REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO NOVENO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de junio de 2006
196° y 147°


Causa n°. C-29-6850-06

FICALIA REG. TRAN: DR. (A) LISBETH LAMUS

IMPUTADOS: JESUS MANUEL DIAZ ESPIN
ASDRUBAL LOPEZ ACOSTA
DAVID RODRIGUEZ RAMIREZ

VICTIMA: OFELIA MIREYA MARTINEZ
DELITO: ROBO GENÉRICO y LESIONES LEVES

Plantea la Dra. LISBETH BRANDT LAMUS, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, que se inició la investigación en fecha 29-07-1978, a raíz de la denuncia interpuesta por OFELIA MIREYA MARTINEZ, en contra de JESÚS MANUEL DIAZ ESPIN, ASDRUBAL LOPEZ ACOSTA y DAVID ALFREDO RODRIGUEZ RAMIREZ, por Robo Genérico y Lesiones Graves tipificados en los artículos 457 y 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y que la acción para perseguir los delitos están prescritas, por lo que solicita el sobreseimiento y la extinción de la acción penal.

ANTES DE RESOLVER ESTE DESPACHO OBSERVA:

Luego del examen de las actuaciones, se observa que el ciudadano JESUS MANUEL DIAZ ESPIN, 8306.418, fue absuelto en sentencia definitivamente firme dictada en fecha 25 de enero de 1980, por el extinto Juzgado Superior 2° en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por los delitos denunciados por la ciudadana OFELIA MIREYA MARTINEZ. De tal manera que el presente pronunciamiento solo afecta a los ciudadanos ASDRUBAL LOPEZ ACOSTA y DAVID ALFREDO RODRIGUEZ RAMIREZ, por los hechos cometidos en fecha 29-07-1978, que configuran los delitos Robo Genérico y Lesiones Menos Graves, tipificados en los artículos 457 y 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, siendo que el robo es sancionado con pena de presidio de 04 a 08 años, cuyo término medio es 06 años de presidio, según el artículo 37, eiusdem, correspondiéndole un plazo prescripcional de 07 años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 3°, ibidem; y, habiéndose perpetrado el ilícito en la fecha mencionada, a la presente, han transcurrido mas de 27 años, por lo que resulta ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 37 y 108 ordinales 3º y 5°, del Código Penal y los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, arropando la prescripción del delito más grave al de menor pena y así se decide.

PRONUNCIAMIENTO

Con fuerza en todo lo anterior, este Juzgado Vigésimo Noveno en Función de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN Y LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, iniciada en fecha 27-07-1978, a raíz de la denuncia interpuesta por OFELIA MIREYA MARTINEZ, por Robo Genérico y Lesiones Menos Graves tipificados en los artículos 457 y 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en contra de ASDRUBAL LOPEZ ACOSTA y DAVID ALFREDO RODRIGUEZ RAMIREZ, por cuanto a la presente, han transcurrido mas de 27 años, de conformidad con los artículos 37 y 108 ordinales 3º y 5°, del Código Penal y los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, arropando la prescripción del delito más grave al de menor pena. Regístrese, diaricese y notifíquese.


LA JUEZ

AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO


LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA RODRIGUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA RODRÍGUEZ

Causa N°. C-29-6850-06
A-958.998
ASM*