REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSION Y SECUESTRO ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de Junio de 2006

196° y 147°

EXPEDIENTE Nº 5118-05

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir en cuanto a la solicitud presentada por la ABG. JACKELINE MATA ROMERO, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a las ciudadanas: PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 318 numeral 3°, en relación con el artículo 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que éste Órgano Jurisdiccional no considera procedente la realización de una Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, se pasa a emitir el pronunciamiento exigido en el artículo 324 ibidem en los siguientes términos:

La presente averiguación se inició en fecha 0-02-1992, en virtud de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Comisaría Oeste, por el ciudadano: AVILA INFANTE EMILIO RAFAEL, quien entre otras cosas expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que un sujeto portando arma de fuego me despojo de la cantidad de Bs. 30.720, cuando me encontraba en el interior del local MYORES DE VIVERES EL CARMEN, del cual soy encargado, es todo”.

Ahora bien, observa este Juzgador que, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y, tal como lo afirma el Ministerio Publico, estamos en presencia del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal el cual establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de Presidio, pero es el caso que desde la comisión del hecho hasta la presente fecha ha transcurrido doce (12) años, tiempo este que supera con creces al lapso para que prospere la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 numeral 2° del Código Penal. Es por lo que considera este juzgador que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSION Y SECUESTRO ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: PRIMERO: SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio del ciudadano: AVILA INFANTE EMILIO RAFAEL, por la prescripción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 numeral 8° ejusdem; SEGUNDO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente a la Oficia de Archivos Judiciales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su archivo y cuido.

Regístrese, Publíquese y Diarícese y Notifíquese a la Parte.

EL JUEZ,




DR. FLORENCIO E. SILANO G.



EL SECRETARIO


ABG. ARIS JOSÉ LA ROSA A

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO


ABG. ARIS JOSÉ LA ROSA A


FESG/CLTR
EXP N°: 5118-05