REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO OCTAVO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMOCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de junio de 2006.
196º y 147º
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la solicitud presentada por el ciudadano Abg. LEOPOLDO DALTA, Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la que peticionó se fijara audiencia para presentar al ciudadano ROBERT JOSE LOPEZ, quien fue detenido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en las actuaciones que acompañó.
Cumplidas las formalidades de ley, se llevó a cabo el acto de audiencia para oír al imputado, intervinieron las partes legitimadas en el proceso, explanando la Representante Fiscal sus peticiones, así como la Defensa, por lo que se emitieron los pronunciamientos pertinentes, que se motivan en esta oportunidad, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En relación al presente caso debemos señalar que los funcionarios en la propia acta de aprehensión señalan que no consiguieron testigos, debido a que los ciudadanos de la zona tuvieron temor futuras represalias, este es un elemento que es razonable, sobretodo en las zonas donde se practicó el procedimiento y en otras zonas semejantes a la misma, pero en el presente caso, no obstante lo anterior, vamos a calificar flagrancia, por cuanto se trata de un arma de fuego tipo escopeta, sin marca y sin seriales visibles, y por lo tanto esta calificación se basa con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el autor del hecho es el ciudadano ROBERTO JOSÉ ROJAS. Con relación a las medidas de coerción personal, se evidencia de las actas que no hay elementos de peligro de fuga ni de obstaculización a la verdad, y que bajo la premisa de lo dicho anteriormente, los más procedente es concederle al imputado de autos las medidas cautelares sustitutivas de libertad de presentación cada (15) días ante este Juzgado y prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal, sin la autorización del mismo, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente causa se tramite por la vía del procedimiento ordinario. Se insta a la representación fiscal a que ordene la practica de una Medicatura forense al ciudadano imputado, en virtud de que manifestó que estaba golpeado y visualmente se evidencia que el mismo presenta golpes en las partes del cuerpo. Se insta al imputado y a su defensa privada, a que si hubieren testigos en el procedimiento, le facilite los al Fiscal del Ministerio Público, para que proceda de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía 10° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Decimoctavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones, interpuesta por la Defensa Privada.
SEGUNDO: Se califica la Flagrancia en el presente caso, y se acuerda continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se precalifica el hecho como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en tal sentido se acoge la precalificación dada al hecho por el Ministerio Público.
CUARTO: Se le impone al imputado de autos las medidas cautelares sustitutivas de libertad de presentación cada (15) días ante este Juzgado y prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal, sin la autorización del mismo, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se insta a la representación fiscal a que ordene la práctica de una Medicatura forense al ciudadano imputado, en virtud de que manifestó que estaba golpeado y visualmente se evidencia que el mismo presenta golpes en las partes del cuerpo.
SEXTO: Se insta al imputado y a su defensa privada, a que si hubieren testigos en el procedimiento, le facilite los al Fiscal del Ministerio Público, para que proceda de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Líbrese oficio al Jefe de la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, remitiéndole anexo la respectiva Boleta de Libertad
OCTAVO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, en su oportunidad legal, a la Fiscalía 10º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, diarícese, regístrese y cúmplase.
EL JUEZ
DR. BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GUTIÉRREZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GUTIÉRREZ
EXP Nº 18C-6910-06.
BSM/CG.-