REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMOCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de Abril de 2004
193º y 145º


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 17/02/04, en virtud de la solicitud presentada por el ciudadano Abogado RICHARD JOSE GONZALEZ, Fiscal Auxiliar 56º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la que solicitó se fijara Audiencia Para Oír a las Partes, vale decir ciudadanos: LISBETH DEL CARMEN PUERTA SALAZAR y JUAN CARLOS ARRIECHI GRANADILLO, en sus condiciones de Imputada y Víctima, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Cumplidas las formalidades de ley, se llevó a cabo el acto de Audiencia Para Oír a las Partes, intervinieron las partes legitimadas en el proceso, explanando el Representante Fiscal sus peticiones, así como la Defensa, por lo que se emitieron los pronunciamientos pertinentes, que se motivan en esta oportunidad, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Este Tribunal en reiteradas decisiones ha creído interpretar el sentido de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en particular ajustando esa interpretación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la ley es anterior a la misma, además concordándola con las previsiones contenidas en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en primer término el objeto de la ley en comentario está plasmado en el artículo 1, en el cual se dice que la ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la familia. Por otra parte el artículo 36 de la Ley en cuestión señala que en el juzgamiento de los delitos de que trata la misma salvo lo indicado en el artículo 18 de la misma se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el artículo 3 libro III del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte se debe señalar que a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el 01/07/99, los Tribunales en funciones de Control no son órganos receptores de denuncia, y por lo tanto a partir de la fecha antes señalada la competencia transitoria contenida en el artículo 49 de la ley en comentario dejó de tener vigencia. Entiende este Tribunal que la audiencia que se celebró en el día de hoy no tiene sentido si el Ministerio Público no hace un acto de imputación después de una regular investigación, es decir si no tipifica la conducta del sujeto activo en uno de los tipos penales previsto en la ley en comentario. Si no hay esa tipificación y por ende imputación el Juez no tiene un punto de solicitud principal sobre el cual pronunciarse, pues entiende este Tribunal que no puede decretar ningún tipo de medida, ni las principales previstas en el Código Orgánico Procesal penal (Privativa Judicial Preventiva de Libertad y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad), ni hacer pronunciamientos sobre aquellas previstas en los artículos 39 y 40 de la ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Es necesario que luego de una regular investigación el Ministerio Fiscal se presente al Tribunal con una imputación y una solicitud de medida, porque entre otras cosas el objeto de la ley es sancionar, y no hay ninguna previsión legal que nos señale que el Juez decrete las medidas de los artículos 39 y 40 antes citados sin una imputación expresa del Ministerio Público. Es de notar que estos casos pueden ser tramitados por el Ministerio Público de dos formas, ya sea por regular denuncia o ya sea por el clásico sistema de la aprehensión de una persona en flagrancia cometiendo unos de los ilícitos previstos en la ley especial, haciendo notar que si se tratara de un caso contemplado en este último supuesto el Ministerio Público está obligado a imputar en la audiencia y a señalar si el caso es o no flagrante y además puede solicitar que el caso se tramite por procedimiento ordinario o por procedimiento abreviado: en eso consistió la reforma del procedimiento abreviado, que creemos también se aplica a la ley en comentario, porque ha sostenido este Tribunal que la disposición del artículo 36 de la ley especial está tácitamente derogada por colidir con la disposición del artículo 516 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que quedan derogadas cualquier otra disposición de procedimiento penal que se oponga a este código. Hoy en día el procedimiento abreviado si no lo solicita el Ministerio Público no lo puede decretar el Juez, por lo tanto la imposición del procedimiento abreviado directo que hace el artículo 36 antes citado debe amoldarse a la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende no existiendo una imputación especifica del Ministerio Público contra la ciudadana LISBETH PUERTA SALAZAR no se puede decretar ningún tipo de medida cautelar de las estipuladas en los artículos 39 y 40 de la ley especial, por lo cual se niega la solicitud, y constatando el tribunal que en las actuaciones remitidas por el Ministerio Fiscal falta una adecuada investigación y recopilación de elementos en la averiguación de los hechos y establecimiento de la verdad, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Representación Fiscal, con el objeto de que profundice las investigaciones, recabe los elementos que considere pertinente, y una vez, si en su criterio se hubiere logrado esto puede proponer si a bien lo puede proponer cualquier solicitud ante este Tribunal adecuado a esta investigación a los parámetros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre todo a la garantía del derecho, que tal como está estructurada la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia es necesario que tanto el Ministerio Fiscal como los Jueces adecuen la ley a los principios constitucionales. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Decimoctavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En virtud de no existir una imputación especifica del Ministerio Público en contra la ciudadana LISBETH DEL CARMEN PUERTA SALAZAR no se puede decretar ningún tipo de medida cautelar de las estipuladas en los artículos 39 y 40 de la ley especial, por lo cual se niega la solicitud realizada tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa.

SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 56° del ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que profundice las investigaciones, y recabe los elementos que considere pertinente.

Publíquese, diarícese, regístrese, líbrese oficio respectivo, y cúmplase.
EL JUEZ


BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA GUTIÉRREZ.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA GUTIERREZ




EXP Nº 18C-2598-04
BSM/ECP.