REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de Junio de 2006
196º y 147º
Visto el pedimento formulado por la Dra. DIANELA MENDEZ CASTIBLANCO, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos MACHADO CARLOS EDUCRADO, titular de la cédula de identidad N° V-15.833.024, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero y pintor, y CEDEÑO RONDON WILLIAMS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-12.004.967, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 31 de Marzo de 1995, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano SOSA BRANCER ERNESTO, por ante la Comisaría Simón Rodríguez del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 01 del expediente signado con el N° E-332.151, en donde entre otras cosas indicó: “En horas del mediodía del día de hoy en momentos que caminaba con dos compañeros…nos interceptaron aproximadamente siete sujetos nos sometieron a los tres, utilizando la fuerza física y a mi solamente me quitaron mi reloj…”
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Juzgador considera que la presente causa encuadra dentro del tipo del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual prevé una pena de PRESIDIO DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente, la pena media quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 31 de Marzo de 1995, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido de conformidad con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal es de SIETE (07) AÑOS, si el delito mereciere pena de presidio de SIETE (07) AÑOS O MENOS. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos MACHADO CARLOS EDUCRADO, titular de la cédula de identidad N° V-15.833.024, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero y pintor, y CEDEÑO RONDON WILLIAMS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-12.004.967, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL(A) JUEZ.
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EL SECRETARIO (A)
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (A)
Correlator: Edward C. D.
Exp. N° 6569-06
Com. N° E-332.151