REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de Junio de 2006
196º y 147º
Visto el pedimento formulado por el Dr. RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA ORTEGA, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de FELIX RENE COLMENARES LOPEZ, Titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.450.926, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente investigación se inició en fecha 20 DE NOVIEMBRE DE 1989, en virtud de Transcripción de Novedades donde se recibe llamada telefónica de parte del Detective JOSE MORENO, de guardia en el Hospital Periférico de Catia, Por ante la COMISARIA OESTE, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando el ingreso a ese centro asistencial sin signos vitales del ciudadano AMARISTA JHONATAN REINALDO, quien presentó herida pro arma de fuego en la región epigástrica izquierda con salida en la espalda, hecho ocurrido en la calle el carmen de los frailes de catia . En esa misma fecha se abrió la correspondiente averiguación sumaria quedando anotada en el libro de Causas con el N° C-896.239. (FOLIO 01)
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en artículo 407 del Código penal el cual prevé una pena de Presidio de Doce (12) a Dieciocho (18)años, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 el cual establece una sanción de multa de Mil a Dos mil bolívares o Arresto proporcional, en virtud de la concurrencia de delito de tomara el delito de pena mayor siendo este el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL hecho perpetrado en perjuicio del Ciudadano JHONATAN REINALDO AMARISTA (occiso), si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en Quince (15) Años de Presidio como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 20 DE NOVIEMBRE DE 1989, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de Dieciséis (16)Años, Seis (06)Meses y Doce (12) Días, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es Por Quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años de mas de tres años , de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
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