REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO CUARTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de JUNIO del 2006.-
196° y 147°
Vista la solicitud presentada por la DRA. VERÓNICA SOTO DE OVALLES, Defensor Público 40° Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano CARLOS ENRIQUE MÚJICA DAZA, mediante la cual solicita el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva, impuesta a su defendido, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:
La Defensa sustenta su solicitud en los siguientes términos:
“…En fecha…(06) de Agosto del año…(2002), tuvo lugar…el acto de la audiencia para oír al imputado…se acordó…procedimiento ordinario, así como la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…observa la defensa que desde la fecha en que se efectuó la mencionada audiencia hasta la presente, han transcurrido más de DOS (2) años, desde que le fuera impuestas al imputado las aludidas medidas de coerción personal, razón por la cual, la defensa solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 244 Ibidem, se decrete, el CESE INMEDIATO de la misma y, en consecuencia, se decrete la LIBERTAD PLENA del imputado…observa la defensa que en el caso de marras, se ha producido un evidente RETARDO PROCESAL, no imputable a mi defendido, situación ésta que no solo ha violentado la mencionada norma jurídica, en interpretación concordante con lo dispuesto en el artículo 247 del mencionado texto Adjetivo Penal, sino que además ha quebrantado flagrantemente normas constitucionales y tratados internacionales suscritos por la República, que consagran el principio del debido proceso, al cual alude el artículo 49.1° y 44, ambos de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el cual debe aplicarse con preferencia a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y que además consagra el derecho que tiene todo ciudadano a ser juzgado dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas….se deduce de la norma jurídica contenida en el mencionado artículo 244, que la imposición de una medida de coerción personal (cualquiera que ésta sea), no debe de exceder del plazo de dos años, sin especificar el delito de que se trate, es decir, que al transcurrir ese plazo razonable por demás, de dos años, debe cesar la medida de coerción, sea cual sea su naturaleza, no sustituyéndola por otra distinta, ello, en virtud del derecho constitucional tutelado en el artículo 44 de la carta magna, LA LIBERTAD PERSONAL, que el criterio de proporcionalidad cobija….En este orden de ideas, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha (28) de Agosto del año dos mil tres (2003), señala: “toda medida, sea coercitiva sea cautelar sustitutiva, cesa al transcurrir dos (2) años sin que se hubiese celebrado juicio y el o los imputados, en principio, quedan automáticamente en libertad…”…considera pertinente traer a colación, la decisión de fecha …(17) de Junio …(2004), emanada de la sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en donde se aclara: “La sala comparte los argumentos esgrimidos…para estimar con lugar la acción de amparo…dada la evidente violación de los derechos constitucionales del accionante, AL MANTENÉRSELE SOMETIDO A MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL POR UN LAPSO QUE EXCEDE AL LÍMITE MÁXIMO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”. De las sentencias que anteceden, se evidencia que cualquier medida de coerción personal, trátese del delito que se trate, decae automáticamente con el transcurso de los dos años a los que alude el referido artículo 244 del texto Adjetivo Penal….la defensa solicita…habida cuenta del tiempo transcurrido desde que a mi defendido le fuera impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el numeral 3° del artículo 256 del mencionado Texto Adjetivo Penal, el CESE INMEDIATO DE LA MISMA y en consecuencia, la LIBERTAD PLENA del ciudadano: MÚJICA CARLOS…solicito que lo antes expuesto sea tramitado y decidido conforme a derecho, e invoco lo previsto en los artículos 8, 9 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal…es todo”.-
En fecha 06-08-2002, en Audiencia Oral Para Oír al Imputado de autos, este Tribunal acordó a favor de ciudadano CARLOS ENRIQUE MÚJICA DAZA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 Ejusdem; en aras de los principios fundamentales establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Texto Adjetivo Penal que se refieren a la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad, es que se le otorga dicha medida. En dicha audiencia este Tribunal precalificó los hechos para el imputado de autos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.-
En fecha 09-08-2002, se ejecutó la Fianza, a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE MÚJICA DAZA, acordada por este Juzgado en fecha 06-08-2002.-
En fecha 20-04-2005, se recibió solicitud, emanada de la Defensoría 40° Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la DRA. VERÓNICA SOTO DE OVALLES, en su carácter de Defensor del ciudadano CARLOS ENRIQUE MÚJICA DAZA; solicitó el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta a su defendido y en consecuencia su LIBERTAD PLENA todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal.- (Folios 104 al 107 del presente expediente).-
En fecha 06-05-2005, este Tribunal en virtud de la solicitud formulada por la defensa, acordó solicitar las actuaciones originales de la presente causa a la Fiscalía 119° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo las mismas solicitadas en reiteradas oportunidades por este Juzgado, en fechas 08-08-2005; 06-09-2005; 11-10-2005; 09-11-205; 20-01-2006 y 06-02-2006.-
En fecha 06-02-2006, se recibió solicitud, emanada de la Defensoría 40° Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual la DRA. VERÓNICA SOTO DE OVALLES, en su carácter de Defensor del ciudadano CARLOS ENRIQUE MÚJICA, Ratifica su solicitud, de fecha 20-04-2005, mediante la cual solicitó el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta a su defendido y en consecuencia su LIBERTAD PLENA todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal.- (Folios 126 al 129 del presente expediente).-
En fechas 21-02-2006; 23-03-2006; 06-04-2006; este Tribunal solicitó igualmente las actuaciones originales del presente expediente, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por la Defensa del imputado de autos CARLOS ENRIQUE MÚJICA DAZA.-
En fecha 04-05-2006, este Tribunal al no tener respuesta alguna por parte de la Fiscalía 119° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, acordó Oficiar al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que girara las instrucciones pertinentes, a fin de que la Fiscal 119° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cumpliera con el Petitorio que le había realizado este Juzgado en reiteradas oportunidades.-
En fecha 31-05-2006, se recibió por ante este Tribunal oficio N° FS-AMC-009-10642-2006, de fecha 22-05-2006, emanado de la Fiscalía Superior del Misterio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informa a este Juzgado que solicitó informe pormenorizado a la referida Representación Fiscal, a objeto de verificar el trámite pertinente.-
En fecha 06-06-2006, este Tribunal acuerda solicitar nuevamente a la Fiscalía 119° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, las actuaciones originales de la presente causa, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por la defensa del imputado de autos CARLOS ENRIQUE MÚJICA DAZA.-
En fecha 09-06-2006, según oficio N° AMC-119-1920-2006, de fecha 08-06-2006, se recibieron, efectivamente en este Tribunal, constantes de CIENTO UN (101) folios útiles, emanadas de la Fiscalía 119° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, las actuaciones originales de la presente causa signada bajo el N° C-44-1163-2002 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE MÚJICA DAZA.-
Ahora bien, observa este Tribunal, que si bien es cierto de que la Defensa ha solicitado en dos oportunidades el cese inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre su defendido ciudadano CARLOS ENRIQUE MÚJICA DAZA, en virtud de que han transcurrido más de dos (02) años, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentando el acto conclusivo correspondiente en el presente caso, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto de que este Tribunal, dictó auto, acordando solicitar a la Fiscalía 119° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, las actuaciones correspondientes a dicha causa, a los fines de dar cumplimiento a la presente solicitud, pero también es cierto de que este Tribunal en reiteradas oportunidades ofició a la mencionada Fiscalía del Ministerio Público, no teniendo respuesta alguna, es por lo que en fecha 04-05-2006, ofició al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que girara las instrucciones pertinentes, a fin de que el Fiscal 119° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cumpliera con el Petitorio que le había realizado este Juzgado en reiteradas oportunidades, habiendo oficiado nuevamente este Juzgado a la Fiscalía 119° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 09-06-2006, según oficio N° AMC-119-1920-2006, de fecha 08-06-2006, remitió efectivamente, constantes de CIENTO UN (101) folios útiles, las actuaciones originales de la presente causa signada bajo el N° C-44-1163-2002 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE MÚJICA DAZA.-
Por otra parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.-
Asimismo, y tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es claro, en señalar que: “… En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”. Igualmente, tal y como fue “… asentado en la sentencia N° 1624, de fecha 13-07-05 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expresó: “ Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías), ello, en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal: Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser ingesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinitivamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable-aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”.-
Asimismo la Sentencia N° 3667, de fecha 06-12-05, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresa entre otras cosas:
“En tal sentido, apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, y, menos aún, si ya no existe el proceso en el cual dicha medida fue dictada, tal como sucede en caso de autos”…“ La prohibición de salida del país si bien está concebida en el texto adjetivo penal como una medida cautelar sustitutiva, se trata de una medida de coerción personal, ya que ésta no es sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida una persona. De allí, que dicha medida esté íntimamente ligada al derecho a la libertad y seguridad personales en virtud de la restricción al libre tránsito a la que se encuentra sometida la persona contra quien obra…”.-
Ante tales señalamientos, este Tribunal considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es acordar el Cese Inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado, fecha 06-08-2002, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE MÚJICA DAZA, así como la condición de imputado, decretándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose Con Lugar la solicitud interpuesta por la Defensa.- ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ACUERDA EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta en fecha 06-08-2002, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE MÚJICA DAZA, así como la condición de imputado, decretándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose Con Lugar la solicitud interpuesta por la Defensa.- Líbrese los oficios correspondientes.- ASÍ SE DECLARA.-
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese la presente decisión.-
LA JUEZ,
DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS VILERA.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS VILERA.-
MMAG/omj.-
CAUSA N° C-44-1163-2002.-