REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de junio del 2006
195º y 146º
EXP: 3183-04

Vista la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO interpuesta por la Abg. MARYORI AVILA AVILA, procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodecimo (12º) Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa que:

La presente causa se inició en fecha 21 de Julio de 2002, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MILDRED CLEMENTE DE DIAZ, por ante la Fiscalia Octava con Competencia Nacional del Ministerio Publico en donde deja constancia: “ ...Es el caso que ayer un sobrino mío cumplió años y yo le hice una torta, la cual se la tuvimos que picar en un taller, que esta cerca de la casa por que mi esposo no quiso que le celebraran el cumpleaños en la casa... cuando yo regreso a mi casa junto con mis hijos...este señor le había colocado un candado a la puerta y no pudimos ingresar a la casa...los fines de semana ingiere licor y maltrata a mis hijos verbalmente y los amenaza de golpearlos, a mi no me ha golpeado , solo agresiones verbales...”

Consta en autos, oficio S/N dirigido al Medico de guardia de la División de la División de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fine de practicar evaluación siquiátrica al grupo familiar de fecha 21-07-2002

Consta en autos acta de Gestión Conciliatoria entre las partes de fecha 12-08-2002, en la cual las partes acordaron cesar en sus agresiones.
Cursa en autos acta de entrevista rendida por la ciudadana CLEMENTE DEN DIAZ MILDRED JOSEFINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.056.284, en la que manifiesta que su ex esposo la amenazó con sacarla de su casa, incumpliendo de esta forma el acuerdo conciliatorio.
Cursa en autos Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia de fecha 05-08-2004.
Así las cosas, este Tribunal estima que nos encontramos en uno de los supuestos por el cual procede el sobreseimiento, visto que el hecho objeto del proceso no se realizó, en virtud de que si bien es cierto que de la se desprende que presuntamente el imputado de autos cometió el delito de Violencia Psicológica previsto y sancionada en el articulo 20 dela Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, no es menos cierto que no existen elementos de convicción que demuestren la participación, como serian en el presente caso el examen medico-psiquiátrico el cual valdría como medio probatorio que sustente lo referido en la denuncia realizada, por lo cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.




DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FUNCION DE CONTROL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. MARYORI AVILA AVILA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécimo (12°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano DIAZ DELGADO CARLOS ALBERTO. Por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al Imputado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese.
LA JUEZ

DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA DE BARAZA
LA SECRETARIA

ABG. LEYVIS SUJEI AZUAJE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. LEYVIS SUJEI AZUAJE







Causa: Nro. 22C/3183-04
MPPB/mapl