REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSION Y SECUESTRO ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de Junio de 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE Nº 5377-05

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir en cuanto a la solicitud presentada por la ABG. ANA MERCEDES ROA , Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 318 numeral 3º, en relación con el artículo 48, numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y dado que no considera procedente este Órgano Jurisdiccional, la realización de una Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, se pasa a emitir el pronunciamiento exigido en el artículo 324 ibidem en los siguientes términos:

La presente averiguación se inició en fecha 25-12-1993, en virtud de denuncia interpuesta por ante la Comisaría El Valle, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano BRACAMONTE GARCIA JORGE LUIS, quien entre otras expuso lo siguiente: “Resulta que yo llegue al estacionamiento de la residencia donde yo vivo, en mi vehiculo, con mi esposa y mi hija menor de cuatro años de edad, entonces cuando ya nos habíamos bajado del vehiculo, se presentaron cuatro sujetos portando armas de fuego y nos obligaron a darles las llaves del vehiculo y nos montaron en la parte de atrás, entonces arrancaron con nosotros adentro, y nos ruletearon por varias partes de Caracas, posteriormente nos dejaron en un sector de la Yaguara, en cual desconozco, y los sujetos me dijeron que me quedara tranquilo, que el vehiculo solo lo necesitaban para hacer un trabajo y luego lo dejarían en la redoma de Petare. Es todo”

Ahora bien, observa este Juzgador que, de la revisión exhaustiva todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y, tal como lo afirma el Ministerio Publico, estamos en presencia del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano (norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), el cual establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años presidio, pero es el caso que desde la comisión del hecho han trascurrido más de 11 años, tiempo este superior al de 5 años, para que opere la prescripción de la acción penal en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 4º, ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 318 numeral 3º y articulo 48 numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio del ciudadano BRACAMONTE GARCIA JORGE LUIS, por la prescripción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3º, en relación con el articulo 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 3º del Código Penal; SEGUNDO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente a la Oficia de Archivos Judiciales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su archivo y cuido.

Regístrese, Publíquese y Diarícese y Notifíquese.


EL JUEZ,

DR. FLORENCIO E. SILANO G.


EL SECRETARIO


ABG. ARIS JOSE LA ROSA A.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO


ABG. ARIS JOSE LA ROSA A.



FESG/CLTR
EXP Nº: 5377-05