REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 44C-5420-05

JUEZ: DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ

FISCAL 22 DEL M.P. DR. DANIEL GUEDEZ

IMPUTADOS: NELSON ROBERT ARIAS ACEVEDO
RENE RAFAEL RAVELO GUTIÉRREZ
CARLOS ALEJANDRO RAVELO GUTIÉRREZ

DEFENSA PRIVADO: DRA. ERMENEGILDA DE AMELIO
ROMANO

DEFENSOR PUBLICO 81: DR. RODOLFO FLORES DUGARTE

SECRETARIA: ABG. DORIS VILERA
En el día de hoy, MARTES (20) de Junio del año dos mil Seis (2006), siendo la oportunidad fijada por este Juzgado de Control para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR a que refiere el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó a los fines consiguientes el Juzgado Cuadragésimo cuarto (44º) de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Mezanine del edificio Palacio de Justicia, ubicado en esquina de Cruz Verde, en virtud de la Acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dr. CARLOS HUMBERTO GÓMEZ. La ciudadana Juez Dra. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ, solicitó a la Secretaria, verificase la presencia de las partes. Encontrándose presentes, el ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dr. DANIEL GUEDEZ, los imputados NELSON ROBERT ARIAS ACEVEDO, RENE RAFAEL RAVELO GUTIÉRREZ y CARLOS ALEJANDRO RAVELO GUTIÉRREZ, debidamente asistidos por sus defensores Dras. ERMENEGILDA DE AMELIO ROMANO y RODOLFO FLORES DUGARTE, respectivamente. Verificada como ha sido la presencia de las partes por la Secretaria Abg. DORIS VILERA, se dio inició al presente acto siendo las 03:30 horas de la tarde, en voz de la ciudadana Juez Dra. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ, quien cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, el cual expuso: “El Ministerio Público presenta Formal Acusación, de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos NELSON ROBERT ARIAS ACEVEDO, RENE RAFAEL RAVELO GUTIÉRREZ y CARLOS ALEJANDRO RAVELO GUTIÉRREZ, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 418, 417 y 427 respectivamente todos del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos todos del Código Penal Venezolano. A los efectos del Juicio Oral en la oportunidad que se celebre esta Representación Fiscal del Ministerio Publico ofrece como medios de pruebas las cuales se presentaran en el Juicio, los siguientes elementos de convicción procesal: TESTIMONIO EN CALIDAD DE EXPERTO PROFESIONAL: Medico Forense IV, VÍCTOR VELANDIA, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser útil, necesario y pertinente, para demostrar la responsabilidad penal del imputado, toda vez que fue la experto que practico los Reconocimientos Médicos Legales N° 13612343-04 y 13612342-04, en fecha 15-10-2004, a las victimas quien expondrá en Juicio Oral y Publico lo concerniente al mismo. TESTIMONIO EN CALIDAD DE VICTIMAS: Ciudadano FERNÁNDEZ CAMACHO ORLANDO ALEXANDER, por ser necesario útil y pertinente, para demostrar la responsabilidad penal de los imputados, en virtud de ser una de las personas a quines los imputados lesionaron, quien expondrá en el Juicio Oral y Publico como sucedieron los hechos. Ciudadano AGELVIS MIQUILARENO MIRIAN CECILIA, por ser necesario útil y pertinente, para demostrar la responsabilidad penal de los imputados, en virtud de ser una de las personas a quines los imputados lesionaron, quien expondrá en el Juicio Oral y Publico como sucedieron los hechos. TESTIMONIO EN CALIDAD DE TESTIGO: Ciudadana FILGUERA FLORES ADRIANA EUNICE, por ser necesario útil y pertinente, para demostrar la responsabilidad penal de los imputados, en virtud que presencio cuando los imputaos agredieron físicamente a las victimas, quien expondrá en el Juicio Oral y Publico lo que observo de los hechos. Ciudadana CÓRDOBA CARPIO ZAYNETH, por ser necesario útil y pertinente, para demostrar la responsabilidad penal de los imputados, en virtud que presencio cuando los imputaos agredieron físicamente a las victimas, quien expondrá en el Juicio Oral y Publico lo que observo de los hechos. Ciudadana BENALCAZAR YAGUAL INGRID LORETO, por ser necesario útil y pertinente, para demostrar la responsabilidad penal de los imputados, en virtud que presencio cuando los imputaos agredieron físicamente a las victimas, quien expondrá en el Juicio Oral y Publico lo que observo de los hechos. De conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sea incorporado al Juicio Oral y Publico para su lectura y exhibición a las partes las siguientes pruebas documentales: Resultado del Reconocimiento Medico Legal, N° 136-12342-04, practicada en fecha 15-10-04, al ciudadano FERNÁNDEZ CAMACHO ORLANDO ALEXANDER, suscrito por el Medico Forense IV, VÍCTOR VELANDIA, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Resultado del Reconocimiento Medico Legal, N° 13612343-04, practicado en fecha 15-10-2004, a la ciudadana AGELVIS MIQUILARENO MIRIAN CECILIA, suscrito por el Medico Forense IV, VÍCTOR VELANDIA, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito formalmente el enjuiciamiento de los ciudadanos NELSON ROBERT ARIAS ACEVEDO, RENE RAFAEL RAVELO GUTIÉRREZ y CARLOS ALEJANDRO RAVELO GUTIÉRREZ, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 418, 417 y 427 respectivamente todos del Código Penal Venezolano de fecha 20-10-2000 vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos todos del Código Penal Venezolano vigente. Solicito del mismo modo, sea admitida totalmente la presente acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas, toda vez que las mismas han sido adquiridas de manera lícita, respetando los derechos Constitucionales y Procesales del imputado. Por otra parte este representante Fiscal de conformidad a lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal le sea acordada a los ciudadanos NELSON ROBERT ARIAS ACEVEDO, RENE RAFAEL RAVELO GUTIÉRREZ y CARLOS ALEJANDRO RAVELO GUTIÉRREZ, una Media Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentación por ante el Tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone a los imputados ciudadanos NELSON ROBERT ARIAS ACEVEDO, RENE RAFAEL RAVELO GUTIÉRREZ y CARLOS ALEJANDRO RAVELO GUTIÉRREZ, del contenido del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo, será sin juramento. Igualmente impuso al imputado del objeto que tendrá la presente Audiencia, ello a tenor de lo establecido en los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente tienen derecho a explicar todo lo que le permita desvirtuar las sospechas recaídas sobre sí, se le notificó igualmente de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en nuestra norma adjetiva penal, como son: a) El Principio de Oportunidad, b) El Acuerdo Reparatorio y c) La Suspensión Condicional del Proceso, y del derecho de solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, medidas y procedimiento previstos respectivamente en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a interrogar al primero de los imputados ciudadano NELSON ROBERT ARIAS ACEVEDO, acerca de sus datos personales, exponiendo: “Mi nombre NELSON ROBERT ARIAS ACEVEDO, de nacionalidad Dominicana, natural de Santo Domingo, nacido 30-05-77, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio de Analista de Sistema, hijo de MARIBEL ACEVEDO ENRIQUEZ (V) y de MARIO ARIAS (V), titular de la cédula de identidad N° E-82.033.282, residenciado en Parroquia San Juan, Edificio Ismenia, piso 10, apartamento 101, teléfono 0212-482-26-16, Caracas, quien expone: “M e acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido se procedió a tomar los datos personales del segundo de los imputados, ciudadano, RENE RAFAEL RAVELO GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido 16-10-75, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio de Técnico Electromecánico, hijo de ZAIDA DE LAS MERCEDES GUTIÉRREZ (V) y de GUSTAVO RAVELO DÍAZ (V), titular de la cédula de identidad N° V-12.358.007, residenciado en Residencias Alma Llanera, Urbanización Pedro Elías Gutiérrez, Casalta 1, Catia, Caracas Distrito Capital, quien expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido se procedió a tomar los datos personales del tercer de imputado, ciudadano CARLOS ALEJANDRO RAVELO GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido 07-09-71, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio de Técnico en Computación, hijo de (V) ZAIDA DE LAS MERCEDES GUTIÉRREZ y de GUSTAVO RAVELO DÍAZ (V), titular de la cédula de identidad N° V-11.164.242, residenciado en Residencias Don Bosco, Calle Maria Auxiliadora, piso 16, apartamento 16-C, Los Ruices, Caracas, teléfono: 0212-235-92-06, quien expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la profesional del derecho ERMENEGILDA DE AMELIO ROMANO, en su carácter de defensor del ciudadano NELSON ROBERT ARIAS ACEVEDO, quien expone: “Sostuve conversación previa a esta audiencia con mi defendido NELSON ARIAS, el me manifestó que va admitir los hechos en el presente juicio y estaremos pendientes ante el Tribunal de Ejecución. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Dr. RODOLFO FLORES DUGARTE, en su carácter de defensor de los ciudadanos RENE RAFAEL RAVELO GUTIÉRREZ y CARLOS ALEJANDRO RAVELO GUTIÉRREZ, quien expone: “En este estado la defensa informa al Tribunal que mis defendidos RENE RAVELO y CARLOS RAVELO, me han manifestado la factibilidad que una vez que sea admitido el escrito acusatorio, ellos pueden admitir los hechos, no obstante entiendo que la admisión de los hechos la hace el imputado por voluntad propia, voy a solicitar en caso de no admitir mis defendidos los hechos el pase a juicio será el medio idóneo para demostrar la inocencia de mis defendidos. Es todo”. CUMPLIDAS CON LAS FORMALIDADES Y OÍDO LO EXPUESTO POR EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, IGUALMENTE LO ALEGADO POR LA DEFENSA, ESE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 330 en su Ordinal 2° de nuestra Norma Adjetiva Penal, luego de revisado el escrito acusatorio presentado por la Representante del Ministerio Público en fecha 29-09-2005, se evidencia que el mismo cumple con todos los requisitos formales del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal ADMITE TOTALMENTE el escrito de Acusación interpuesto por la Vindicta Publica en contra de los ciudadanos NELSON ROBERT ARIAS ACEVEDO, RENE RAFAEL RAVELO GUTIÉRREZ y CARLOS ALEJANDRO RAVELO GUTIÉRREZ, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y lesiones GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los Articulo 418, 417 Y 427 todos del Código Penal vigente para la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO ALEXANDER FERNÁNDEZ CAMACHO y MIRIAN CECILIA AGELVIS MIQUILARENO. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a imponer a los imputados de autos, ciudadanos NELSON ROBERT ARIAS ACEVEDO, RENE RAFAEL RAVELO GUTIÉRREZ y CARLOS ALEJANDRO RAVELO GUTIÉRREZ de las Medida Alternativas a la Prosecución del proceso, establecidas en nuestra norma adjetiva penal, como son: a) El Principio de Oportunidad, b) El Acuerdo Reparatorio y c) La Suspensión Condicional del Proceso, y del derecho de solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, medidas y procedimiento previstos respectivamente en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente el ciudadano NELSON ROBERT ARIAS ACEVEDO, expuso: “Admito los hechos, en cuanto a las lesiones que se me acusa. Es todo”. Seguidamente el ciudadano RENE RAFAEL RAVELO GUTIÉRREZ, expuso: “Admito los hechos por las lesiones. Es todo”. Seguidamente el ciudadano CARLOS ALEJANDRO RAVELO GUTIÉRREZ, expuso: “Admito los hechos por las lesiones. Es todo”. SEGUNDO: De conformidad con establecido en el Articulo 330 numeral 9 de nuestra norma adjetiva penal, esta Juzgadora ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Publico, por ser licitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: Visto que los ciudadanos NELSON ROBERT ARIAS ACEVEDO, RENE RAFAEL RAVELO GUTIÉRREZ y CARLOS ALEJANDRO RAVELO GUTIÉRREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº E-82.033.282, V-12.358.007, E-11.164.242, respectivamente, han acogido la medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en nuestra norma adjetiva penal, como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el articulo 376 de nuestra norma adjetiva penal, en consecuencia esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el encabezamiento del articulo 330, numeral 6 Eiusdem, que establece lo siguiente: “Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:…6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos…”, procede a sentenciar en los términos siguientes: En cuanto a la pena a imponer al ciudadanos NELSON ROBERT ARIAS ACEVEDO, RENE RAFAEL RAVELO GUTIÉRREZ y CARLOS ALEJANDRO RAVELO GUTIÉRREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº E-82.033.282, V-12.358.007, E-11.164.242, respectivamente, plenamente identificada en las actas del expediente, se observa que los mismos incurrieron en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 418, 417 y 427 todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos. En relación ilícito penal de LESIONES PERSONALES LEVES el cual establece una pena de ARRESTO DE TRES (03) A SEIS (06) MESES, aplicando el articulo 37 del Código Penal, nos queda un termino medio de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, ahora bien esta Juzgadora procede a realizar la conversión de la pena de arresto a prisión así como lo prevé el articulo 89 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente:”Al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto… se le convertirán estas en la de prisión y se le aplicara solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho mas grave …La conversión se hará computando un día de prisión por dos de arresto…”, quedando una pena de DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE ( 12) HORAS DE PRISIÓN. En lo que respecta al ilícito penal de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, establece una pena de UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el articulo 37 del Código Penal nos queda un termino medio de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, asimismo esta Juzgadora realiza el aumento de la pena, así como lo prevé el articulo 89 de nuestra norma sustantiva penal, el cual establece lo siguiente: “…pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de prisión…”, es decir UN (01) MES, TRES (3) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, correspondiente al delito de LESIONES LEVES, en este mismo orden de ideas, también quien aquí decide procede a realizar la sumatoria de la pena del delito mas graves, es decir el ilícito penal de LESIONES GRAVES y el aumento de la pena a que se refiere el delito de LESIONES LEVES, así como lo establece el supra mencionado articulo 89 de la norma sustantiva penal, quedando una pena de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES, TRES (3) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN. Ahora bien a tenor de lo establecido en el articulo 376 de nuestra norma adjetiva penal, el cual es del tenor siguiente:”Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas…”, en el presente caso observa esta Juzgadora que hubo violencia contra las personas donde resultaron lesionados los ciudadanos MIRIAN CECILIA AGELVIS MIGUILARENO y ORLANDO ALEXANDER FERNÁNDEZ CAMACHO, así como consta a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del expediente, donde cursan los Reconocimientos Médicos Legales Nº 136-12343-04 y 136-12342-04, de fechas 15-10-2004, practicados por el Medico Forense VÍCTOR VELANDIA, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los mencionados ciudadanos, es por lo cual quien aquí decide procede a rebajar un tercio de la pena, es decir, DIEZ (10) MESES, ONCE (11) DÍAS y SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN, QUEDANDO UNA PENA DEFINITIVA DE UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley prevista en el articulo 16 del Código Penal de nuestra norma sustantiva, y a las costas procesales. Esta decisión será fundamentada por auto separado. CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Publico, en el sentido de que en esta audiencia se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos NELSON ROBERT ARIAS ACEVEDO, RENE RAFAEL RAVELO GUTIÉRREZ y CARLOS ALEJANDRO RAVELO GUTIÉRREZ, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, evidencia que los ciudadanos NELSON ROBERT ARIAS ACEVEDO, RENE RAFAEL RAVELO GUTIÉRREZ y CARLOS ALEJANDRO RAVELO GUTIÉRREZ, se han mantenidos apegados al proceso penal que se les sigue y han estados atentos al llamamiento que les ha realizado este Órgano Jurisdiccional, por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho MANTENER LA LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES A LOS CIUDADANOS NELSON ROBERT ARIAS ACEVEDO, RENE RAFAEL RAVELO GUTIÉRREZ y CARLOS ALEJANDRO RAVELO GUTIÉRREZ. Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico, en el sentido de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Remítase en su oportunidad legal a la unidad de registro y distribución de documentos, para que el presente expediente sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluido el acto, siendo las 04:30 horas de la tarde. Es todo”. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ













se procede a rebajar un tercio de la pena, ya que en el presente caso hubo violencia contra la persona quedando una PENA DEFINITIVA DE SEIS (6) AÑOS DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley prevista en el articulo 16 del Código Penal de nuestra norma sustantiva, y a las costas procesales. QUINTO: En cuanto a la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Publico en el sentido de que este Tribunal acuerde mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, decretada por este Juzgado en fecha 13-08-05, en audiencia de presentación en contra del ciudadano LEONEL ELIAS CANTILLO VILLALBA, ampliamente identificado al inicio de esta audiencia, esta Juzgadora de la revisión de las actas procésales evidencia que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida, por lo que se acuerda mantener la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano LEONEL ELIAS CANTILLO VILLALBA, por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Eiusdem. Esta decisión será fundamentada por auto separado. Remítase en su oportunidad legal a la unidad de registro y distribución de documentos, para que el presente expediente sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluido el acto, siendo las 04:30 horas de la tarde. Es todo”. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ