REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMOCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de junio de 2.006.
196º y 147º

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-12-05, en virtud de la solicitud presentada por el ciudadano Abogado RICHARD JOSE GONZALEZ, Fiscal (129°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la que solicitó se fijara Audiencia Para Oír a las Partes, vale decir ciudadanos: JOSÉ MANUEL VALDEZ y NOHEMI VEGAS VARGAS, en sus condiciones de denunciado y Víctima, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Cumplidas las formalidades de ley, se llevó a cabo el acto de Audiencia Para Oír a las Partes, intervinieron las partes legitimadas en el proceso, explanando el Representante Fiscal sus peticiones, así como la Defensa, por lo que se emitieron los pronunciamientos pertinentes, que se motivan en esta oportunidad, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el presente caso han comparecido las partes, y el Representante Fiscal ha imputado los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, y en este sentido tenemos que el propio ciudadano JOSÉ MANUEL VALDEZ APONTE ha admitido lo afirmado por la denunciante de que la golpeó y la propia víctima también ha señalado que eso ha sido repetitivo, que ha comparecido ante medicatura forense, exhibiendo la constancia pertinente, es por ello que este Tribunal considera que el delito de VIOLENCIA FISICA está acreditado, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 5 ejusdem. No encuentra el Tribunal elemento para acreditar el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, por cuanto no hay entrevistas de personas que hayan tenido conocimiento del mismo, ni hay otro elemento objetivo que nos permita considerar presente esa violencia psicológica, por lo tanto la precalificación es de VIOLENCIA FÍSICA. Se acuerda el procedimiento ordinario. Se imponen las siguientes medidas cautelares: 1.- Prohibición para el imputado de acercarse a la víctima a su lugar de trabajo o estudio, excepto que sea para tratar asuntos muy urgentes relacionadas con las menores hijas; 2.- Prohibición para el imputado de acercamiento a la residencia donde se encuentre la víctima como actividad permanente, excepto cuando va a cumplir el régimen de visitas o cuando tenga necesidad urgente justificada relacionada con las niñas o cuando tenga que entregar personalmente la manutención a que se ordenó; 3.- Se impone de conformidad con el artículo 39 numeral 9° de la Ley Especial a la ciudadana NOHEMI VEGAS VARGAS, como medida de protección de las niñas que integran el núcleo familiar, la prohibición de dejar a las niñas en custodia de otras personas, excepto por causas muy justificada que acredite en su debida oportunidad, y en caso de incumplimiento se oficiará lo pertinente al Tribunal de Protección, esta prohibición no comprende dejarlas en casa de abuelos, padres o cualquier otro familiar de mucha confianza; 4.- Tanto la víctima como el agresor deben acudir de manera obligatoria a sesiones de tratamientos psicológico psiquiátricos en la Institución Planificación, de Atención a la Familia, Pareja e Hijos (PLAFAN), ubicada en Palo Verde, y este organismo debe indicar los días que deben comparecer estas personas y el tratamiento al cual se les va someter. No se acuerda el regreso de la víctima a la anterior casa, por cuanto la víctima ha señalado que no está dispuesta a regresar, dado que está buscando otra vivienda para residir con sus hijas. Se acuerda la remisión de la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía 129° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Decimoctavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por los trámites del procedimiento ordinario, conforme con el encabezamiento del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se precalifica el hecho como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17, en relación con el artículo 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. No se acoge la precalificación de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 20 ejusdem.

TERCERO: Se imponen las siguientes medidas cautelares, de conformidad con el artículo 39 numeral 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia: 1.- Prohibición para el imputado de acercarse a la víctima a su lugar de trabajo o estudio, excepto que sea para tratar asuntos muy urgentes relacionadas con las menores hijas; 2.- Prohibición para el imputado de acercamiento a la residencia donde se encuentre la víctima como actividad permanente, excepto cuando va a cumplir el régimen de visitas o cuando tenga necesidad urgente justificada relacionada con las niñas o cuando tenga que entregar personalmente la manutención a que se ordenó; 3.- Se impone de conformidad con el artículo 39 numeral 9° de la Ley Especial a la ciudadana NOHEMI VEGAS VARGAS, como medida de protección de las niñas que integran el núcleo familiar, la prohibición de dejar a las niñas en custodia de otras personas, excepto por causas muy justificada que acredite en su debida oportunidad, y en caso de incumplimiento se oficiará lo pertinente al Tribunal de Protección, esta prohibición no comprende dejarlas en casa de abuelos, padres o cualquier otro familiar de mucha confianza; 4.- Tanto la víctima como el agresor deben acudir de manera obligatoria a sesiones de tratamientos psicológico psiquiátricos en la Institución Planificación, de Atención a la Familia, Pareja e Hijos (PLAFAN), ubicada en Palo Verde, y este organismo debe indicar los días que deben comparecer estas personas y el tratamiento al cual se les va someter. No se acuerda el regreso de la víctima a la anterior casa, por cuanto la víctima ha señalado que no está dispuesta a regresar, dado que está buscando otra vivienda para residir con sus hijas.

CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía 129° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas
Publíquese, diarícese, regístrese, líbrese oficio respectivo, y cúmplase.
EL JUEZ

BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA GUTIÉRREZ.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA GUTIERREZ

EXP Nº 18C-5766-05.
BSM/CG.-