REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Junio de 2006
196º y 147º

Visto el pedimento formulado por el Dr. RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA ORTEGA, Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de GUSTAVO JOSE MARQUEZ C.I. N° 3.984.923 de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 19 de Diciembre de 1991, en virtud de Acta Policial, suscrita por JOSE NERIO RAMIREZ credencial N° 273, bajo el número D-349.080, ante la Policía Metropolitana del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde otras cosa indicó: “Encontrándome de servicio en compañía de Cárdenas Pausolino N° 5122 por la Parroquia La Candelaria, avistamos a un sujeto en actitud extraña, quién a su vez en varias oportunidades había sido denunciado por personas residentes de la zona por presunto distribuidor de estupefacientes, el referido sujeto nos dio la espalda al tratando de eludir la comisión policial, al efectuarle la requisa, se le incauto del bolsillo delantero siete pedazos de pitillos plásticos transparentes contentivos de color blanco presunta droga, la cantidad de seis mil quinientos bolívares, lo cual me la ofreció a cambio de su libertad, quedo identificado como GUSTAVO JOSE MARQUEZ C.I. N° 3.984.923, es todo” (Folio 01).

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, Conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Juzgador difiere de la calificación hecha por el Fiscal del Ministerio Público, debido a que los hechos expuestos en autos encuadran en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en cinco (05) años de prisión, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 19 de Diciembre de 1991, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior de catorce (14) años, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de GUSTAVO JOSE MARQUEZ C.I. N° 3.984.923 (Imputado) de nacionalidad Venezolano, natural de San José de Río Chico, estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico Textil y residenciado en San José de Río Chico, Sector Madre Vieja, casa número 92, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a La División de Archivo Judicial a los fines de su guarda y cuido en su oportunidad legal consiguiente.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ (a) EL SECRETARIO (a)
_________ _________________

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (a) ________________
Exp. N° 6830-06
Exp. CICPC N° D-349.080
Mariana R.