REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO NOVENO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de junio de 2006
196° y 147°
CAUSA N°. C-29-6926-06

FISCAL REG. TRANS: DRA. GEORGINA ACOSTA
IMPUTADO: FRANCISCO PEÑA ALVARADO
VICTIMA: ACCETA LEONZIO NUNZIO
DELITO: INSTIGACIÓN A DELINQUIR

Plantea la Dra. GEORGINA ACOSTA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, que se inició la investigación en fecha 28-06-1979, a raíz de la denuncia interpuesta por NUNZIO ACCENTA LEONZIO, por Hurto Simple e Instigación a Delinquir, tipificados en los artículos 453 y 284 ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, contra NICOLAS MONTILLA RIVAS y PEÑA ALVARADO FRANCISCO ALVARO y que la acción para perseguir ambos ilícitos está prescrita por lo que solicita el sobreseimiento y la extinción de la acción penal.

Examinadas las actuaciones se observa que el delito investigado es únicamente el de Instigación a Delinquir, respecto al cual el ciudadano MONTILLA RIVAS NICOLÁS, resultó absuelto, según decisión dictada en fecha 25 de junio de 1986, por el extinto Juzgado Superior 10° en lo Penal (folios 272 a 232). Y, respecto al ciudadano PEÑA ALVARADO FRANCISCO ALVARO, se mantiene abierta la averiguación por decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 1979 (folios 121 a 126) por el Juzgado 9° en lo Penal también de esta Circunscripción Judicial. Así las cosas, la solicitud Fiscal se entiende luce errónea y el presente pronunciamiento únicamente afectará al último de los mencionados.

En el marco de lo anterior, se observa que la acción desplegada constituye el delito Instigación a Delinquir, tipificado en el artículo 284, ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, prisión de 03 a 12 meses, cuyo termino medio es de 06 meses y 15 días, según el artículo 37, eiusdem, correspondiéndole un plazo prescripcional de 01 año, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 6°, ibidem; y, habiéndose perpetrado el ilícito en la fecha indicada al día de hoy han transcurrido mas de 26 años, por lo que resulta ajustado a derecho compartir el criterio Fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 37 y 108 ordinal 6º del Código Penal y los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

PRONUNCIAMIENTO

Con fuerza en todo lo anterior, este Juzgado Vigésimo Noveno en Función de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN Y LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, iniciada en fecha 28-06-1979, a raíz de la denuncia interpuesta por NUNZIO ACCENTA LEONZIO, contra FRANCISCO ALVARO PEÑA ALVARADO, por delito instigación a Delinquir, tipificado en el artículo 284 ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por cuanto al día de hoy han transcurrido mas de 26 años, de conformidad con los artículos 37 y 108 ordinal 6º del Código Penal y los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese y notifíquese.

LA JUEZ

AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO


LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA RODRIGUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA RODRÍGUEZ



Causa N°. C-29-6926-06
B-065.673
ASM*