REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Caracas, 26 de Junio del año 2.006.
196° y 147°
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: PEDRO AMERICO NESPITT.
VICTIMAS: IZTURIZ CEDEÑO JOSE.
REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. ANABEL RODRIGUEZ, Fiscal Sexagésima Novena (69°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DEFENSA PUBLICA: Dra. ELBA CASANOVA.
SECRETARIA: KATIUSKA BASS CARIAS
Visto que en fecha 16 de Junio del presente año, el Tribunal realizó una audiencia para oír a las partes con relación al cumplimiento o no de las condiciones derivadas de una suspensión condicional de proceso, en la causa seguida en contra del Ciudadano PEDRO AMERICO NESPITT, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para los hechos, en donde al ciudadano imputado por no presentar antecedentes penales y la pena a imponer por el delito atribuido no excede de ocho (08) años en su límite superior, habiendo admitido los hechos y solicitado la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose comprometido a cumplir con las obligaciones que impone el Tribunal, conforme a lo pautado en el artículo 39 ejusdem, se le fijó un plazo de UN (01) año bajo las siguientes condiciones: 1.) La obligación de no cambiar de residencia sin participarlo al Tribunal; 2.) Comenzar la escolaridad basica o cualquier curso de capacitación. 3) Conseguir empleo. 4) No poseer o portar armas; 4); Presentaciones ante la sede de este Despacho a cada Treinta (30) días, a los fines de decidir observa:
CAPITULO I
DE LAS ACTAS PROCESALES
La presente causa se inició en fecha 11-06-2003, cuando funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, específicamente por la calle real de Chapellin, frente a la ferretería Chapellin avistaron a un Ciudadano Pedro Américo Nespitt quien estaba apuntando con una supuesta arma de fuego, a un Ciudadano que se encontraba dentro de su vehículo marca Chevrolet, modelo Swift, color verde, Placa MAC-52P.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión de las actas y del libro de presentaciones, se evidencia que el ciudadano PEDRO AMERICO , ha cumplido a cabalidad con las presentaciones desde el 23-10-03 hasta el 14-06-06, y las otras obligaciones exigidas y visto que desde que se le acordó la suspensión condicional del proceso hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a DOS (02) años, tiempo este superior al acordado, siendo cumplido totalmente las obligaciones impuestas de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), en concordancia con el artículo 44 ordinal 7° ejusdem, por haber operado la extinción de la acción penal, es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado en derecho es que se declarar CON LUGAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO al Ciudadano PEDRO AMERICO NESPITT, titular de la cédula de identidad N° V-14.758.081, por la extinción de la acción penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para los hechos, y de conformidad con lo que establece el artículo 44 Ordinal 7º (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes.
EL JUEZ
DR. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. KATIUSKA BASS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. KATIUSKA BASS
Exp: 2212-03
Rr/carola
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