Ingresaron a este Juzgado las presentes actuaciones, en virtud del escrito presentado por el Abogado SAMUEL ALFONZO ACUÑA LARA, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente investigación se inició en fecha 24 de Noviembre de 1991, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano ARTURO COVARUBIAS manifestando que tres sujetos desconocidos a bordo de un vehículo dos de ellos `portando armas de fuego tipo pistola lo obligaron a que les entregara su vehículo.
Es evidente, que se encuentra acreditado en autos, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el extinto artículo 460 del Código Penal, ahora artículo 458, que prevé pena de presidio de 08 a 16 años, cuyo término medio de pena, conforme al artículo 37 ejúsdem, es de 12 años de presidio. Ahora bien, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de CATORCE (14) AÑOS, sin que haya operado ningún acto interruptivo, y dado que el lapso ordinario de prescripción conforme al artículo 108 ordinal 1º, ejúsdem, es de QUINCE (15) AÑOS, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, 48, numeral 8 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre de 2001, en concordancia con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, reformado en agosto de 2000, y 108 ordinal 1º del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.