REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de junio de 2006
196º y 147º
Vista el acta de esta misma fecha, mediante la cual el ciudadano JUAN CARLOS BOLIVAR FUENMAYOR, solicita ante este Juzgado le sea sustituida la medida decretada a su persona, contenida en el artículo 256 ordinal 8° en relación con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 13-05-06, por la medida de Caución Juratoria, prevista en el articulo 259 ejusdem, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
El Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo V, intitulado “Del Examen y Revisión de las Medidas Cautelares”, artículo 264, dispone que:
“Artículo 264. EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras medidas menos gravosas...”.
Del dispositivo legal supra transcrito deriva que el imputado tiene la facultad de solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de privación preventiva de la libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo examinar el Juzgador el mantenimiento de las mismas y su sustitución por otras medidas menos gravosas cuando lo estime prudente (sub-rayado del Tribunal).
Así mismo, el artículo 9 del referido texto legal, preceptúa:
“Artículo 9. AFIRMACION DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta (destacado nuestro)...”.
El artículo 243, encabezamiento ibidem, expresa lo siguiente:
“Artículo 243. ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código...”.
Por último, prevé el artículo 263 del Código adjetivo penal:
“Artículo 263. IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.
Conforme a las normas citadas, las medidas de coerción personal deben ser proporcionales con el tipo delictivo que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción probable a imponer, encontrándose supeditadas a las resultas del proceso.
En ese sentido, nuestra doctrina ha sostenido que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado y se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron, siendo sujetas a una revisión permanente a los fines de determinar la necesidad de mantenerlas, debiendo ser proporcionales y necesarias para garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de la Justicia penal y, por ello, el tribunal no debe decretar la privación preventiva de libertad de un imputado si puede obtener la satisfacción de los fines que persigue con esta medida mediante otros medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado.
En el caso particular que nos ocupa, estima este Tribunal de Control que se justifica la revisión de la medida dictada el 13-05-2006, toda vez que se pone de manifiesto la imposibilidad por parte del imputado JUAN CARLOS BOLÍVAR FUENMAYOR, de cumplir con la presentación de los fiadores, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es imponer una medida que resulte menos gravosa para el mencionado imputado. En consecuencia, este Juzgado sustituye la medida decretada al ciudadano JUAN CARLOS BOLÍVAR FUENMAYOR, contenida en el artículo 256 ordinal 8º en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida de caución juratoria, prevista en el artículo 259 ibidem, siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y se abstenga de cometer nuevos delitos, debiendo obligarse, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización del mismo y a presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 260, 263 y 264 del referido instrumento legal.
En razón de lo expresado, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA SUSTITUTIR LA MEDIDA DECRETADA al ciudadano JUAN CARLOS BOLÍVAR FUENMAYOR, contenida en el artículo 256 ordinal 8º en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 13-05-2006, por la medida de caución juratoria, prevista en el artículo 259 ibidem, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 260, 263 y 264 del referido instrumento legal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Cúmplase.
LA JUEZ,
MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA,
Abog. EDITH DELGADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado anteriormente.
LA SECRETARIA,
Abog. EDITH DELGADO
MDV/Jos.-
EXP. Nº: 20-C-7068-06.-