REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de Junio 2006
195º y 146º
Causa Nº: JCO-27-3150-2004
Juez: Dra. Aracelys Salas Viso
Revisadas como han sido todas y cada unas de las actas que conforman el presente expediente, seguido en contra de la ciudadana NEIDA EXCHERLYTH DALY PEREZ, en agravio de la ciudadana ANABEL ALLER CASTRO, contentivo de solicitud de QUERELLA, por el Abogado LEANDRO ALMENAR CAMACHO, ello de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir previamente observa:
Cursa a los folios 01 del presente expediente, solicitud de QUERELLA del ciudadano LEANDRO ALMENAR CAMACHO, de fecha 31 de Mayo de 2004; interpuesto ante este despacho en su carácter de apoderado judicial del la ciudadana ANABEL ALLER CASTRO.
Al folio 4 del presente expediente, cursa auto de Ingreso y asignación de nomenclatura.
A los folios 5 al 12 y vtos Diligencia del ciudadano LEANDRO ALMENAR consignando poder y recaudos que sustentan su solicitud.
A los folios 13 al 16 rielan Auto de admisión de querella y las respectivas boletas de notificación.
Al folio 17 cursa oficio nº 18105-04 del Fiscal Superior notificando la designación del fiscal 44º del Área Metropolitana de Caracas.
Al folio 25 riela Diligencia del solicitante LEANDRO ALMENAR en la que suministra otra dirección de la querellada.
Al folio 26 cursa Auto en el que se ordena nueva citación a la querellada NEIDA EXCHERLYTH DALY PEREZ.
Al folio 28 cursa escrito del solicitante exigiendo se notifique a la querellada con la fuerza pública.
Al folio 29 riela Auto ordenando oficiar al Director de la Policía Municipal de Sucre a los fines de notificar y hacer comparecer a la querellada.
A los folios 31 y 32 cursan oficio nº 515-2005 de fecha 22 de marzo de 2005 de la Consultoría Jurídica de la Policía Municipal de Sucre y acta policial en la que dejan constancia que en la dirección suministrada no reside la ciudadana NEIDA EXCHERLYTH DALY PEREZ, y desconocen su paradero.
Ahora bien; esta Juzgadora observa que el objeto de la solicitud fuera en su oportunidad una QUERELLA que necesita del impulso de la parte interesada constatándose de autos que desde el 01 de diciembre del 2004 el abogado solicitante y su representada no han mostrado interes procesal, en consecuencia solo puede procederse a la persecución penal a instancia de parte agraviada, lo que evidentemente no ha ocurrido luego de 3 años de la presunta comisión del delito de ESTAFA, motivo por el cual esta instancia considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR la DESESTIMACIÓN DE LA QUERELLA, por cuanto los hechos denunciados solo pueden perseguirse a instancia de parte agraviada, en virtud a lo establecido en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia notifíquese a los solicitantes y remítase a los Archivos Judiciales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDA LA QUERELLA, interpuesta por el ciudadano LEANDRO ALMENAR CAMACHO, en representación de la ciudadana ANABEL ALLER CASTRO, en virtud de que no ha sido suministrada la dirección de la querellada no lográndose su ubicación y habiendo abandonado el proceso los solicitantes, ello de conformidad con el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes. Cúmplase.-
Regístrese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
DRA. ARACELYS SALAS VISO
LA SECRETARIA
Abg. MILEXIA ONTIVEROS
Causa Nº: JCO-27-3150-2004
ASV/MO/asv.-
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