REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de Junio de 2006
196º y 147º


Visto el pedimento formulado por la Dra. LISBETH BRANDT LAMUS, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de BOLLER APONTE ROBERTO EDUARDO C.I. N° V-3.818.719 y ARAY JULIO CESAR C.I. N° V-14.451.669 (Imputados) de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º y 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 14 de Mayo de 1999, en virtud de Acta Policial, suscrita por el funcionario GERONIMO BELISARIO credencial N° 4935, signada bajo el número F-372.708, por ante la comisaría la Policía Metropolitana del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde otras cosa indicó: “Encontrándome de servicio en compañía de CARLOS JIMENEZ credencial N° 9565, cuando recorríamos el Barrio El Mamón, avistamos a dos sujetos en forma sospechosa por lo que le dimos la voz de alto para el cacheo de sus documentos personales a efectuarle la misma al primero se le incauto un envoltorio elaborado en material plástico de color verde, contentivo de una sustancia granulada de color blanco presunta droga, quién dijo llamarse BOLLER APONTE ROBERTO EDUARDO indocumentado, al efectuarle la requisa al segundo se le incautó en el bolsillo delantero del pantalón la cantidad de 12 envoltorios elaborados en papel marrón contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga, así como un envoltorio contentivo de 10 piedras de presunta droga, dijo llamarse ARAY JULIO CESAR indocumentado, es todo” (Folio 01).

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, Conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en cinco (05) años de prisión, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 14 de Mayo de 1999, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior de siete (7) años, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de BOLLER APONTE ROBERTO EDUARDO C.I. N° V-3.818.719 de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer y residenciado en Pasaje 2, casa N° 20, San Agustín del Sur, y ARAY JULIO CESAR C.I. N° V-14.451.669 de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en 1ra Calle El Marrón, N° 8, Parroquia San Agustín, (Imputados) de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a La División de Archivo Judicial a los fines de su guarda y cuido en su oportunidad legal consiguiente.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ (a) EL SECRETARIO (a)
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (a) ________________
Exp. N° 6907-06
Exp. CICPC N° F-372.708
Mariana R.