acción Promovida ilegalmente) del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 326 ordinal 4° “ejusdem”, por considerar que el Ministerio Público, incurrió en falta de aplicación del artículo 80 del Código Penal Venezolano, en virtud de que en caso de estar en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, tal hecho no podría establecerse como consumado, por cuanto en el procedimiento realizado, el presunto hecho punible no se logró realizar en su totalidad, toda vez que se produjo una circunstancia externa que evitó la consumación del mismo, dado que no se produjo el total apoderamiento y disposición o disfrute de los objetos materiales presuntamente despojados. En lo que respecta a la CONSUMACION o FRUSTRACION del delito de ROBO AGRAVADO, la defensa, se permite hacer las siguientes consideraciones: El artículo 80 del Código Penal Venezolano, establece: “... Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad". El momento consumativo del delito en comento, está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento de los bienes robados y en el caso que nos ocupa, tal circunstancia no se produjo, debido a la persecución y aprehensión del presunto agresor, no pudiendo en consecuencia disponer de los bienes en cuestión. En cierta forma, tales objetos no llegaron a salir en su totalidad de la esfera de propiedad de la víctima, en razón de que al momento de ocurrir los hechos, por causas externas no se produjo la consumación del mismo, no logrando el agente consumar en su totalidad el delito, en virtud de que actuaron en su contra circunstancias independientes de su voluntad. En consecuencia, no puede calificarse el delito como CONSUMADO, dado que estamos en presencia de un delito FRUSTRADO, tal y como lo establece el artículo 80 del Código Penal Venezolano. Tal argumento, tiene su basamento en la ponencia de fecha 11-05-2001, de la DRA. BLANCA ROSA MARMOL, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresó: “... que el momento consumativo tanto de los delitos de hurto como de los delitos de robo (hurto con violencia), está supeditada a que se perfeccione el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma del bien hurtado o robado...”. Se debe entender que si el imputado no logra consumar el robo, aunque haya logrado despojar a la víctima o víctimas de sus pertenencias, por no haberse producido el perfeccionamiento del apoderamiento, el Juez debe estimar o considerar que estamos en presencia de un delito FRUSTRADO. En consecuencia, solicito a la ciudadana Juez, no Admita la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de mi defendido por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, DESETIMANDO en su totalidad la acusación presentada, declarando CON LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA y de conformidad con lo establecido en el artículo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, o en su defecto en caso de considerar admisible la acusación, cambie la calificación jurídica en caso de estar en presencia de un delito como sería el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano. En cuanto al PORTE ILICITO DE ARMA, no existen fundados elementos de convicción que logren comprometer la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado, dado que solo existe el dicho de los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia supuestamente de que el arma de fuego le fue incautada a mi defendido en la pretina del pantalón, hecho que desvirtúa mi defendido quien relata que el no tiene nada que ver con lo hechos y que el teléfono celular y la presunta arma de fuego estaban en el piso cuando los verdaderos autores de los hechos se fueron del lugar y obviamente los funcionarios policiales los agarraron y se los colocaron al ciudadano ACUÑA CORONADO ANDRÉS ELOY, dejando constancia en acta de que dichos objetos presuntamente le fueron incautados al ciudadano antes mencionado, no existiendo en las actas testigos presenciales de tal incautación, razón por la cual solo existe en dicho de los funcionarios policiales en contraposición al dicho de los hoy acusados. Con respecto a la imputación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en lo que respecta al arma de fuego presuntamente incautada, no existe evidencia cierta de que la mismas sea producto de un robo o de un hurto, dado que solo existe una mención que hace el Ministerio Público en su acusación, ni siquiera acompaña tal imputación, con documentos que puedan demostrar que efectivamente existe una denuncia y menos aún que tales hechos se estén investigando por algún Fiscal del Ministerio Público, tampoco se ha determinado quien o quienes son los autores responsable de la sustracción del arma de fuego mencionada en las actas que conforman la causa seguida al ciudadano ACUÑA CORONADO ANDRÉS ELOY. Por otra parte, es necesario demostrar el delito principal como es el delito de HURTO O ROBO, para que se pueda imputar el delito de aprovechamiento, dado que este viene a ser un delito accesorio, siempre y cuando esté plenamente demostrado el delito principal, y no es que se haga simple mención de que hubo un hurto o un robo, debe demostrarse la comisión de l delito, determinar responsable, para posteriormente poder imputar el delito accesorio. NO esta demostrada la propiedad de dicha arma de fuego por parte de persona alguna que haya interpuesto denuncia y no ha resultado de la investigación policial o fiscal, por lo que ni siquiera se ha determinado responsabilidad penal de o de los autores del delito principal. Por tal razón, dicha acusación no reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la DECLARATORIA CON LUGAR DE LA EXCEPCION OPUESTA por la defensa y sea declarada con lugar la excepción opuesta y sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 ordinal 4° del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: DE LA EXCEPCION: ACCION NO PROMOVIDA CONFORME A LA LEY: Con respecto, a la violación del artículo 326 ordinal 5°, relativo al OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE PRESENTARA EN EL JUICIO. El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “... La acusación deberá contener: ... 5° El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de la pertinencia o necesidad. ...”. El Ministerio Público, ofrece para su incorporación por lectura al Juicio Oral y Público, lo siguiente: Avalúo Real Nro. 9700-247-0215 de fecha 17/03/2006, suscrito por el Funcionario MOHAMAD EDGAR. Experticia de Seriales No. 1241 de fecha 16/0372006, suscrita por los funcionarios HECTOR VIVAS y LUIS MENDEZ. Experticia Balística suscrita por los funcionarios JENIFER SANOJA y MELVIN MORALES, experto adscrito al Departamento de Balística. Copia de Factura No. 07574 de fecha 03/12/2005 emitida por la empresa CELULARES & ELECTRONICS SS, CA. Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 08/03/2006 por el Juzgado Tercero en Funciones de Control. Informe No. 9700-194-2647-A, de fecha 15/03/200, suscrito por el Sub Comisario JOSE YSIDRO URBINA, Jefe de la División de Información Policial. Este ofrecimiento esta hecho en unos términos que no permiten precisar con exactitud que pretende probar el representante de la Vindicta Pública, ya que un ofrecimiento de pruebas hecho en estos términos violenta el DEBIDO PROCESO y por ende el DERECHO A LA DEFENSA, principios estos consagrados en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que las experticias que se pueden exhibir y dar lectura en el Juicio Oral y Público, son aquellas que han sido obtenidas como prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y únicamente se pueden incorporar al Juicio Oral y Público, conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso las experticia, el avalúo, el informe policial y la factura del celular, no fueron obtenidas bajos las normas de la prueba anticipada, por lo que no pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, con respecto a la copia de la factura, para que la misma tenga valor en Juicio debe estar consignada en copia certificada o en original, porque una copia no da fe cierta de que sea fiel y exacta a su original, el informe policial no da ningún dato de interés a la investigación, únicamente habla de un supuesto hecho, pero no da certeza jurídica de nada que pueda comprometer la responsabilidad penal de mi defendido. Con relación al Avalúo Real fue realizado durante la etapa investigativa y no fue realizado como prueba anticipada y el Ministerio Público pretende incorporarlo al Juicio Oral y Público como una prueba documental, conforme al artículo 339 ordinal 2° en relación con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que exige el ordinal 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se debe señalar en el escrito que hechos se pretende probar con los medios de prueba ofrecidos. El ofrecimiento realizado por la Fiscal del Ministerio Público, contraviene la normativa legal establecida para el ofrecimiento de las pruebas que se han de ser producidas en el Juicio Oral y Público. La defensa, se OPONE a la admisión, exhibición e incorporación de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, dado que conforme a la norma mencionada por el Ministerio Público, no se trata de pruebas documentales, ni de reconocimiento, de ser incorporadas por su lectura al juicio oral, se estarían violentando el PRINCIPIO DE ORALIDAD, CONTRADICCION E INMEDIACION, principios estos que rigen el Juicio oral y Público. Con respecto al Reconocimiento en Rueda de Detenidos, realizado por el Juzgado a su Cargo, el mismo esta viciado de nulidad, en virtud de que mi defendido y el otro acusado han manifestado que los funcionarios los pusieron al frente de las presuntas víctimas, aún cuando ellos han negado participación alguna y las presuntas víctimas en su confusión y nerviosismo los reconocen por ser estas personas las que le fueron puestas de vista al momento de los hechos. Al oponerse la defensa a la incorporación al juicio por su lectura y/o exhibición de la experticia a la que se ha hecho referencia, también se opone a la deposición del ciudadano experto VIVAS LUIS, adscrito al Departamento de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ofrecido por el Ministerio Público. El artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para que las pruebas puedan ser admitidas e incorporadas al Juicio Oral y Público se han debido obtener en forma ilícita en atención a las circunstancias establecidas en el Código Adjetivo Penal y en el presente caso eso no ha ocurrido, ya que no se han obtenido conforme lo establece la norma de juicio oral y público y se ha pretendido desnaturalizar su esencia ofreciendo como prueba documental lo que el realidad son experticias que tiene una forma de obtención. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, solicito a la ciudadana Juez NO LAS ADMITA, por cuanto el representante del Ministerio Público, incumplió lo establecido en el artículo 329 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se opone la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4°, literal “e” “Ibídem”, por cuanto el representante del Ministerio Público, en el capítulo MEDIOS DE PRUEBA, se limitó a señalar que a los efectos del Juicio Oral, promueve una lista de nombres como pruebas testimoniales, sin indicar cual es la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, sin ni siquiera indicar que pretende probar con el testimonio de tales ciudadanos. Ahora bien, es necesario mencionar lo expresado por el Dr. Cabrera Romero Jesús Eduardo, quien sostiene en la obra “Algunas apuntaciones sobre el sistema probatorio del Código Orgánico Procesal Penal en la Fase preparatoria e intermedia”, en la Revista de Derecho Probatorio No. 11. Ediciones Homero, 1999, página 254, lo siguiente: “Si tomamos en cuenta... que el artículo 357 del COPP para los testigos expresa con motivo de su examen, que el Juez Presidente les concederá la palabra “para que indiquen lo que saben acerca del hecho propuesto como objeto de prueba, debemos concurrir que el hecho que se pretende probar con cada medio ofrecido, se debe señalar en el escrito de pruebas (escrito a su vez de acusación).”. Lo que exige el ordinal 5° del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se debe señalar en el escrito que hecho se pretende probar con los medios de prueba ofrecidos, circunstancia ésta que fue incumplida por la Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, por las consideraciones antes expuesta es por lo que solicito que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, no sean ADMITIDAS, ello en virtud de que las mismas no cumple con lo exigido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito a la ciudadana Juez de Control, declare CON LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMANDO TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano ACUÑA CORONADO ANDRES ELOY, conforme a lo establecido en el artículo 333 “Ibidem”. TERCERO: DEFENSA SUBSIDIARIA: En caso de no ser acogido el criterio esgrimido por la defensa, solicito a la ciudadana Juez, que una vez emitido el pronunciamiento con relación a la admisión de la acusación y de la calificación jurídica, imponga a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución, a los fines de que el prenombrado ciudadano manifieste a viva voz su voluntad de acogerse o no a alguna de ellas, reservándose la defensa el derecho de exponer en la audiencia en forma oral los alegatos pertinentes conforme a la medida solicitada por el imputado, encontrándose entre ellas el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL DR. HUGO ENRIQUE CONTRERAS MOLINA, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 59.742, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL IMPUTADO JUNIOR ALBERTO PINTO CABRERA, QUIEN MANIFESTÓ: “Por cuanto en conversación previa con mi defendido el mismo me ha manifestado su intención de Admitir los hechos imputados en esta audiencia por el Ministerio Público, es por lo que solicito le ceda la palabra a mi asistido, a los fines de que sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Es Todo” CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES ESTA JUZGADORA UNA VEZ OÍDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS, ASÍ COMO LO ALEGADO POR LOS DEFENSORES PÚBLICO Y PRIVADO, ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En cuanto a la excepción opuesta por el Defensor Público N° 45, DR. GABRIEL CEDEÑO, en su carácter de Defensor del imputado ANDRES ELOY ACUÑA CORONADO, referida a la Acción promovida ilegalmente, prevista en el artículo 28 ordinal 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Ministerio Público, incurrió en falta de aplicación del artículo 80 del Código Penal Venezolano, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, este Tribunal previo a decidir observa, que de la narración realizada por el representante del Ministerio Público en esta audiencia, el mismo ha hecho un cambio de calificación, acusando al imputado ANDRES ELOY ACUÑA CORONADO por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, por lo que resulta a todo evento forzoso declarar SIN LUGAR, la excepción opuesta por la Defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la excepción opuesta por el Defensor Público N° 45, DR. GABRIEL CEDEÑO, en su carácter de Defensor del imputado ANDRES ELOY ACUÑA CORONADO, referida a la acción no promovida conforme a la ley, quien aquí decide observa: alega la defensa, que el escrito contentivo de acusación fiscal no reúne las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo señalado en el numeral 5, referida al ofrecimiento de medios de pruebas que presentarán en el Juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; ahora bien, esta decisora puede constatar al revisar el escrito acusatorio que, la vindicta pública establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye a cada uno de los imputados de autos; indicando uno a uno los elementos que le sirvieron de fundamento para acusar a ANDRES ELOY ACUÑA CORONADO y JUNIOR ALBERTO PINTO CABRERA, vale mencionar además que el Ministerio Público de seguida y de manera expresa, señala el hecho punible que le atribuye a cada uno de los imputados, toda vez que señala que le imputa al ciudadano ANDRES ELOY ACUÑA CORONADO, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en su condición de autor y para el imputado JUNIOR ALBERTO PINTO CABRERA, la comisión del delito de COMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y ordinal 3° del articulo 84 ambos del Código Penal Vigente; así como menciona uno a uno los medios de pruebas que serán evacuados en la celebración de un eventual juicio oral y público, indicando su licitud, necesidad y pertinencia; siendo así las cosas, resulta a todo evento forzoso en consecuencia declarar SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa del ciudadano ANDRES ELOY ACUÑA CORONADO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. TERCERO: Vista la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Trigésimo Octavo (38°) del Ministerio Público, considera este Tribunal que dicho escrito acusatorio cumple con los requisitos formales señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues contiene los datos precisos para la identificación de los imputados, una relación clara y precisa de los hechos, así como los fundamentos de su acusación y medios de prueba ofrecidos, haciendo señalamiento de los preceptos jurídicos aplicables, ya que señaló cuales son los delitos imputado a cada uno de los acusados de autos, que en el presente caso al ciudadano ANDRES ELOY ACUÑA CORONADO, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en su condición de autor y para el ciudadano JUNIOR ALBERTO PINTO CABRERA, la comisión del delito de COMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y ordinal 3° del articulo 84 ambos del Código Penal Vigente, por lo que lo procedente en el presente caso es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la vindicta pública, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. AHORA BIEN POR CUANTO FUE ADMITIDA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, SE LES INFORMA A LOS ACUSADOS QUE EN ESTA FASE DEL PROCESO PUEDEN HACER USO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ASÍ COMO QUE EN EL PRESENTE CASO SOLO LE PROCEDE LA REFERIDA AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL ACUSADO ANDRES ELOY ACUÑA CORONADO, QUIEN EXPUSO: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS QUE ME FUERON IMPUTADOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA APLICADA LA PENA CORRESPONDIENTE, Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL ACUSADO JUNIOR ALBERTO PINTO CABRERA, QUIEN EXPUSO: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS QUE ME FUERON IMPUTADOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA APLICADA LA PENA CORRESPONDIENTE, Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL DR. GABRIEL CEDEÑO, DEFENSOR PÚBLICO N° 45, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL IMPUTADO ANDRES ELOY ACUÑA CORONADO, QUIEN MANIFESTÓ: “Oída la exposición que de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción acaba de efectuar mi representado, solicito muy respectivamente la aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sea impuesta, de manera inmediata, la pena correspondiente a mi defendido, así como la rebaja de pena que corresponda. Asimismo esta Defensa renuncia al lapso de apelación establecidos por la Ley, con el objeto de que una vez publicada la Sentencia por Admisión de los hechos, sean enviadas las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, a los fines de ser distribuido a un tribunal de Ejecución, a quien le corresponderá el conocimiento de la presente causa en lo sucesivo, Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL DR. HUGO ENRIQUE CONTRERAS MOLINA, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 59.742, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL IMPUTADO JUNIOR ALBERTO PINTO CABRERA, QUIEN MANIFESTÓ: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, esta defensa solicita la aplicación inmediata de la pena correspondiente. Asimismo renuncio al lapso de apelación a los fines de que una vez publicada la Sentencia se proceda a remitir las actuaciones a un tribunal de Ejecución, Es todo”. CONTINÚA LA CIUDADANA JUEZ EMITIENDO LOS PRONUNCIAMIENTOS RESPECTIVOS: CUARTO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Ministerio Público por considerar quien aquí decide que las mismas son necesarias, licitas, útiles y pertinentes, a los fines de establecer los hechos por las vías jurídicas tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas pruebas son admitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y son las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- El testimonio del Funcionario Policial, Cabo Primero LUIS SIVIRA, adscrito a la Sub Comisaría Altagracia de la Policía Metropolitana. 2.- El Testimonio del ciudadano PESTANA VIEIRA TITO, portador de la cédula de identidad numero V.- 13.615.055, quien es victima de los hechos. 3.- El Testimonio de la ciudadana DOMINGUEZ GIL MARIA ISABEL, portador de la cédula de identidad numero V.- 6.3140.835, quien es victima de los hechos. 4.- El Testimonio del experto MOHAMAD EDGAR, experto adscrito al Departamento de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.- El Testimonio de los expertos HECTOR VIVAS y LUIS MENDEZ, expertos adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6.- El Testimonio de los funcionarios JENIFER SANOJA y MELVIN MORALES, expertos adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: 1.- Avalúo real numero 9700-247-0215, de fecha 17 de marzo de 2.006, suscrita por el funcionario MOHAMAD EDGAR, experto adscrito al Departamento de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Experticia de seriales numero 1241, de fecha 16 de marzo de 2.006, suscrita por los funcionarios HECTOR VIVAS y LUIS MENDEZ, expertos adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Experticia balística suscrita por los funcionarios JENIFER SANOJA y MELVIN MORALES, expertos adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.- Copia de la factura numero 07574 de fecha 03-12-2005, emitida por la empresa CELULARES & ELECTRONICS SS, CA, donde dejan constancia de la venta de un teléfono celular marca SAGEM, modelo MYX5-2V, serial 356109000916808 a el ciudadano DOMINGUEZ GIL JOSE MANUEL. 5.- El acta de reconocimiento en rueda de individuos practicado en fecha 08 de marzo de 2006 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control el Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde la ciudadana DOMINGUEZ GIL MARIA ISABEL reconoce al ciudadano ACUÑA CORONADO ANDRES ELOY. 6.- El acta de reconocimiento en rueda de individuos practicado en fecha 08 de marzo de 2006 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control el Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde la ciudadana DOMINGUEZ GIL MARIA ISABEL reconoce al ciudadano JUNIOR ALBERTO PINTO CABRERA. QUINTO: Por cuanto en esta audiencia los acusados ANDRES ELOY ACUÑA CORONADO y JUNIOR ALBERTO PINTO CABRERA, han manifestado voluntaria y espontáneamente su deseo de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que manifestaron: “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, y solicitó la aplicación inmediata de la pena correspondiente”, aunado al hecho que las defensas de los acusados ANDRES ELOY ACUÑA CORONADO y JUNIOR ALBERTO PINTO CABRERA, manifestaron en esta audiencia adherirse al pedimento de los acusados, este Tribunal, tomando en cuenta las circunstancias y atendiendo el bien jurídico afectado y el daño social causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 y 330 numeral 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que CONDENA al ciudadano ANDRES ELOY ACUÑA CORONADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 15/07/1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Aseo, hijo de NERIDA CORONADO (V) y de ELEAZAR ACUÑA (V), residenciado en Parte Alta de los Mecedores, Calle Coromoto, Casa N° 26, teléfono 516-7211 y titular de la cédula de identidad N° V- 16.225.302, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en su condición de autor, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; y al ciudadano JUNIOR ALBERTO PINTO CABRERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 21 años de edad, nacido en fecha 03/07/1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carretillero en la Polar, hijo de OLGA DOLORES CABRERA PACHAN (F) y de CARLOS ALBERTO PINTO (V), residenciado en Parte Alta de los Mecedores, Calle Coromoto, Casa N° 26, teléfono 861-0283 y titular de la cédula de identidad N° V- 16.085.535, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y ordinal 3° del articulo 84 ambos del Código Penal Vigente, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea posteriormente distribuido a un Tribunal de Ejecución. SEPTIMO: Seguidamente, la ciudadana Juez declara cerrada la audiencia, siendo la una (01:00) horas de la tarde, quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, previa lectura y firma de la presente acta. ES TODO. TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ

Dra. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
FISCAL 38° DEL M.P.:


DR. ALEJANDRO CORSE


IMPUTADOS:


ANDRES ELOY ACUÑA CORONADO


JUNIOR ALBERTO PINTO CABRERA

DEFENSOR PÚBLICO N° 45:


DR. GABRIEL CEDEÑO

DEFENSOR PRIVADO:


DR. HUGO ENRIQUE CONTRERAS MOLINA

LA SECRETARIA

ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER

EXP. Nro. 3C-6560-06