REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de Junio de 2006
196º y 147º
Visto el pedimento formulado por la Dra. MIGDALIA CABEZA BOLIVAR, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano Persona Desconocida, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del numeral 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 5 de Enero de 1988, en virtud de la denuncia signada bajo el N° C-447.864, interpuesta por el ciudadano ZAMORA DE NOGUERA CARMEN TERESA C.I. N° 2518805, por ante la comisaría de Guarenas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde otras cosa indicó: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a un ex-novio de mi menor hija, de nombre ISRAEL DE JESUS SIFONTE, por haber sostenido relaciones sexuales con mi menor hija de nombre NEGNI TERESA NOGUERA, de dieciséis años de edad, es todo.” (Folio 01).
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado ya que de las actas se aprecia que no quedo plenamente demostrada la responsabilidad del presente imputado.
En consecuencia considera este Juzgador que no se evidencian otros elementos para establecer la relación de causalidad, sino mas bien que de las actas se desprende que tal hecho no ocurrió o cuando menos que no se le puede atribuir al imputado a los fines de que la Representación Fiscal pueda formar bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, por ello lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo ha solicitado el titular de la acción, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de el ciudadano Persona Desconocida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° Ejusdem. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a La División de Archivo Judicial a los fines de su guarda y cuido en su oportunidad legal consiguiente.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ibídem.
EL JUEZ (a)
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EL SECRETARIO (a)
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (a) _________
Exp. 6772-06
Exp. CICPC N° C-447.864
Mariana R.