REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGESIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de Junio de 2006
195° y 146°
Vista la solicitud del DR. ALEJANDRO PIZZUT, Defensor Público Penal Sexagésimo Tercero del Área Metropolitana de Caracas, y recibida en este Despacho Judicial en fecha 20 de Junio del presente año, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER RIGOBERTO DIAZ SALAZAR, mediante la cual requiere la revisión de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, que le fuera impuesta a su representado, la cual fundamento entre otras cosas en la imposibilidad de cumplir las condiciones que le fueran acordadas, habiendo además transcurrido en 18 días detenido.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el examen y revisión de la medida cautelar por una menos gravosa; el legislador al establecer las medidas cautelares sustitutivas, le garantiza al imputado gozar de estado de libertad durante la fase de investigación y desarrollo de la fase intermedia o juicio, con la estricta garantía de buena fe de que éste cumpla con hacer frente a la justicia, mediante el movimiento del aparato jurisdiccional; por otra parte, el deber del Juez de Control es garantizar y salvaguardar los derechos colectivos de la sociedad, para así aplicar correctamente la justicia.
Este Juzgado considera, antes de decidir que las circunstancias que motivaron a esta decisora imponer la medida cautelar variaron, al imposibilitarse el cumplimiento de las condiciones y habiendo transcurrido 18 días, por lo que en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es REVISAR la medida impuesta, y en su lugar acuerda presentación CADA QUINCE (08) DIAS, por ante la sede de este tribunal y la defensoría pública, ello de conformidad con los artículos 264 y 256 ordinales 3º y 4º : no salir del Área Metropolitana de Caracas sin autorización del tribunal, en concordancia con el artículo 259, todos del Código Orgánico Procesal Penal; dejándose expresamente establecido que el incumplimiento de algunas de las obligaciones aquí acordadas será motivo suficiente para la revocatoria de la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 262 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Séptimo ( 27º) de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley REVISAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, impuesta al ciudadano ALEXANDER RIGOBERTO DIAZ SALAZAR, y en su lugar el acuerda presentación cada OCHO ( 08 )DIAS por ante este Despacho Y la defensoría pública 63º así como prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas sin autorización del Tribunal; de conformidad con los artículos 264 y 256 ordinales 3º y 4º todos del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresamente establecido que el incumplimiento de algunas de las obligaciones aquí acordadas será motivo suficiente para la revocatoria de la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 262 ejusdem.
Publíquese, notifíquese y líbrese boleta de traslado dirigida a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, a nombre del referido imputado, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA
DRA. ARACELYS SALAS VISO
LA SECRETARIA
MILEXIA ANTIVEROS
En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MILEXIA ANTIVEROS
CAUSA N° 27C-6672-2006
ASV/asv.-
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