Visto el pedimento formulado por el Abogado CARLOS ALBERTO MEDINA PATIÑO, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 29 de Diciembre de 1990, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano RAUL E. COLLS por ante la Comisaría El Valle del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, en la se informó entre otras cosas que cuatro personas desconocidas portando arma de fuego y la cuales se trasladaban en dos vehículos le interceptaron y le obligaron a bajar de su vehículo y se lo llevaron vía Tazón.
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 455, del Código Penal (aplicable por cuanto es más favorable con fundamento en los Artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal), el cual contempla una pena de PRISION DE SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS. Este Juzgador diverge de la calificación fiscal siendo que la víctima señala que de los sujetos activos al momento de cometer el hecho punible, uno de ellos portaba arma de fuego, por lo que considera que los hechos narrados por la víctima se subsumen en lo previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual contempla una pena de OCHO (08) A DIECISIES (16) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Ahora bien, es pertinente destacar que la investigación realizada no arrojó suficientes elementos como para atribuirle a los presuntos sujetos investigados, la comisión del hecho punible aludido, aunado a ello, no existen testigos que pudieran corroborar la información dada por la víctima; es de observar a su vez que no se logró la ocupación de objetos activos o pasivos de la comisión del hecho ilícito que arrojaran la posibilidad de individualizar a imputado alguno ya que en el curso de la investigación no surgieron otros elementos que arrojaran su autoría, participación o responsabilidad penal.
En consecuencia considera este Juzgador que no se evidencian otros elementos para establecer la relación de causalidad, por lo cual se genera una falta de certeza y por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, a los efectos de que la Representación Fiscal pueda formar bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo ha solicitado el titular de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA..-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la DIVISIÓN DEL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS en la oportunidad legal, para que sea excluido de pantalla el vehículo marca Ford, Modelo Granada, color marron año 83, placas 003490, serial de carrocería AJ26DL-34779, ya que el mismo fue recuperado tal como se desprende de las actas procesales.
Así mismo, se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial para su archivo y cuido en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, dialícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
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