Visto el pedimento formulado por la Abogado LISBETH ABREU PARRA, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JOSÉ EUSTAQUIO ARIAS; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.218.513, con domicilio en Av. Francisco de Miranda, Edificio Don Yamil, piso 1, apartamento 11, Petare; de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 07 de Julio de 1977, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano FLORENTINO QUISPE LOZA por ante la División de Menores del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, en la cual se informó entre otras cosas que su menor hija AIDEE L. QUISPE CASIQUE, de quince años de edad, estaba viviendo en la casa de su tía JOSEFINA USECHE DE ARIAS, con fundadas sospechas la llevaron al médico y confirmaron que está embarazada, al interrogarla la menor informó que era de su tío JOSÉ ESUTAQUIO ARIAS.

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo 379 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, el cual prevé una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) MESES A UN (01) AÑO, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 07 de Julio de 1977, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a VEINTISEIS (26) AÑOS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de TRES (03) AÑOS, si el delito mereciere PENA DE PRISIÓN DE TRES (03) AÑOS O MENOS de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de JOSÉ EUSTAQUIO ARIAS; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.218.513, con domicilio en Av. Francisco de Miranda, Edificio Don Yamil, piso 1, apartamento 11, Petare; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial para su archivo y cuido en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, dialícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.