REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO NOVENO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de junio de 2006
196° y 147°
Causa N°. C-29-6743-06

FISCAL REG. TRANS: DRA. DIANELA MÉNDEZ
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
VICTIMA: JOSÉ MATERÁN
DELITO: ROBO AGRAVADO

Plantea la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, que se inicia la presente investigación en fecha 26-11-1990, a raíz de la denuncia interpuesta por JOSÉ MATERAN, constituyendo la acción desplegada el ilícito Robo Agravado tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y que la acción para perseguirlo está prescrita y solicita el sobreseimiento y la extinción de la acción penal.

Verifica esta Instancia luego del examen de las actuaciones que la acción desplegada constituye el ilícito Robo Agravado tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y habiéndose perpetrado el ilícito en la fecha indicada al día de hoy, han transcurrido más de 15 años, por lo que resulta ajustado a derecho compartir el criterio Fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 37 y 108 ordinal 1º del Código Penal y los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la prescripción arropa al delito de lesiones y así se decide.

PRONUNCIAMIENTO

Con fuerza en todo lo anterior, este Juzgado Vigésimo Noveno en Función de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN Y LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, iniciada en fecha 26-11-1990, a raíz de la denuncia interpuesta por JOSÉ MATERAN, por Robo Agravado tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y habiéndose perpetrado el ilícito en la fecha indicada al día de hoy, han transcurrido más de 15 años, por lo que resulta ajustado a derecho compartir el criterio Fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 37 y 108 ordinal 1º del Código Penal y los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la prescripción arropa al delito de lesiones. Regístrese, diaricese y notifíquese.

LA JUEZ

AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO


LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA RODRIGUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA RODRÍGUEZ

Causa N°. C-29-6743-06
D-157.065
ASM*