REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28de junio de 2006
196º y 147º
RESOLUCION JUDICIAL
Compete y corresponde a este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 254 en relación con el artículo 246 de la normativa adjetiva penal dictar auto fundado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano ORLANDO PADUANI MORILLO, y en atención a las normas precedentemente indicadas, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IMPUTADOS: JESUS ORLANDO PADUANI MORILLO, de Nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nació el 20-04-1965, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Monte Piedad, Casa Nº 75 Parroquia Veintitrés de Enero Caracas, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 06.140.628.
HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
Celebrada la Audiencia para oír al imputado, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público brevemente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la Aprehensión del ciudadano ORLANDO JESUS PADUANI MORILLO, cedula de identidad Nro V- 06.140.628, haciendo referencia para ello de la solicitud de orden de captura ratificada por este juzgado en fecha 07 de agosto de 2002, atendiendo el delito que se investiga, la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización, lo cual una vez analizada la solicitud, por este Juzgado, conjuntamente con las actuaciones anexas, se estimó procedente la misma, expidiéndose al efecto orden de Captura al referido ciudadano, aunado a lo precedentemente expuesto puede apreciarse de las actas policiales que conforman el expediente, de la cual se desprende el hecho de que siendo aproximadamente las 03:30 minutos de la tarde del día 03de marzo de 1992, el ciudadano PADUANI MORILLO JESUS ORLANDO, fue quien disparó al ciudadano VICENTE EMILIO SOSA CEDEÑO, causándole la muerte de forma instantánea , hecho este que queda demostrado con las actas de entrevistas tomadas a los testigos de los hechos entre los que se encuentran el ciudadano: DEIVIS JOSE FINA CEDEÑO, quien entre otras cosas dijo lo siguiente: “… Un policía de nombre JESUS ORLANDO APDUANI MORILLO, le disparó a mi hijo, de nombre VICENTE EILIO SOSA CEDEÑO… el policía le dijo a EMILIO, situ le pasas el agua te meto un tiro…el policía le disparo a mi hijo una vez y le pegó en el pecho, entrevista esta que riela al folio 20 y vuelto del expediente; Acta de entrevista, de fecha 10/03/1992, la cual riela al folio28 y 29 del expediente, tomada a la ciudadana HERNANDEZ SANDRA DEL CARMEN, quien entre otras cosas señaló “…Pasa EMILIO y se queda en la puerta… en ese momento EMILIO estaba conmigo y salio corriendo pero no tenia agua… el tipo sacó un arma que tenia metida entre las piernas y le disparó a EMILIO…”, Acta de Entrevista tomada en fecha 10-03-1992, al ciudadano VAZQUEZ RAMÓN, el cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: yo escuche un disparo y voltié (sic) y vi que el difunto se eco para atrás y se puso las manos en el pecho…” Acta de entrevista tomada a la ciudadana BLANCO NERY AUXILIADORA, la cual entre otras cosas deja constancia “…había llegado un muchacho de un carro rojo…en ese momento viene EMILIO y se dirige a ellos y trató de ensuciarlos me explico a JESUS ORLANDO trató de llenarlo de pintura en eso se oye un disparo fue cuando yo veo a EMILIO que se va hacia atrás con las manos en el pecho…”. Acta de entrevista tomada al ciudadano VALERO SOTO RICHARD JOSÉ, en fecha 16-03-1992, de la cual se desprende. “…JESUS ORLANDO tenia la pistola montada, sacó la pistola de entre las piernas y cuando apuntó a EMILIO sonó un disparo… el creía que o le había pegado el tiro… EMILIO gritó ay chamo me mataste… acta de entrevista a la ciudadana RINCON CARMEN ELENA, la cual entre otras cosas expuso:”… yo pregunté que a quien habían matado y me dijeron que era a EMILIO,… JESUSU ORLANDO y un muchacho apodado METUSEN lo habían trasladado al hospital…”. Acta de entrevista tomada al ciudadano EMERSON IVOR RODRIGUEZ RINCON, la cual entre otras cosas señala lo siguiente: “… vi a EMILIO SOSA pasar frente a mi, yo lo salude… el vio a JESUS ORLANDO parado en la puesta de sus casa y ya JESUS ORLANDO tenia la pistola en las manos JESUS ORLANDO levantó la pistola y ahí se oyó el tiro…” Acta de entrevista de fecha 19/03/1995, tomada al ciudadano ORTA TERAN JESUS AMADO de la cual se desprende “…llegó el otro muchacho ósea el muerto y le puso un trapo con pintura en la cara a JESUS ORLANDO, en ese momento le fue a agarrar por la pierna y yo lo tenia agarrado por los hombros y la bolsa de ropa JESUS ORLANDO la tenia debajo de uno de sus brazos, se oyó un disparo, el muchacho se levantó con el tiro gritando y cayó al piso…”
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la misma Audiencia Oral, el Ministerio Público expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos por los cuales presentara al ciudadano mencionado ante este Juzgado, y formula solicitud de Detención Judicial Preventiva de Libertad, la cual fuere acordada en contra de dicho ciudadano y en audiencia dio por reproducidas, de manera verbal a viva voz y elocuente; por tal motivo precalifico en contra del ciudadano PADUANI MORILLO JESUS ORLANDO, los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal vigente para la época, solicitando que la presente investigación continué por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan diligencias por realizar. Asimismo ratificó la solicitud de Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del precitado ciudadano, por encontrase llenos los extremos del artículos 250, en sus tres ordinales, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 del ordinal 2ª Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTACION
Vista la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se siga el procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal consideró procedente dicha vía, atendiendo la minuciosa investigación que amerita el esclarecimiento de los hechos, así como la presunta participación de dicho ciudadano, no estando circunstanciadamente precisada la relación del hecho punible atribuido, no obstante el hecho de haber desplegado el imputados antes mencionados, una conducta irregular al sacar un arma de fuego y efectuar un disparo en contra de la humanidad del hoy occiso de nombre SOSA EMILIO, plenamente identificados en autos, nos indica que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Así también, vista la precalificación Fiscal este Juzgado acoge la misma en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época ,Por considerar este juzgador que de las actas se desprenden suficientes elementos para afirmar que se llegó a cometer el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; en consecuencia imputa aL ciudadano PADUANI MORILLO JESUS ORLANDO la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado este delito en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época. Estimando necesario acotar, en el presente caso el hecho que dicha precalificación es de carácter provisional, y pudiera ser objeto de modificación, de acuerdo al resultado del cúmulo de elementos y pruebas, tendientes a la demostración del hecho objeto de la presente causa.
Ahora bien, en cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público, se observa de autos la comisión de un hecho merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículo 407 del Código Penal vigente para la época; existiendo además fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, como se desprende de las actuaciones, actas de entrevistas y documentales insertas a los autos.
Así también, existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que llegaría imponérseles, toda vez que, en principio estamos fuera del supuesto contemplado en el 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho cierto que el mencionado ciudadano a sabiendas que cursaba una investigación penal en su contra jamás se puso a derecho para resolver la misma, así también estamos en presencia de un hecho punible que contempla pena elevada; así también, la magnitud del daño causado.
Igualmente existe peligro de obstaculización de Justicia y la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado al encontrarse en libertad, podría influir sobre los testigos, lo cual atenta contra la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Todo lo anteriormente explanado se funda conforme al Artículo 250 en sus tres supuestos en concordancia con el Artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 252 numeral 2° ejusdem, por lo que quien aquí decide consideró procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESUS ORLANDO PADUANY MORILLO. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezolana y por Autoridad de La Ley, emite los siguientes pronunciamientos: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JESUS ORLANDO PADUANI MORILLO, de Nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nació el 20-04-1965, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Monte Piedad, Casa Nº 75 Parroquia Veintitrés de Enero Caracas, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 06.140.628, Ante la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría en el hecho imputado por la Representación Fiscal y encontrándose llenos los supuestos legales exigidos en los Artículos 250, 251 numerales 2y 3 y parágrafo primero en concordancia con el Artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ
ABG. JAVIER TORO
La Secretaria
ABG MARZOLYDE CHACON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
ABG. MARZOLAYDE CHACON
Causa Nro. 954-02.-
JT/JT*.-
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