REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Junio de 2006
196º y 147º

Visto el pedimento formulado por la Dra. MARY CARMEN VELAZQUEZ VELAZQUEZ, Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PAREDES JOSE EDUARDO C.I. N° V- 4.030.641 (Imputado) de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, y mas aun tratándose de que el agraviante es persona desconocida por lo que a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 7 de Noviembre de 1988, en virtud de demanda suscrita por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GARCIA MACHADO C.I. N° 2.940.949, por ante El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en donde otras cosa indicó: “Acudo a este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JOSE EDUARDO PAREDES C.I. N° 4.030.641, quién ofrece sus servicios como carpintero, me convenció para hacer ciertas modificaciones en mi residencia, específicamente la construcción de una escalera de madera, la colocación de casi 120 metros cuadrados de piso de madera y la realización de un closet de Romanilla, contrate sus servicios haciéndole entrega de 6.000 Bs., para poder apartar la madera, posteriormente le hice entrega de 56.221,50 Bs., correspondiente al 50% del presupuesto, Eduardo Paredes se traslado a mi residencia procediendo a destrozar el piso de la parte superior de mi residencia, así como a llevarse sin mi autorización las alfombras quitadas de dichos pisos, el mencionado ciudadano se desapareció, viéndome en la necesidad de buscarlo en su vivienda y trabajo, este me presento excusas prometiendo ir al día siguiente, lo cual no fue así, es todo” (Folio 01).





RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464, del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) el cual prevé una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, si aplicamos el término medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en tres (3) años de prisión, y como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los delitos consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 7 de Noviembre de 1988, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior de diecisiete (17) años, por lo que efectivamente ha operado la Prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 5º del Código Penal, en cuanto al delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal (vigente para el momento en que se cometieron los hechos) el cual prevé una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, si aplicamos el término medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en tres (3) años de prisión, en tal sentido aplicamos la conversión que establece el artículo 88 del Código Penal que prevé la concurrencia del hecho punible. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PAREDES JOSE EDUARDO C.I. N° V- 4.030.641 (Imputado) de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, estado civil casado, de profesión u oficio carpintero y residenciado en Las Minas de Baruta, Calle del Colegio Americano Sub - Calle Victoria N° 28, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a La División de Archivo Judicial a los fines de su guarda y cuido en su oportunidad legal consiguiente.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.

EL JUEZ (a)
____________ EL SECRETARIO (a)
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (a) ________________
Exp. N° 6931-06
Exp. N° 3427
Mariana R.